Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9906-2019
Radicación n.° 104899
(Aprobación Acta No. 179)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Jairo Daza Rojas contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de mayo de 2019, mediante el cual denegó el amparo formulado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, la Procuraduría Regional del Meta y la Personería Municipal de Acacías.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías y la Defensoría Regional del Meta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifiesta el accionante que el 17 de julio de 2018, radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitud de copias del proceso, en el cual fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá radicado 81736610953920098028900, con el fin de analizar si es procedente interponer la acción de revisión.
En respuesta, el despacho accede a su petición a través de auto interlocutorio No 2289 del 9 de agosto de 2018, pero le informa que debe sufragar el costo de las mismas, decisión fundamentada con una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 97430 del 20 de marzo de 2018.
Destacó que se encuentra privado de la libertad, no puede acceder a ninguna actividad remunerada dentro del establecimiento al encontrarse en fase de alta seguridad, y que su familia es de escasos recursos económicos. Agrega que el 23 de agosto del 2018 solicitó al Procurador Regional del Meta, a la Procuradora 341 Judicial Penal de Acacías y la Defensoría Regional del Meta, que realicen una intervención con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y lograr la obtención de las copias que habían sido previamente solicitadas al juzgado.
Mediante escrito del 19 de septiembre de 2018 el procurador Regional del Meta comisionó al Coordinador de las Procuradurías Judiciales Penales del Meta, y este a su vez remitió la solicitud a la Personería Municipal de Acacías, la cual informó que después de inspeccionado el proceso el despacho autorizó la entrega de las copias, las que deben ser sufragadas por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 65 de 2012 (Estatutaria de la Justicia), y la Sentencias C-951 de 2014 y C-1512 de 2000, lo que no llevaba a ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte del operador judicial.
Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición, como consecuencia, se ordene la remisión de las copias de su proceso radicado No. 71 736 61 09 539 2009 80289 00 al centro penitenciario de Acacías, y de igual forma se ordene a la Procuraduría Regional del Meta, Personería Municipal de Acacías, para que cumplan los mandatos constitucionales y protejan los derechos de las personas privadas de la libertad. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 2 de mayo de 2019, denegó la tutela invocada al considerar que el derecho fundamental de petición del accionante sí fue satisfecho.
Al respecto, el Tribunal tuvo en cuenta que la autoridad accionada condicionó la entrega de las copias solicitadas al pago de las mismas, con base en lo resuelto por esta Corporación en un caso similar, mediante la sentencia STP3889-2018, proferida el 20 de marzo de 2018 dentro del radicado 97430, en la cual se dijo que «[el actor]…puede acudir a entidades como la Defensoría del Pueblo, que, con el propósito de brindarle asistencia jurídica, tiene la posibilidad de solventar los emolumentos exigidos para acceder a las copias del expediente» (Textual).2
LA IMPUGNACIÓN
El 7 de mayo de 2019, en la diligencia de notificación, el accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar alguna motivación.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Jairo Daza Rojas contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la respuesta brindada al accionante, con ocasión de la solicitud que elevó para que le sea concedida copia del expediente en el marco del cual fue condenado, es respetuosa del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el presente caso, la Sala encuentra que el amparo invocado por el accionante es respecto del derecho fundamental de petición, de manera que la solicitud elevada no se corresponde con alguna de las funciones que en el marco del proceso radicado bajo el número 817366109539200980289 corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías.
Este derecho fundamental permite a los ciudadanos, por una parte presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, les otorga la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen su núcleo esencial, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades.4
El Tribunal consideró que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, cumplió con el deber que le asistía de resolver de fondo la solicitud del accionante, al indicarle que para acceder a las mismas debía cancelar su valor, de conformidad con lo señalado por esta Corporación mediante la sentencia STP3889-2018, proferida el 20 de marzo de 2018 dentro del radicado 97430.
Al respecto, la Sala constata que la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, presentándole las razones por las cuales accedía condicionadamente a su solicitud. Se trata de una respuesta que satisface el derecho fundamental de petición al accionante, porque fue oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, además porque esta garantía no conlleva a que deba accederse a lo pedido.5
Ahora bien, como lo evidenció el Tribunal, el precedente invocado por la autoridad accionada dispone que «…si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acción contra la decisión condenatoria impuesta en su contra, puede acudir a entidades como la Defensoría del Pueblo, que, con el propósito de brindarle asistencia jurídica, tiene la posibilidad de solventar los emolumentos exigidos para acceder a las copias del expediente».
En ese sentido, la Sala encuentra viable que el accionante, con base en la respuesta que la autoridad accionada le brindó, acuda al Sistema Nacional de Defensoría Pública con miras a que allí establezcan la procedencia de la acción de revisión y de asumir el costo de las copias del expediente.
Sin embargo, si la correspondiente autoridad administrativa determina que no puede asumir ese gasto, el accionante podrá acudir ante la autoridad accionada para que le entregue las copias por él solicitadas, pues como también fue señalado por esta Sala mediante la sentencia STP974-2019 proferida el pasado 29 de enero de 2019 dentro del radicado 102154, al estar privado de la libertad, es evidente que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por tanto imponerle una carga económica para acceder a las copias del proceso que se adelanta en su contra, tiene incidencia directa en su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el principio de gratuidad en el servicio que lo orienta, y el derecho de las partes a la igualdad material.
Con esta precisión el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 51 a 52, cuaderno 1.
2 Folios 51 a 59, cuaderno 1.
3 Folio 79 vto., cuaderno 1.
4 Cfr. CC T-692 de 2009.
5 Cfr. CC T-146 de 2012.