STP8150-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8150-2019  

Radicación  Nº 105156  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JORGE  EDUARDO RUBIANO,  contra  las  Salas de Casación Civil y Laboral y el Consejo Superior de la  Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial), por  el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido  proceso, actuación a la que fueron vinculadas como demandadas  dichas autoridades judiciales, el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena (proceso 371-2005), la abogada  Nohora Linda Angulo García, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena (tutela radicado 130012213000-2016-0010400) y  los sujetos procesales y demás partes intervinientes que  actuaron en el proceso 371-2005, en las tutelas adelantadas bajos los  radicados 11001-0203000-2015-010390, 11001-0205000-2016-0107200,  130012213000-2016-0010400 y en el expediente No.  110010790000-2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  El accionante solicita se deje sin efectos la decisión  adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación  Laboral (radicado 44552), en el trámite de la acción de  tutela por él incoada en dicha oportunidad contra la Sala de  Casación Civil y, a través de la cual, se resolvió  en razón de la temeridad hallada en la actuación del  actor:  

RECHAZAR  DE PLANO la   acción de tutela interpuesta por  JORGE EDUARDO RUBIANO contra la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por  temeraria, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.  

SEGUNDO.-  CONDENAR a  JORGE  EDUARDO RUBIANO identificado  con cédula de ciudadanía número 17.050.614 de  Bogotá, a que, en un término no superior a tres (3)  días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º  del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en  la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4  del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en  el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada  Corporación.  

Lo  anterior, ya que en consideración del actor, dicha providencia  se adoptó sin adelantar el trámite incidental previsto  en los artículos 80 y 81 del Código General del  Proceso, en concordancia con lo señalado en los artículos  25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y, conforme lo establecido por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (sentencias  T-327 de 2013, T-184 de 2005 y T-271 de 2003).  

2.  De igual modo, el actor depreca se decrete la nulidad de lo actuado  en el proceso que se adelanta en la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  bajo el radicado 11001-0790000-2016-0044900 como quiera que, el  mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue  librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones  fiscales.  

3.  Respecto de las siguientes actuaciones, si bien fueron relacionadas  por el actor en la demanda de tutela, no se evidencia controversia  alguna respecto de las mismas, a saber:  

3.1  Proceso No. 371-2005, según el accionante se adelantó  ante el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin que se tenga referencia en  relación al asunto allí debatido y el tipo de actuación  que se surtió.  

3.2  Igual acontece respecto de la tutela No. 130012213000-2016-0010400,  de la cual conoció presuntamente la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, la cual solo se mencionó, más  no se efectuó reparo alguno.  

3.3  Acción de tutela No. 11001-0203000-2015-01039, de la cual  conoció la Sala de Casación Civil, actuación en  la que, el 4 de junio de 2015, se negó la protección  reclamada contra la Sala de Casación Penal (respecto  de la cual se estaba controvirtiendo la respuesta brindada a una  petición presentada en relación con la acción de  tutela No. 50114, proferida el 28 de septiembre de 2010, por la Sala  de Decisión de Tutelas presidida en su momento por el  magistrado Javier Zapata Ortiz)  y,  otros.  

3.4  Acción de tutela No. 11001-0205000-2016-0107200, corresponde  al trámite objeto de controversia por parte del accionante,  identificado con el radicado 44552, en el cual, el 6 de septiembre de  2016, la Sala de Casación Laboral, rechazó por  temeridad el mecanismo de amparo deprecado por el actor y lo condenó  al pago de tres  (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 7 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandantes a las Salas de  Casación Civil  y Laboral, al Consejo Superior de la  Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial), al  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena (proceso 371-2005), a la abogada  Nohora Linda Angulo García, a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena (tutela radicado  130012213000-2016-0010400) y a los sujetos procesales y demás  partes intervinientes que actuaron en el proceso 371-2005, en las  tutelas adelantadas bajos los radicados 11001-0203000-2015-010390,  11001-0205000-2016-0107200, 130012213000-2016-0010400 y en el  expediente No. 110010790000-2016-0044900 del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Mediante auto de 13 de junio de 2019, se dispuso no estudiar la  medida  provisional que el accionante deprecó a través  de memorial de 12 de junio de 2019, por cuanto JORGE  EDUARDO RUBIANO  no describió cuál era la medida provisional invocada,  por el contrario, se limitó a reiterar los supuestos fácticos  puestos de presente en la demanda de tutela, situación que  impidió evidenciar cuál era su pretensión, la  urgencia  de conceder la misma y la imposibilidad de esperar una decisión  definitiva en el trámite constitucional a efectos de evitar la  afectación a amenaza grave de los derechos fundamentales cuyo  amparo se invoca. Igualmente, se descartó la  presencia  de la consumación de un detrimento inminente,  urgente, grave e impostergable1,  que  supusiera un detrimento altamente significativo de los derechos del  actor.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Superintendencia Financiera de Colombia refirió que no se  encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no tiene  relación alguna con los intereses del accionante, motivo por  el que deprecó su desvinculación del presente trámite  tutelar.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena informó que  desconoce los hechos plasmados en la demanda de tutela, y no tiene  conocimiento de la actuación adelantada ante la Sala de  Casación Civil y del proceso de naturaleza civil al que hace  alusión el aquí demandante, pues perdió  competencia en el mismo.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó  que, carece de legitimidad en el caso concreto, ya que las  pretensiones del accionante no están dirigidas contra  actuación alguna de dicha Corporación.  

