STP13845-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13845-2019  

Radicación  n° 106846  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada José  Faustino Suárez Suárez,  contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a la  empresa Ventas Institucionales S.A.S., a la Cadena Logística  Integral de Productos y Servicios Clips S.A.S., y a las demás  partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2013-00057-02,  objeto de debate.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

José  Faustino Suárez Suárez, en nombre propio instauró  acción de tutela, con el propósito de obtener la  protección de sus derechos fundamentales «al debido  proceso, y acceso a la administración de justicia», que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  extenso escrito de tutela, en virtud de que el actor transcribió  la totalidad de la demanda ordinaria que interpuso ante el juzgado,  lo cual hace un poco confusos los hechos de la tutela, se logra  extractar lo siguiente:  

Que  el actor, laboró desde el 1° de agosto de 2006, en la  Hacienda San José, del Municipio de Silvania, desempeñando  oficios generales, con un contrato de trabajo a término  indefinido, y al servicio de la sociedad Ventas Institucionales  S.A.S., la cual obraba como su empleadora.  

Que  el 30 de diciembre de 2014, renunció «por escrito al  contrato de trabajo que había celebrado con VENTAS  INSTITUCIONALES SAS., para celebrar otro con la sociedad CADENA  LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., así  verbal y por lo tanto a término indefinido, desde el uno (1)  al treinta (30) de enero de 2015; y escrito, también a término  indefinido, desde el treinta y uno (31) de enero del mismo año  al veintiuno (21) de septiembre de 2016. Fecha está en que  CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS.,  de manera unilateral, por escrito y sin justa causa, es decir, sin  que se diera ninguna de las causales que consagra el literal a),  ordinales 1 a 15 del artículo 62 CST. Subrogado. L. 2351/65,  art. 7°, le dio por terminado su contrato de trabajo».  

Manifestó,  igualmente que: «La sociedad CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL  DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., siempre ha estado representada  legalmente por el señor JOSÉ ANDRES HOYOS VÁSQUEZ,  quien a su vez era y es representante legal suplente de la sociedad  VENTAS INSTITUCIONALES SAS. Razón por la cual siempre, desde  que celebró su primer contrato de trabajo con esta última,  es decir, desde el 01/08/2006 hasta el 21/09/2016, fecha en que su  empleadora CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL E PRODUCTOS Y SERVICIOS  CLIPS SAS., le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su  contrato de trabajo, el trabajador estuvo indistintamente subordinado  a ambas sociedades».  

Que  como contraprestación, se le cancelaba cada mes, el  equivalente a un salario mínimo mensual vigente, lo que era  pagado por el señor José Gregorio Hoyos Cruz, en  representación de la mencionada entidad; que siempre laboró  en la misma finca, hasta el día 21 de septiembre de 2016,  fecha en que terminó definitivamente su contrato, cuando, le  comunicaron que la empresa, daba por terminado su contrato de  trabajo, lo que mediante escrito de la misma fecha, fue ratificado  por el señor José Andrés Hoyos Vásquez,  en su condición de representante legal de Cadena Logística  Integral de Productos y Servicios CLIPS SAS.  

Que  presentó demanda ordinaria laboral, en contra de las  mencionadas empresas, de la que conoció el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado N°  2017-00011-00, el cual en sentencia del 27 de septiembre de 2018,  declaró la existencia del contrato laboral entre José  Faustino Suárez Suárez, como trabajador y Ventas  Institucionales S.A.S. y Cadena Logística Integral de  Productos y Servicios Clips S.A.S., como empleadores, cuya vigencia  transcurrió entre el 1 de agosto de 2006 y el 21 de septiembre  de 2016; declaró probadas las excepciones de mérito  denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO  NO DEBIDO, Y BUENA FE», por las razones expuestas en la parte  motiva de ese fallo; «Tercero: Denegar las pretensiones  pecuniarias de la demanda conforme a lo considerado»; y que,  por ser adversa la sentencia al trabajador, se ordenó surtir  el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en caso de  no ser apelada.  

Agregó  igualmente que, contra el fallo anterior, se interpuso recurso de  apelación, el cual una vez surtido el trámite de rigor,  fue desatado en providencia del 22 de mayo de 2019, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en los siguientes términos:  

1.  REVOCAR el numeral 3° de la sentencia emitida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 27 de septiembre  de 2018, dentro del proceso ordinario de JOSÉ FAUSTINO SUÁREZ  SUÁREZ, contra VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S., Y CADENA  LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.S. “CLIPS  S.A.S.”, que denegó la pretensiones pecuniarias de la  demanda, para en su lugar CONDENAR,  a las sociedades demandadas,  pagar al actor las siguientes sumas de dinero $559.976.84, por  diferencia de cesantías, $21.205.48 por diferencia de  intereses sobre las cesantías, $ 187.476.84, por diferencia de  prima de servicios, y, $100.000, por diferencia por compensación  de vacaciones, conforme lo expuesto en la aparte considerativa de  esta decisión.  

