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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP13845-2019
Radicación n° 106846
Acta 258
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada José Faustino Suárez Suárez, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a la empresa Ventas Institucionales S.A.S., a la Cadena Logística Integral de Productos y Servicios Clips S.A.S., y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2013-00057-02, objeto de debate.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
José Faustino Suárez Suárez, en nombre propio instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela, en virtud de que el actor transcribió la totalidad de la demanda ordinaria que interpuso ante el juzgado, lo cual hace un poco confusos los hechos de la tutela, se logra extractar lo siguiente:
Que el actor, laboró desde el 1° de agosto de 2006, en la Hacienda San José, del Municipio de Silvania, desempeñando oficios generales, con un contrato de trabajo a término indefinido, y al servicio de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S., la cual obraba como su empleadora.
Que el 30 de diciembre de 2014, renunció «por escrito al contrato de trabajo que había celebrado con VENTAS INSTITUCIONALES SAS., para celebrar otro con la sociedad CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., así verbal y por lo tanto a término indefinido, desde el uno (1) al treinta (30) de enero de 2015; y escrito, también a término indefinido, desde el treinta y uno (31) de enero del mismo año al veintiuno (21) de septiembre de 2016. Fecha está en que CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., de manera unilateral, por escrito y sin justa causa, es decir, sin que se diera ninguna de las causales que consagra el literal a), ordinales 1 a 15 del artículo 62 CST. Subrogado. L. 2351/65, art. 7°, le dio por terminado su contrato de trabajo».
Manifestó, igualmente que: «La sociedad CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., siempre ha estado representada legalmente por el señor JOSÉ ANDRES HOYOS VÁSQUEZ, quien a su vez era y es representante legal suplente de la sociedad VENTAS INSTITUCIONALES SAS. Razón por la cual siempre, desde que celebró su primer contrato de trabajo con esta última, es decir, desde el 01/08/2006 hasta el 21/09/2016, fecha en que su empleadora CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL E PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, el trabajador estuvo indistintamente subordinado a ambas sociedades».
Que como contraprestación, se le cancelaba cada mes, el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, lo que era pagado por el señor José Gregorio Hoyos Cruz, en representación de la mencionada entidad; que siempre laboró en la misma finca, hasta el día 21 de septiembre de 2016, fecha en que terminó definitivamente su contrato, cuando, le comunicaron que la empresa, daba por terminado su contrato de trabajo, lo que mediante escrito de la misma fecha, fue ratificado por el señor José Andrés Hoyos Vásquez, en su condición de representante legal de Cadena Logística Integral de Productos y Servicios CLIPS SAS.
Que presentó demanda ordinaria laboral, en contra de las mencionadas empresas, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado N° 2017-00011-00, el cual en sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró la existencia del contrato laboral entre José Faustino Suárez Suárez, como trabajador y Ventas Institucionales S.A.S. y Cadena Logística Integral de Productos y Servicios Clips S.A.S., como empleadores, cuya vigencia transcurrió entre el 1 de agosto de 2006 y el 21 de septiembre de 2016; declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y BUENA FE», por las razones expuestas en la parte motiva de ese fallo; «Tercero: Denegar las pretensiones pecuniarias de la demanda conforme a lo considerado»; y que, por ser adversa la sentencia al trabajador, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en caso de no ser apelada.
Agregó igualmente que, contra el fallo anterior, se interpuso recurso de apelación, el cual una vez surtido el trámite de rigor, fue desatado en providencia del 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los siguientes términos:
1. REVOCAR el numeral 3° de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario de JOSÉ FAUSTINO SUÁREZ SUÁREZ, contra VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S., Y CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.S. “CLIPS S.A.S.”, que denegó la pretensiones pecuniarias de la demanda, para en su lugar CONDENAR, a las sociedades demandadas, pagar al actor las siguientes sumas de dinero $559.976.84, por diferencia de cesantías, $21.205.48 por diferencia de intereses sobre las cesantías, $ 187.476.84, por diferencia de prima de servicios, y, $100.000, por diferencia por compensación de vacaciones, conforme lo expuesto en la aparte considerativa de esta decisión.
2. ADICIONAR el numeral 2° del fallo apelado, para también DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, atendiendo lo señalado en precedencia.
