STP9906-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9906-2019  

Radicación n.°  104899  

(Aprobación Acta  No. 179)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jhon Jairo Daza  Rojas contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 2 de mayo de 2019, mediante el cual denegó el  amparo formulado contra el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Acacías, la  Procuraduría Regional del Meta  y la Personería Municipal de  Acacías.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Acacías, la Procuraduría  341 Judicial Penal I de Acacías y la Defensoría  Regional del Meta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante que el 17 de julio de 2018,  radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, solicitud de copias del  proceso, en el cual fue condenado por el Juzgado Décimo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá radicado  81736610953920098028900, con el fin de analizar si es procedente  interponer la acción de revisión.  

En respuesta, el despacho accede a su petición  a través de auto interlocutorio No 2289 del 9 de agosto de  2018, pero le informa que debe sufragar el costo de las mismas,  decisión fundamentada con una sentencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, radicado No. 97430 del 20 de marzo de  2018.  

Destacó que se encuentra privado de la  libertad, no puede acceder a ninguna actividad remunerada dentro del  establecimiento al encontrarse en fase de alta seguridad, y que su  familia es de escasos recursos económicos. Agrega que el 23 de  agosto del 2018 solicitó al Procurador Regional del Meta, a la  Procuradora 341 Judicial Penal de Acacías y la Defensoría  Regional del Meta, que realicen una intervención con el fin de  garantizar sus derechos fundamentales y lograr la obtención de  las copias que habían sido previamente solicitadas al juzgado.  

Mediante escrito del 19 de septiembre de 2018 el  procurador Regional del Meta comisionó al Coordinador de las  Procuradurías Judiciales Penales del Meta, y este a su vez  remitió la solicitud a la Personería Municipal de  Acacías, la cual informó que después de  inspeccionado el proceso el despacho autorizó la entrega de  las copias, las que deben ser sufragadas por el interesado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 65  de 2012 (Estatutaria de la Justicia), y la Sentencias C-951 de 2014 y  C-1512 de 2000, lo que no llevaba a ninguna vulneración de los  derechos fundamentales por parte del operador judicial.  

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia y petición, como consecuencia, se ordene la remisión  de las copias de su proceso radicado No. 71 736 61 09 539 2009 80289  00 al centro penitenciario de Acacías, y de igual forma se  ordene a la Procuraduría Regional del Meta, Personería  Municipal de Acacías, para que cumplan los mandatos  constitucionales y protejan los derechos de las personas privadas de  la libertad. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante decisión adoptada el 2 de mayo de  2019, denegó la tutela invocada al considerar que el derecho  fundamental de petición del accionante sí fue  satisfecho.  

Al  respecto, el Tribunal tuvo en cuenta que la autoridad accionada  condicionó la entrega de las copias solicitadas al pago de las  mismas, con base en lo resuelto por esta Corporación en un  caso similar, mediante la sentencia STP3889-2018, proferida el 20 de  marzo de 2018 dentro del radicado 97430, en la cual se dijo que «[el  actor]…puede  acudir a entidades como la Defensoría del Pueblo, que, con el  propósito de brindarle asistencia jurídica, tiene la  posibilidad de solventar los emolumentos exigidos para acceder a las  copias del expediente»  (Textual).2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 7 de mayo de 2019, en la  diligencia de notificación, el accionante interpuso recurso de  impugnación, sin presentar alguna motivación.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jhon Jairo Daza Rojas  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  la respuesta brindada al accionante, con ocasión de la  solicitud que elevó para que le sea concedida copia del  expediente en el marco del cual fue condenado, es respetuosa del  derecho fundamental de petición y, en consecuencia, debe  confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que denegó  el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  relación con el presente caso, la Sala encuentra que el amparo  invocado por el accionante es respecto del derecho fundamental de  petición, de manera que la solicitud elevada no se corresponde  con alguna de las funciones que en el marco del proceso  radicado bajo el número 817366109539200980289 corresponde  al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías.  

Este  derecho fundamental permite a los ciudadanos, por una parte presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, les  otorga la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara,  completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.  Estos elementos constituyen su núcleo esencial, como lo ha  reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades.4  

El Tribunal consideró que el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, cumplió  con el deber que le asistía de resolver de fondo la solicitud  del accionante, al indicarle que para acceder a las mismas debía  cancelar su valor, de conformidad con lo señalado por esta  Corporación mediante la sentencia  STP3889-2018, proferida el 20 de marzo de 2018 dentro del radicado  97430.  

Al respecto, la Sala constata que la  autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante,  presentándole las razones por las cuales accedía  condicionadamente a su solicitud. Se trata de una  respuesta que satisface el derecho fundamental de petición al  accionante, porque fue oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido, además porque  esta garantía no conlleva a que deba accederse a lo pedido.5  

Ahora bien, como lo evidenció  el Tribunal, el precedente invocado por la autoridad accionada  dispone que «…si lo que pretende el  actor es ejercitar alguna clase de acción contra la decisión  condenatoria impuesta en su contra, puede acudir a entidades como la  Defensoría del Pueblo, que, con el propósito de  brindarle asistencia jurídica, tiene la posibilidad de  solventar los emolumentos exigidos para acceder a las copias del  expediente».  

En ese sentido, la Sala encuentra  viable que el accionante, con base en la respuesta que la autoridad  accionada le brindó, acuda al Sistema Nacional de Defensoría  Pública con miras a que allí establezcan la procedencia  de la acción de revisión y de asumir el costo de las  copias del expediente.  

Sin embargo, si  la correspondiente autoridad administrativa determina que no puede  asumir ese gasto, el accionante podrá acudir ante la autoridad  accionada para que le entregue las copias por él solicitadas,  pues como también fue señalado por esta Sala mediante  la sentencia STP974-2019 proferida el pasado 29 de enero de 2019  dentro del radicado 102154, al  estar privado de la libertad, es evidente que se encuentra en  condiciones de debilidad manifiesta, por tanto imponerle una carga  económica para acceder a las copias del proceso que se  adelanta en su contra, tiene incidencia directa en su derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, el  principio de gratuidad en el servicio que lo orienta, y el derecho de  las partes a la igualdad material.  

Con esta precisión el fallo de  tutela de primera instancia será confirmado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera          instancia, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 51 a 52, cuaderno 1.  

2          Folios 51 a 59, cuaderno 1.  

3          Folio 79 vto., cuaderno 1.  

4          Cfr. CC T-692 de 2009.  

5          Cfr. CC T-146 de 2012.      

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