4.  La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Armenia señaló que no le es posible pronunciarse  respecto de las pretensiones del actor, ya que si bien, se desempeñó  como Directora de la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial desde el 31 de mayo de 2018, ya no funge en dicho cargo.  

5.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla adujo que,  en dicho despacho judicial no ha cursado proceso alguno a nombre del  accionante.  

6.  La  Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia  Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial informó que, no es la primera vez que el accionante  acude a la acción de tutela para poner de presente los mismos  hechos. Además, precisó que, en relación a la  pretensión del actor, dirigida a que se decrete la nulidad de  lo actuado en el proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra,  señaló que en el mismo, no se ha vulnerado ninguno de  los derechos del demandante, pues se ha adelantado con sujeción  a las normas que regulan el caso, lo cual torna improcedente el  mecanismo de amparo deprecado.  

7.  El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no ha  tenido conocimiento de ninguno de los procesos referidos por el actor  en la demanda de tutela.  

8.  El Presidente de la Sala de Casación Civil, allegó  copia de las providencias emitidas dentro de las acciones de tutela  No. 11001-02-03-000-2015-01039-00 y 13001-22-13-000-2016-00194-01.  

9.  La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la apoderada de la sociedad  Organización Clínica Bonnadona PREVENIR S.A.S. y el  Director Administrativo de Salud Total E.P.S.-S S.A., solicitaron su  desvinculación del presente trámite de tutela, dado que  las pretensiones del actor no se dirigen a cuestionar ninguna de sus  actuaciones.  

10.  El Tribunal Superior de Cartagena adujo que se atiene a los  argumentos y decisiones adoptadas en la presente acción de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  14 del Decreto 2591 de 1991, y efectivamente al tenor del  numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017  y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en armonía  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), la Sala de Casación Penal  es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE  EDUARDO RUBIANO,  al involucrar presuntas omisiones de las Salas de Casación  Civil y Laboral.  

2.  Consideración  Previa  

Mediante  memorial radicado el 14 de junio de 2019, el señor JORGE  EDUARDO RUBIANO  manifestó su voluntad de interponer “RECURSO  DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO IMPUGNACIÓN”  sin efectuar argumentación alguna, contra el auto de 13 de  junio anterior, a través del cual, se dispuso no estudiar la  medida provisional por él anunciada, ya que no describió  qué era la pretendido, sino que se limitó a  reiterar los supuestos fácticos puestos de presente en la  demanda de tutela, situación que impidió evidenciar la  urgencia  de conceder la misma y la imposibilidad de esperar una decisión  definitiva en el trámite constitucional a efectos de evitar la  afectación a amenaza grave de los derechos fundamentales cuyo  amparo se invoca.  

Ahora,  en relación a la viabilidad de impugnar el auto que resuelve  una medida provisional en el curso de una acción de tutela,  resulta suficiente traer a colación lo establecido por la  Corte Constitucional al respecto, a saber2:  

El  Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden  interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta  normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación  contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la  consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo  de tutela.  

   

2.  En lo atinente a las medidas provisionales, el artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991 regula la materia sin consagrar ningún  recurso contra la providencia que las ordena.  

   

3.  Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “Por  el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” dispone:  

   

“De  los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto  por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las  disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela  previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los  principios generales del Código de Procedimiento Civil, en  todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.”  

   

La  Corte ha precisado respecto de éste artículo, que no  siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las  normas del procedimiento civil. Así lo sostuvo en sentencia  T-162 de 1997, al indicar:  

“El  juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando  lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306  de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:  

   

Artículo  4° –    (…)  

En  primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier  disposición del Código citado al trámite de la  tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los  principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de  dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que  no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo  tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por  el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto  mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al  trámite de la tutela.”  

   

4.  En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86  de la Constitución Política, esta Corporación ha  sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y  sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable  aplicar por analogía todas las normas del procedimiento  civil en  relación con los recursos no  previstos expresamente en  las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de  2002 expuso:  

   

“Habida  consideración de que a la tutela sobre los derechos  fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo  dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de  ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión  definitiva sobre la protección de un derecho fundamental  cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra  amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la  mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción  es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991  desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se  adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del  Estado. Ello  significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía  todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no  expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto  2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el  procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en  tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la  Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo  241 de la Carta.”  

   

5.  En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del  procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre  medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto  en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará  por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado  por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó  medida provisional y, por lo tanto, ordenó la suspensión  provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del  presente Auto.  

Bajo  este entendido, no procede recurso alguno contra la determinación  que pretende controvertir el actor, razón por la cual, se  rechazará el “RECURSO  DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO IMPUGNACIÓN”  presentado por el aquí demandante contra el auto de 13 de  junio de 2019.  

3.  La Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos  planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación.  

4.  De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de  tutela  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta “Cuando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.”  Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

“[…]  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”3  (se resalta)  

4.1  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende “es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico”4.  

Como  requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada  constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha señalado:  

“Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”5          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos”6.  

Conforme  lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en  que para la configuración de la temeridad se requiere la falta  de justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela.  

4.2  En el caso concreto,  la Sala evidencia  que  en  relación con la primera pretensión del actor, dirigida  a que se deje sin efectos la  decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de  Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite de la  acción de tutela por él incoada en dicha oportunidad  contra la Sala de Casación Civil, existe  cosa  juzgada constitucional,  al cumplirse los presupuestos que exige dicha figura a saber:  

i) Identidad  de Partes:  Revisadas  en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento  (radicado 105156) y el fallo adoptado el 5 de diciembre de 2016, en  su momento, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal, bajo el radicado 89225, suscrita por  los magistrados Eyder Patiño Cabrera, Gustavo Enrique Malo  Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, se tiene que tanto  la acción constitucional primaria como la secundaria se  entablaron en contra la Sala de Casación Laboral, encontrando  así que existe una identidad de los extremos procesales en los  dos trámites constitucionales.  

ii)  Identidad  de objeto o pretensiones:  Frente  a éste ítem, en el citado fallo proferido el 5 de  diciembre de 2016 (radicado 89225), se plasmó como objeto de  aquella acción constitucional, la siguiente:  

“Es  esta oportunidad el accionante acude a la intervención del  juez constitucional para controvertir la decisión emitida por  la Sala de Casación Laboral el 6 de septiembre de los  corrientes, por medio de la cual rechazó de plano la solicitud  de amparo que elevó contra la Sala de Casación Civil  por temeraria, y de paso, lo sancionó con 3 salarios mínimos  legales vigentes por tal situación”.  

Ahora  bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional  (radicado 105156) en ella se consignó como pretensión  se  decrete la nulidad de la decisión adoptada el 6 de septiembre  de 2016, por la Sala de Casación Laboral (radicado 44552), en  el trámite de la acción de tutela por él incoada  contra la Sala de Casación Civil.  

De  esta forma, confrontadas  las pretensiones sustanciales se evidencia que existe identidad de  objeto, toda vez que, tanto en la acción de amparo que se  adelantó bajo el radicado 89225, en  su momento, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal, como en la presente actuación  (radicado 105156), se  controvierte la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016  por la Sala de Casación Laboral en la acción de tutela  adelantada bajo el radicado 44552, desconociendo que sobre lo  pretendido ya existe pronunciamiento judicial que resolvió de  fondo el asunto, no evidenciándose punto jurídico nuevo  o dejado de resolver en sede constitucional que ameriten un nuevo  pronunciamiento constitucional.  

iii)  Identidad  de Causa:  Ha  de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos  fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que  soportan la formulación del amparo constitucional. En el sub  júdice, tanto el trámite surtido ante la Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 que culminó con el fallo de 5  de diciembre de 2016 en cita (radicado 89225), como con el presente  materia de estudio (radicado 105156), se tienen los mismos  fundamentos de hecho, pues versan sobre el proveído emitido  bajo el radicado 44552,  por la Sala de Casación Laboral en la acción de tutela  que en su momento presentó el aquí actor, la cual  rechazó de plano por temeraria y, además, lo sancionó  con 3 salarios mínimos legales vigentes por tal actuación.  

Y  es que si bien, ahora el aquí demandante alega que dicha  providencia se adoptó sin adelantar el trámite  incidental previsto en los artículos 80 y 81 del Código  General del Proceso, en concordancia con lo señalado en los  artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y, conforme lo  establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al  respecto (sentencias T-327 de 2013, T-184 de 2005 y T-271 de 2003),  no se halla que tal argumento pueda ser considerado como un nuevo  elemento  o soporte fáctico diferente para someter el caso nuevamente a  estudio constitucional como quiera que, han sido múltiples las  providencias adoptadas por esta Corporación, en las que se ha  determinado que JORGE  EDUARDO RUBIANO ha  buscado con infinidad de alegaciones, entre ellas, la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso, que se anule la  precitada decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016 por la  Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela que se  adelantó bajo el radicado 44552.  

Entonces,  no puede desconocer la Sala que en los diversos y múltiples  pronunciamientos de esta Corporación, según listado  remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal  de las tutelas interpuestas por el prenombrado (más de 50)7,  ya está sentado el criterio según el cual, dicha  garantía del actor en modo alguno fue desconocida en la  actuación objeto de controversia.  

Así,  se halla que, pese a que el actor hace mención a un trámite  incidental que en su criterio no se atendió respecto de la  multa que le fue impuesta por su actuación temeraria, lo  cierto es que, en su momento, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal en el fallo de 5 de  diciembre de 2016, bajo el radicado 89225, fue claro en establecer  que ningún error en el procedimiento censurado se halló,  al establecer que:  

2.  En esta ocasión, no se advierte la existencia de una  vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, más  bien lo que se evidencia es la inconformidad del quejoso por la multa  que le fue impuesta al incurrir en una actitud temeraria a sabiendas  de las consecuencias, pues en cada decisión que resolvió  sus múltiples peticiones constitucionales, se le previno de la  sanción de la cual podría ser objeto. Para la  Corporación no es un secreto que el accionante ha acudido a la  tutela para censurar el embargo del que fue objeto y dentro del cual  han intervenido varias entidades privadas, autoridades  administrativas y judiciales con sede en la ciudad de Cartagena.  

Las  primeras demandas le fueron resueltas en contra de sus intereses y  las posteriores rechazadas por incurrir en temeridad (uso  indiscriminado de la petición de amparo),  pues el sistema de gestión de la Corte fácilmente  registra que ha interpuesto más de 120 acciones insistiendo en  lo que ya conoce y ha definido la judicatura. Es por ello que a pesar  de las múltiples advertencias en el sentido de no acudir más  a este mecanismo constitucional para insistir en lo mismo, fue que el  pasado 6 de septiembre la Sala de Casación Laboral lo sancionó  con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La  anterior determinación, claramente no es producto de la  arbitrariedad, sino producto del cumplimiento de la normatividad que  regula la acción de tutela, específicamente, el inciso  3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual prevé  que:  

“Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad.”  

Anteriores  argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:  

                                          

Actuación                                                                      

Tutela                          Rad. 89225, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión                          de Tutelas No. 1)                                                                      

                          

Tutela                          Rad. 105156          

Partes                                                                      

JORGE                          EDUARDO RUBIANO interpone acción de tutela contra la Sala                          de Casación Laboral                                                                      

JORGE                          EDUARDO RUBIANO interpone acción de tutela contra la Sala                          de Casación Laboral          

Objeto                                                                      

El                          accionante pretende dejar sin efecto la                          decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala                          de Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite                          de la acción de tutela por él incoada en dicha                          oportunidad contra la Sala de Casación Civil y, a través                          de la cual, se resolvió rechazar la misma por temeridad y                          fue condenado a pagar la suma equivalente a 3 smlmv.                                                                      

El                          accionante pretende dejar sin efecto la                          decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala                          de Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite                          de la acción de tutela por él incoada en dicha                          oportunidad contra la Sala de Casación Civil y, a través                          de la cual, se resolvió rechazar la misma por temeridad y                          fue condenado a pagar la suma equivalente a 3 smlmv.          

Causa                                                                      

Vulneración                          del derecho al debido proceso                                                                      

Vulneración                          del derecho al debido proceso    

4.3  Por consiguiente, quedó dilucidado que en el presente asunto  también se configuró la identidad de hechos, pues se  acreditó i) la no existencia de un hecho nuevo o desconocido  para el primer trámite constitucional (radicado 89225) y; ii)  la no inobservancia de hechos por parte de la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 (radicado 89225), que  conoció la primera acción constitucional, pues en ellos  se tuvieron en cuenta las situaciones fácticas probadas por el  accionante. De esta manera, no hay dudas que en el marco fáctico  del presente amparo constitucional se acreditó la identidad de  partes, objeto y causa respecto del pronunciamiento constitucional de  fecha 5 de diciembre de 2016 (radicado 89225), motivo por el cual, lo  único que quedará por evaluar es si existe actuación  de mala fe de la parte accionante.  