3. CONFIRMAR en lo demás, la decisión que se revisa.
4. SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición:
12.1 Honorables Magistrados, mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO, PROCESO y consecuencialmente al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE [JUSTICIA] han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca, al no aplicar la totalidad de las normas citadas 7.1.3.5 arriba mencionados. En consecuencia y con el fin de que tales restaurados, comedidamente le solicito, que se declare una vía de hecho en el fallo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
12.2 Que en virtud de lo anterior SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO el numeral 3 de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal, donde para negar las pretensiones pecuniarias de la demanda sobre las cuales no se pronunció, confirmó en lo demás la decisión que se revisa.
12.3 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conformada por los doctores JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, MARTHA RUTH OSPINA y EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, que dentro del término que esa Honorable Corporación le señale, profiera la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a la realidad probatoria e refleja el expediente.
(…)
Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, indicando entre otras que, «respecto de los numerales 8.2 a 8.3.5., es el punto de vista que jurídicamente el actor le da a lo decidido en la segunda instancia, por parte del Tribunal accionado, a la par que hace interpretaciones de índole subjetivo, a normas de orden laboral sustantivo, para enrostrarle yerros inexistentes a la decisión cuestionada, lo cual en sede de tutela, ello es inadmisible, dado que la jurisprudencia constitucional, ha replicado de manera infatigable e incansable que, esta acción no es escenario apropiado, para realizar cuestionamientos que debieron realizarse, en el momento oportuno y en el desarrollo del proceso o causa judicial de la cual se participó. De igual manera se ha dicho que, no es tampoco estadio para alegar situaciones que solo competen realizarlas ante el juez natural del juicio, motivos por los cuales el pedimento deviene improcedente como así se solicita se declare»; que ese Despacho judicial, nunca ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que en el presente juicio, el actor ha gozado de todas las garantías y acceso a la administración de justicia, con la observancia del debido proceso, sin que se haya visto comprometido su derecho de defensa o de contradicción; razones por las cuales solicita se declare improcedente y/o se niegue la presente acción.
El Tribunal accionado, remitió oficio n° 1068 del 30 de julio de 2019, en el cual dice que el proceso referido, fue devuelto al juzgado de conocimiento, y adjunta copia de la sentencia del 22 de mayo del año que avanza, proferida por esa Corporación, en CD.
El accionante en tutela, remite escrito en el cual dice adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancias, a la vez que hace corrección de la tutela así:
«[…] mediante el presente escrito me permito corregir los numerales del acápite 12 PETICIÓN de la demanda con que se dio inicio a la presente acción de tutela, manifestando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, violó mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y consecuencialmente, al ACESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, fue al no aplicar la totalidad de las normas citadas en los numerales 8.3.1 a 8.3.5 y no a las citadas en los numerales 7.1.3.1 a 7.1.3.5, como por error se anotó».
Igualmente, fue allegado escrito proveniente del Dr. José Gregorio Hoyos Cruz, representante judicial de la Sociedad Ventas Institucionales S.A.S., en el cual se pronuncia frente a esta acción, expresando que «[…] el accionante, en la mayor parte del escrito, reprodujo la demanda que presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (folios 2 al 55 del escrito presentado), hechos que fueron debatidos con suficiencia en el respectivo proceso ordinario y que considero me encuentro relevado de pronunciarme sobre cada uno de ellos.
Agrega de igual forma en su escrito, que el Tribunal convocado, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y que no es cierto que dicha Corporación, haya dejado de aplicar las normas que el accionante relaciona, que tanto es así, que aplicó inclusive las referentes a la prescripción; se opone también a todas las pretensiones, por considerar improcedente esta acción, habida cuenta que no cumple con el principio de la subsidiariedad, como requisito previo indispensable para interponer la tutela, ya que el actor, contaba con otros medios dentro del procedimiento ordinario, como era interponer el recurso extraordinario de casación, lo cual no hizo, como el mismo tutelante lo declara en su escrito.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley pues apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión.
