STP13843-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13843-2019  

Radicación  n.°  106784  

(Aprobado  acta n.° 258)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

    

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Yudis  Judith Cabarcas Mejía,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la  seguridad social.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo  del Circuito de Plato, la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa  ciudad, el Banco GNB SUDAMERIS y la Procuraduría 27 Judicial  II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] YUDIS  CABARCAS MEJÍA  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  DEBIDO  PROCESO,  MÍNIMO  VITAL,  DIGNIDAD  HUMANA,  SALUD  y SEGURIDAD  SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la  E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato – Magdalena, con el  propósito que se declarara la existencia de un contrato de un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro,  junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.  

Expone que  dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído  de 23 de septiembre de 2014, adicionado el 15 de octubre siguiente,  concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue  remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, Colegiado que en fallo de 29 de julio de 2015 absolvió  al extremo pasivo de la sanción por no pago de las cesantías  y confirmó de lo demás.  

Aduce que  adelantó proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien el 14  de abril de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución  y, el 26 de octubre y 12 de diciembre siguiente, decretó «el  embargo sobre los recursos del Sistema General de Participación»  que tiene la convocada a juicio en el Banco GNB Sudameris, medida que  la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de  la Seguridad Social solicitó levantar debido a su  inembargabilidad.  

Narra la  proponente que concomitante con lo anterior, interpuso acción  de tutela contra la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato y la  Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la  Seguridad Social, con el fin de que se ordenara mantener la cautela  en comento, trámite que se llevó a cabo en el Tribunal  encausado, Magistratura que el 4 de septiembre de 2018 negó el  resguardo debido a que el amparo es prematuro, decisión que  esta Sala de la Corte Confirmó el 10 de octubre de ese mismo  año.  

Señala  que a través de providencia de 1.º de noviembre de 2018,  el a quo negó la petición formulada por el Ministerio  Público y, a su vez, dispuso la terminación del proceso  por pago total de la obligación, «teniendo en cuenta que  Sudameris puso a disposición de ese juzgado la suma de  $215.613.610».  

Informa que la  demandada apeló la anterior determinación ante el  Tribunal convocado, Colegiado que el 28 de junio de 2019 revocó  la decisión de primer grado y, en su lugar, levantó el  embargo de los dineros mencionados.  

Sostiene la  accionante que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que en el asunto se configuró una  excepción a la inembargabilidad de aquellos recursos; que la  demandada no cuenta con «recursos en las cuentas de libre  destinación para asumir el pago», y que «se  desembargó la única cuenta donde era posible hacer  efectivo el pago».  

Agrega que se  trata de una persona de especial protección constitucional,  toda vez que se encuentra en estado de «discapacidad», lo  que le impide conseguir empleo y medios para su subsistencia.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el auto proferido el 28 de junio de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que,  en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se  «mantenga la medida cautelar» mencionada.  

Subsidiariamente,  pidió que se «ORDENE EL PAGO INMEDIATO POR PARTE DE LA  ENTIDAD PÚBLICA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE  AGOSTO DE PLATO».  

Igualmente,  requirió como medida provisional que se ordene al «Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, no proceda a darle  cumplimiento al proveído de fecha 3 de julio de 2019 (…)  que ordena la cancelación de la medida cautelar sobre los  recursos del Sistema General de Participación de la EMPRESA  SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal  accionado se fundamentó en argumentos plausibles, que no son  posibles de reprochar por vía constitucional, so pretexto de  tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha  sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador  para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural.  

Adujo que no es  procedente ordenar el pago inmediato por parte del Hospital Siete de  Agosto de Plato, habida cuenta que de forma paralela a este mecanismo  constitucional se está haciendo uso del proceso ejecutivo con  el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas, lo que  impide la intervención del juez de tutela, conforme con lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yudis Judith  Cabarcas Mejía,  por conducto de abogada,  reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a señalar la existencia de una excepción al principio  de inembargabilidad de los Recursos del Sistema General de  Participación, razón por la que considera que la  autoridad judicial accionada incurrió en causales de  procedibilidad al revocar la decisión del Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Plato, mediante la cual resolvió  negar el levantamiento del embargo y retención de dineros de  la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa ciudad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de           justicia, al mínimo vital,  a la dignidad humana y a la seguridad social de la interesada, dentro  del proceso ejecutivo seguido en contra de la E.S.E.  Hospital Siete de Agosto de Plato.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780 de 2006,  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo  anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. En el  presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la  providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta es razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada  revocar la decisión mediante la cual el Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Plato resolvió negar  el levantamiento del embargo y retención de dineros de la  E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa ciudad.  Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 28 de junio de  2019, dijo:  

[…] El  título base de la ejecución está representado en  la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 que ordenó  pagar conceptos como cesantías, intereses a la cesantías,  primas de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de  vacaciones, y salarios dejados de percibir e indemnización  moratoria (folios 280 a 287).  

En la E.S.E.  HOSPITAL SIETE DE AGOSTO, por ser una entidad de salud, las  transferencias que efectúa el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público por concepto de Sistema General de Participación,  tienen una destinación específica, pero por lo  pretendido una deuda de carácter laboral, pueden ser objeto de  embargo pero sólo para los créditos laborales  contenidos en dicha sentencia (vacaciones, primas de vacaciones y  cesantías definitivas), mas no para lo referente a intereses  moratorios, indexación moratoria, costas y agencias en  derecho.  

6. Si bien el  juez de primera instancia mediante auto de 12 de diciembre de 2016  decretó el embargo preventivo de dineros embargables de  propiedad de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO –  MAGDALENA en las entidades financieras BBVA, GNB SUDAMERIS, BANCO  AGRARIO, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR Y CORBANCA, limitando el embargo  a la suma de $215.613.610, también lo es, que en comunicación  del 20 de enero de 2017, el Banco Sudameris informó al Juzgado  que de acuerdo a la carta del 23 de abril de 2013 de la Contraloría  General del Departamento del Magdalena, certificación del 6 de  agosto de circular externa 032 de 2012 y carta de fecha marzo 01 de  2013 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Plato –  Magdalena, los recursos de la demandada en esa entidad bancaria  tienen carácter de inembargables. Y en el proceso no se  acreditó que los recursos de los ingresos corrientes de libre  destinación de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO –  MAGDALENA no resultan suficientes para el pago de las obligaciones  laborales de la demandante. (Folios 360, 367).  

Lo anterior  teniendo en cuenta que en oficio del 28 de marzo de 2018, BANCOLOMBIA  S.A. infirmó al Juzgado que la medida de embargo fue aplicada  en las cuentas pertinentes a la demanda el 17 de enero de 2017, de lo  que se desprende que la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO –  MAGDALENA si tiene ingresos corrientes de libre destinación  para asumir el pago de las obligaciones laborales debidas a la  demandante. En consecuencia, se revocará lo dispuesto en auto  del 1 de noviembre de 2018 y en su lugar se decretará el  desembargo de los dineros de las cuentas de propiedad de la E.S.E  HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA en las entidades  financieras BBVA, GNB SUDAMERIS, BANCO AGRARIO, BANCOLOMBIA, BANCO  POPULAR Y CORBANCA. Y se continuará el trámite del  proceso.  

Alega también  el apoderado de la demandada, que el Juzgado al proferir el auto del  1 de noviembre de 2018, ordenó dar por terminado el proceso  por pago de la obligación, son tramitar un recurso de  apelación pendiente, ni resolver sobre una situación de  insostenibilidad fiscal del demandado, ni atender el requerimiento  del Ministerio Público, lo que constituye una violación  a las normas procesales, las cuales por ser de orden público  deben ser observadas en estricto orden.  

Al respecto, no  le asiste razón al apoderado de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE  AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA por cuanto, el Juzgado mediante  auto del 1 de noviembre de 2018 se pronunció sobre la  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por la  demandada y la delegada del Ministerio Público. Al negar la  solicitud de levantamiento de embarg[o] y al estar a disposición  del juzgado el capital que cubría el crédito, lo que  procedía ordenar era dar por terminado el proceso por pago  total de la obligación y fraccionar el depósito  judicial No. 44244000045439 para hacer efectivo el pago. Lo que no le  está dado al juez de primera instancia en virtud de la  apelación, es proceder a la ejecución de lo ordenado en  auto del 1 de noviembre de 2018, hasta tanto dicho auto adquiera  firmeza, por lo que el proce[s]o debe continuar hasta que quede  ejecutoriado y surta sus efectos.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo  laboral.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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