2.  ADICIONAR el numeral 2° del fallo apelado, para también  DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción,  atendiendo lo señalado en precedencia.  

3.  CONFIRMAR en lo demás, la decisión que se revisa.  

4.  SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte  demandada.  

Con  base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo,  hace la siguiente petición:  

12.1  Honorables Magistrados, mis derechos constitucionales fundamentales  al DEBIDO, PROCESO y consecuencialmente al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN  DE [JUSTICIA] han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior Cundinamarca, al no aplicar la totalidad de las normas  citadas 7.1.3.5 arriba mencionados. En consecuencia y con el fin de  que tales restaurados, comedidamente le solicito, que se declare una  vía de hecho en el fallo por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

12.2  Que en virtud de lo anterior SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO el  numeral 3 de la decisión de segunda instancia proferida por el  Tribunal, donde para negar las pretensiones pecuniarias de la demanda  sobre las cuales no se pronunció, confirmó en lo demás  la decisión que se revisa.  

12.3  Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la  Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, conformada por los doctores JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ  SIERRA, MARTHA RUTH OSPINA y EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, que dentro del  término que esa Honorable Corporación le señale,  profiera la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a  la realidad probatoria e refleja el expediente.  

(…)  

Dentro  del término otorgado, se recibió comunicación de  respuesta, por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, indicando entre otras que, «respecto de los  numerales 8.2 a 8.3.5., es el punto de vista que jurídicamente  el actor le da a lo decidido en la segunda instancia, por parte del  Tribunal accionado, a la par que hace interpretaciones de índole  subjetivo, a normas de orden laboral sustantivo, para enrostrarle  yerros inexistentes a la decisión cuestionada, lo cual en sede  de tutela, ello es inadmisible, dado que la jurisprudencia  constitucional, ha replicado de manera infatigable e incansable que,  esta acción no es escenario apropiado, para realizar  cuestionamientos que debieron realizarse, en el momento oportuno y en  el desarrollo del proceso o causa judicial de la cual se participó.  De igual manera se ha dicho que, no es tampoco estadio para alegar  situaciones que solo competen realizarlas ante el juez natural del  juicio, motivos por los cuales el pedimento deviene improcedente como  así se solicita se declare»; que ese Despacho judicial,  nunca ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado  que en el presente juicio, el actor ha gozado de todas las garantías  y acceso a la administración de justicia, con la observancia  del debido proceso, sin que se haya visto comprometido su derecho de  defensa o de contradicción; razones por las cuales solicita se  declare improcedente y/o se niegue la presente acción.  

El  Tribunal accionado, remitió oficio n° 1068 del 30 de julio  de 2019, en el cual dice que el proceso referido, fue devuelto al  juzgado de conocimiento, y adjunta copia de la sentencia del 22 de  mayo del año que avanza, proferida por esa Corporación,  en CD.  

El  accionante en tutela, remite escrito en el cual dice adjuntar copias  de las providencias de primera y segunda instancias, a la vez que  hace corrección de la tutela así:  

«[…]  mediante el presente escrito me permito corregir los numerales del  acápite 12 PETICIÓN de la demanda con que se dio inicio  a la presente acción de tutela, manifestando que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  violó mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y  consecuencialmente, al ACESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  fue al no aplicar la totalidad de las normas citadas en los numerales  8.3.1 a 8.3.5 y no a las citadas en los numerales 7.1.3.1 a 7.1.3.5,  como por error se anotó».  

Igualmente,  fue allegado escrito proveniente del Dr. José Gregorio Hoyos  Cruz, representante judicial de la Sociedad Ventas Institucionales  S.A.S., en el cual se pronuncia frente a esta acción,  expresando que «[…] el accionante, en la mayor parte del  escrito, reprodujo la demanda que presentó ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (folios 2 al 55 del  escrito presentado), hechos que fueron debatidos con suficiencia en  el respectivo proceso ordinario y que considero me encuentro relevado  de pronunciarme sobre cada uno de ellos.  

Agrega  de igual forma en su escrito, que el Tribunal convocado, revocó  parcialmente la sentencia de primera instancia, y que no es cierto  que dicha Corporación, haya dejado de aplicar las normas que  el accionante relaciona, que tanto es así, que aplicó  inclusive las referentes a la prescripción; se opone también  a todas las pretensiones, por considerar improcedente esta acción,  habida cuenta que no cumple con el principio de la subsidiariedad,  como requisito previo indispensable para interponer la tutela, ya que  el actor, contaba con otros medios dentro del procedimiento  ordinario, como era interponer el recurso extraordinario de casación,  lo cual no hizo, como el mismo tutelante lo declara en su escrito.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, negó el amparo  solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley  pues apoyó su respectiva decisión en la normativa  aplicable para el caso en cuestión.  

Lo  anterior, porque el actor manifestó que en su caso no se  aplicaron una serie de normas laborales citadas in  extenso,  cuando en realidad la determinación se adoptó previo a  un análsis probatorio en el cual se determinó que la  vivienda por él recibidia constituía salario en especie  y ello suponía la reqliquidación de sus prestaciones,  sobre la base del salario mínimo devengado y que como la  demandada presentó excepción de prescripción, en  efecto los derechos causados con anterioridad a enero de 2014, se  encontraban prescritos.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado de Eduardo  Salazar Garzón  quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo  introductorio y enfatizó en que, si bien el Tribunal Superior  de Cundinamarca acertó en la generalidad de sus  consideraciones, al entender que la vivienda dada al trabajador y su  familia durante toda la vigencia del contrato de trabajo, constituía  salario en especie; no reajustó todos los conceptos  prestacionales, tales como: el no pago de intereses por cesantía,  indemnización por la no consignación al trabajador en  el fondo escogido para tal fin, por despido injusto, por falta de  pago de prestaciones, la sanción por concepto de días  de mora desde la presentación de la demanda laboral hasta el  pago total de las acreencias, el pago a la sociedad administradora de  fondo de pensiones Porvenir, la diferencia de aportes sobre el  salario en especie, la indexación de tales sumas, y por último  la condena a las demandadas a pagar prestaciones, indemnizaciones o  intereses distintos a los pedidos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada José  Faustino Suárez Suárez,  contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca. A juicio del actor, la Colegiatura  en mención violó sus derechos fundamentales en la  decisión de 22 de mayo de 2019, al no aplicar la normativa  laboral que le era favorable.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que, en primer  lugar, el enfoque del accionante se limita a reclamar la no  aplicación de una serie de normas tales como los Artículos  99-2 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Decreto Ley 2351 de 1965,  Ley 789 de 2002 y sentencia C-968 de 2003, las cuales contienen  diferentes proposiciones relativas a la condena por reajuste de la  diferencia del interés sobre el auxilio de cesantía,  indemnización por no pago de prestaciones, por despido  injusto.  

Así,  se constató que en la aludida providencia refutada, se  expusieron los motivos por los cuales se accedía a cierto  grupo de pretensiones económicas, y se indicó por qué,  a raíz del fenómeno de la prescripción, muchos  de los derechos del actor fenecieron por la presentación  extemporánea de su demanda laboral.  

En  palabras del Tribunal accionado:  

Atendiendo  a los medios de prueba señalados, analizados en conjunto, no  es factible determinar cómo lo sostiene la parte accionada, la  inexistencia del salario en especie, toda vez que la vivienda  proporcionada al actor, tuvo como causa el trabajo prestado u  ofrecido por este, y que fue entregada para beneficiarlo a él  y a su familia, pues ocupaba la vivienda con su núcleo  familiar, esposa e hijas, según los testimonios recaudados, lo  que permite concluir que con el otorgamiento de la vivienda, el  trabajador satisfizo una necesidad, mejorando su calidad de vida y la  de su familia, que conllevaron al desarrollo de una vida digna,  aunado al hecho que no se probó que las partes expresamente  hubieran acordado que dicho beneficio no era factor salarial.  

En  este orden de ideas, no hay duda alguna que la vivienda proporcionada  al trabajador constituye salario en especie. Como estimativo, se  tendrá el reconocido por el representante legal de Ventas  Institucionales S.A.S., o sea la suma de $50.000 mensuales, que  percibía como canon de arrendamiento, pues no obra peritaje  que lo determine y no se puede tener el equivalente al 30% del smmlv,  ya que el #3 del artículo 129 del Código Sustantivo de  Trabajo, indica el tope máximo que puede llegar a dicho  concepto, cuando el trabajador devengaba el salario mínimo  legal.  

Lo  anterior conlleva a una reliquidación en las prestaciones  sociales reclamadas, atendiendo al hecho que para su liquidación,  se tomó como base el salario mínimo de cada anualidad,  tal como lo admitió el representante legal de Cadena de  Productos y Servicios CLIPS S.A.S. Como quiera que el contrato  feneció el 21 de septiembre de 2016, y la demanda se presentó  el 12 de enero de 2017, y que la accionada presentó excepción  de prescripción, los derechos causados con anterioridad al 12  de enero de 2014, se encuentran prescritos. (Negrilla  fuera del texto)  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Por  otro lado, si el accionante estimaba que, en el fallo adoptado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se dejó de  valorar algún aspecto sobre el cual era necesario  pronunciarse, ha podido promover una petición de aclaración  o adición, para que la Colegiatura estudiara su procedencia,  o, de encontrar viable, accediera a sus pretensiones. No obstante, de  lo informado, se tiene que el actor no ejerció dicho medio de  defensa judicial que tenía a su alcance, lo cual –también-  conspira contra la procedencia de la acción de tutela.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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