Lo anterior, porque el actor manifestó que en su caso no se aplicaron una serie de normas laborales citadas in extenso, cuando en realidad la determinación se adoptó previo a un análsis probatorio en el cual se determinó que la vivienda por él recibidia constituía salario en especie y ello suponía la reqliquidación de sus prestaciones, sobre la base del salario mínimo devengado y que como la demandada presentó excepción de prescripción, en efecto los derechos causados con anterioridad a enero de 2014, se encontraban prescritos.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de Eduardo Salazar Garzón quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio y enfatizó en que, si bien el Tribunal Superior de Cundinamarca acertó en la generalidad de sus consideraciones, al entender que la vivienda dada al trabajador y su familia durante toda la vigencia del contrato de trabajo, constituía salario en especie; no reajustó todos los conceptos prestacionales, tales como: el no pago de intereses por cesantía, indemnización por la no consignación al trabajador en el fondo escogido para tal fin, por despido injusto, por falta de pago de prestaciones, la sanción por concepto de días de mora desde la presentación de la demanda laboral hasta el pago total de las acreencias, el pago a la sociedad administradora de fondo de pensiones Porvenir, la diferencia de aportes sobre el salario en especie, la indexación de tales sumas, y por último la condena a las demandadas a pagar prestaciones, indemnizaciones o intereses distintos a los pedidos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada José Faustino Suárez Suárez, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. A juicio del actor, la Colegiatura en mención violó sus derechos fundamentales en la decisión de 22 de mayo de 2019, al no aplicar la normativa laboral que le era favorable.
Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, en primer lugar, el enfoque del accionante se limita a reclamar la no aplicación de una serie de normas tales como los Artículos 99-2 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Decreto Ley 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 y sentencia C-968 de 2003, las cuales contienen diferentes proposiciones relativas a la condena por reajuste de la diferencia del interés sobre el auxilio de cesantía, indemnización por no pago de prestaciones, por despido injusto.
Así, se constató que en la aludida providencia refutada, se expusieron los motivos por los cuales se accedía a cierto grupo de pretensiones económicas, y se indicó por qué, a raíz del fenómeno de la prescripción, muchos de los derechos del actor fenecieron por la presentación extemporánea de su demanda laboral.
En palabras del Tribunal accionado:
Atendiendo a los medios de prueba señalados, analizados en conjunto, no es factible determinar cómo lo sostiene la parte accionada, la inexistencia del salario en especie, toda vez que la vivienda proporcionada al actor, tuvo como causa el trabajo prestado u ofrecido por este, y que fue entregada para beneficiarlo a él y a su familia, pues ocupaba la vivienda con su núcleo familiar, esposa e hijas, según los testimonios recaudados, lo que permite concluir que con el otorgamiento de la vivienda, el trabajador satisfizo una necesidad, mejorando su calidad de vida y la de su familia, que conllevaron al desarrollo de una vida digna, aunado al hecho que no se probó que las partes expresamente hubieran acordado que dicho beneficio no era factor salarial.
En este orden de ideas, no hay duda alguna que la vivienda proporcionada al trabajador constituye salario en especie. Como estimativo, se tendrá el reconocido por el representante legal de Ventas Institucionales S.A.S., o sea la suma de $50.000 mensuales, que percibía como canon de arrendamiento, pues no obra peritaje que lo determine y no se puede tener el equivalente al 30% del smmlv, ya que el #3 del artículo 129 del Código Sustantivo de Trabajo, indica el tope máximo que puede llegar a dicho concepto, cuando el trabajador devengaba el salario mínimo legal.
Lo anterior conlleva a una reliquidación en las prestaciones sociales reclamadas, atendiendo al hecho que para su liquidación, se tomó como base el salario mínimo de cada anualidad, tal como lo admitió el representante legal de Cadena de Productos y Servicios CLIPS S.A.S. Como quiera que el contrato feneció el 21 de septiembre de 2016, y la demanda se presentó el 12 de enero de 2017, y que la accionada presentó excepción de prescripción, los derechos causados con anterioridad al 12 de enero de 2014, se encuentran prescritos. (Negrilla fuera del texto)
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por otro lado, si el accionante estimaba que, en el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se dejó de valorar algún aspecto sobre el cual era necesario pronunciarse, ha podido promover una petición de aclaración o adición, para que la Colegiatura estudiara su procedencia, o, de encontrar viable, accediera a sus pretensiones. No obstante, de lo informado, se tiene que el actor no ejerció dicho medio de defensa judicial que tenía a su alcance, lo cual –también- conspira contra la procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria