STP11676-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP11676-2019  

Radicación  N° 106086  

Acta  n° 218  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por CARLOS EDUARDO COTES  PIEDRAHITA,  accionante, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por el  Tribunal Superior de Cartagena,  Sala  de Decisión Penal, mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 59 Seccional de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena y el señor Manuel Enrique De La Vega.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 26 de enero de 2018 la Fiscalía  59 Seccional de Cartagena dispuso el archivo de las diligencias  surtidas contra CARLOS EDUARDO COTES  PIEDRAHITA  por la presunta comisión del delito de fraude procesal -rad.  13001-60-01-128-2016-11951-00-.  

Sin  embargo, afirmó el accionante que la Fiscalía accionada  ordenó el desarchivo de las diligencias sin que la decisión  haya sido objeto de notificación a él ni a su apoderado  y que tan sólo fue enterado de la programación de  audiencias para formulación de imputación y  restablecimiento del derecho.  

Indicó  que las referidas diligencias no se han podido realizar, entre otras  causas, por la inasistencia de la Fiscalía y porque su  apoderado de confianza ha presentado diferentes quebrantos de salud,  los que han sido justificados y por lo que solicitó su  aplazamiento. Señaló que se han presentado  irregularidades en la fijación y citación a varias de  las audiencias reprogramadas.  

Agregó  que la Fiscalía pidió al Juez de Control de Garantías  de turno declarar la contumacia, la que fue negada por “no  haberse notificado a la Defensoría”,  además que la accionada la solicitó sin cumplir con el  lleno de los requisitos.  

Sostuvo  que su apoderado solicitó abstenerse de declarar la contumacia  y ser notificado con antelación a la nueva fecha de  programación de las diligencias. No obstante, la Fiscalía  solicitó nuevamente la audiencia, sin que se hayan surtido las  comunicaciones en debida forma y ante la presencia en el expediente  del escrito mencionado, fue reprogramada para el 13 de junio de 2019.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en  busca de amparo para su derecho al debido proceso. En su criterio,  las actuaciones desplegadas por la Fiscalía se encuentran  permeadas de irregularidades. Por tanto, solicitó como medida  provisional ordenar suspender las audiencias de formulación de  imputación y restablecimiento del derecho y no reprogramarlas  hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción  constitucional.  

Asimismo,  pidió ordenar a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena  notificar la decisión por medio de la cual dispuso el  desarchivo de la investigación penal seguida en su contra y  que la reprogramación de las referidas diligencias sea  efectuada por “el  Centro de Servicios de los Juzgados penales de Cartagena y no por un  juzgado en específico”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de junio de 2019, el tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado. De igual manera, al no  encontrar acreditados los presupuestos del artículo 7º  del Decreto 2591 de 1991, negó la medida provisional  solicitada.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cartagena,  tras destacar las funciones que le asisten, entre ellas la  programación de audiencias preliminares y notificaciones  personales, indicó que consultado el Sistema de Gestión  Justicia XXI evidenció que la audiencia programada para el 13  de junio de 2019 fue reprogramada para los días 4 y 11 de  julio del año en curso. Adjuntó copia de las  actuaciones registrada y solicitó su desvinculación, al  estimar que no ha vulnerado los derechos reclamados.  

El  Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, negó  el amparo. Indicó que no existe un imperativo legal que  disponga la notificación de la orden de desarchivo y, en  cuanto a la citación para las audiencias de formulación  de imputación y restablecimiento del derecho, señaló  que las mismas fueron reprogramadas para el 4 y 11 de julio del año  que avanza, sin que se pudiera establecer una vulneración de  los derechos del actor por parte del Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio de esa ciudad.  

El  accionante impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  primer lugar, advierte  la Sala que contra la decisión de desarchivo de la  investigación penal no procede recurso alguno, puesto que se  encuentra clasificada como una orden, siendo ésta una especie  de las providencias judiciales previstas en el numeral 3º del  art. 161 de la Ley 906 de 2004.  

A  su vez, impera  precisar que dicho aparte es expreso en cuanto a que su cumplimiento  es inmediato. Así mismo, que el parágrafo del citado  artículo señala que las  «decisiones  que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación  también  se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con  audiencia, oralidad y recursos,  deberán reunir los requisitos previstos en el artículo  siguiente en cuanto le sean predicables»  (Se subraya).  

Por  tanto, la decisión de la que el accionante reclama su falta de  notificación es de trámite o impulso procesal, de  cumplimiento inmediato y facultativa de la Fiscalía, que se  adopta en caso de que surjan nuevos elementos materiales probatorios  que señalen la necesidad de reanudar la indagación,  siempre que la acción no haya prescrito.  

Valga  resaltar que el archivo de las diligencias establecido en el artículo  79 de la Ley 906 de 2004 no hace tránsito a cosa juzgada. De  igual modo, la referida norma establece la reapertura de la  investigación en busca de la protección de las  víctimas, quienes, al igual que la fiscalía, pueden  aportar elementos de prueba encaminados a demostrar la existencia de  un hecho que revista las características de una conducta  punible, lo que desencadenaría la obligación de  reanudar la indagación (C.C. C-1154/2005).  

Así  las cosas, la Fiscalía accionada en modo alguno ha vulnerado  el debido proceso que el asiste al accionante al no efectuar la  notificación de la orden de desarchivo de la indagación  penal seguida en  su contra, la que, valga resaltar, es conocida por el actor a partir  de su citación a la audiencia de formulación de  imputación, comunicación que le activa la posibilidad  de ejercer su derecho de defensa.  

De  otra parte, en relación a la  queja sobre «las  notificaciones»  para la realización de las diligencias de formulación  de imputación y restablecimiento del derecho, precisa la Sala  que los artículos 171 y s.s. de la Ley 906 de 2004, prescriben  que cuando se convoque a la celebración de una audiencia  deberá citarse a las partes y demás que deban  intervenir en la actuación, la cual deberá  ser ordenada por el juez de control de garantías  y serán  tramitadas  por secretaría  y se podrá disponer el empleo  de servidores de la administración de justicia.  

Así  mismo,  las  referidas disposiciones prescriben la posibilidad de utilizar los  medios técnicos más expeditos posibles, guardando  especial  cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación.  

Al  respecto, se observa que si bien, el accionante y su apoderado en  algunas oportunidades no fueron citados en debida forma, también  lo es que además de ser conocedores de la actuación,  han sido convocados como lo estipula la norma, de modo tal, que  presentaron solicitudes de aplazamiento que fueron atendidas y, el  mismo actor destacó en su demanda que en un evento1,  fueron citados vía telefónica 3 días hábiles  antes de la diligencia, es decir, el 28 de febrero de 2019 y, en la  otra oportunidad, recibieron la llamada el mismo día de la  audiencia, sin que ésta se haya realizado teniendo en cuenta  lo manifestado y el escrito allegado por el representante de COTES  PIEDRAHITA.  

De  igual modo, destacó el accionante en su escrito que fue  solicitada la contumacia en dos oportunidades sin que haya  prosperado, precisamente, la primera por la ineficacia de las  citaciones y, la segunda, porque la audiencia no se realizó,  para lo que afirmó, el juzgado tuvo en cuenta la petición  allegada por la defensa.  

Finalmente,  tal como lo recalcó el Tribunal, las audiencias fueron  reprogramadas para los días 4 y 11 de julio del año que  avanza.  

Con  todo, no se aprecia la vulneración de los derechos reclamada  por el accionante, pues lo que se vislumbra ha sido su observancia  por parte de las autoridades judiciales accionadas, existiendo, como  contrapartida, en cabeza del hoy accionante el imperativo de cumplir  el deber previsto por el artículo 95-7 de la Constitución  Política: “Colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías constitucionales,  como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de  amparo.  

Se confirmará,  por tanto, la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal  Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, negó  el amparo solicitado por CARLOS  EDUARDO COTES  PIEDRAHITA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias habían sido fijadas para el 6 de marzo de 2019.  

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