En  ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no  se puede abordar el estudio de la presunta violación de  derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a obtener la  nulidad de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016  (radicado 44552), por la Sala de Casación Laboral, en el  trámite de la acción de tutela por él incoada en  dicha oportunidad contra la Sala de Casación Civil  como quiera que,  existe identidad de partes, causa y objeto, motivo  por el cual, está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre  un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en una nulidad procesal  insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral  2° del artículo 133 y parágrafo del artículo  136 del Código General del Proceso).  

Igualmente,  vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente  viable asegurar que la providencia emitida por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal (radicado 89225)  hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que al consultar la  página de la Corte Constitucional8  se tuvo noticia que dicha Corporación judicial la excluyó  de la eventual revisión el día 14 de febrero de 2017,  pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se  adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de  tutela, o ii) una vez adelantado el proceso de selección se  profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación9.  

4.4  Sin más consideraciones, en este punto se  NEGARÁ  POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JORGE  EDUARDO RUBIANO,  por haberse configurado la institución jurídica  sustancial de la cosa  juzgada.  

5.  Del procedimiento de cobro coactivo de las multas impuestas en el  marco de procesos judiciales  

Con  ocasión de la expedición de la Ley 1743 de 2014 «por  medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la  Rama Judicial»,  se atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de  la Judicatura, la competencia para adelantar el «procedimiento  de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de  procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de su  vigencia debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y  del Derecho con ocasión de la comisión de delito por  infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes».  

Justamente,  el artículo 11 ibídem, al respecto establece:  

ARTÍCULO  11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de  Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga  sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas,  conforme a lo establecido en el artículo anterior, en  ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de  la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el  artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.  

Las  multas que con anterioridad a la vigencia de esta Ley no hayan sido  cobradas, deberán ser enviadas por el despacho judicial  competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial correspondiente, quienes a través  de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura, o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso  correspondiente.  

En  el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente  deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica  de la providencia que impuso la multa y una certificación en  la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la  fecha en que ésta cobró ejecutoria y la fecha en que se  venció el plazo que tenía el obligado para pagar la  multa, de lo cual dejará constancia en el expediente.  

5.1  Si bien, el actor  depreca se deje sin efectos lo actuado en el proceso que se adelanta  en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado  11001-0790000-2016-0044900, como quiera que, en su consideración,  el mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue  librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones  fiscales; lo cierto es que, no  logró demostrar de qué manera la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, le vulneró la garantía constitucional de  la cual reclamada protección.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que, el trámite del proceso de  cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando conforme a  las previsiones establecidas en  Ley 1743 de 2014,  garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial, pues según las normas  precitadas, efectivamente es la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro  Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, los competentes para  librar el mandamiento de pago objeto de controversia, y no los jueces  de ejecuciones fiscales, como lo propone el accionante.  

5.2  Además, el accionante se abstuvo de anexar elemento de juicio  alguno que le sirva a la Sala para inferir que se le haya impedido  intervenir en ese proceso de cobro coactivo, especialmente si se  tiene en cuenta que no desconoce haber sido notificado de la  resolución de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se  libró en su contra mandamiento de pago, sin que frente a lo  allí dispuesto hubiere manifestado en su momento inconformidad  alguna.  

En  este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano  JORGE  EDUARDO RUBIANO  en el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra.  

5.3  Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se adopten  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las  actuaciones judiciales o administrativas.  

5.4  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al  derecho fundamental a que hizo   referencia el demandante, motivo por  el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Rechazar por  improcedente el  “RECURSO  DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO IMPUGNACIÓN”  presentado por el accionante contra el auto de 13 de junio de 2019, a  través del cual, se dispuso no estudiar la medida provisional  por él anunciada, de acuerdo a las consideraciones de esta  decisión.  

2.  Negar por  improcedente  el  amparo invocado por  JORGE  EDUARDO RUBIANO,  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.ST-197 de 1996.  

2          Auto 287 de 2010.  

3          Sentencia T-084 de 2012.  

4          Sentencia T – 185 de 2013.  

5          Sentencia C-744 de 2011.  

6          Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.  

7          Anverso carátula final.  

8http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2016-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2016-01-10&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-06-13&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2016-01-04&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=rubiano  

9          T- 373 de 2014.      

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