STP13842-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13842-2019  

Radicación  n° 107093  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Álvaro  Enrique Gutiérrez Colobón  en protección de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa urbe;  trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes1  dentro  de la causa penal 110016108105-80313.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, en contra de Álvaro  Enrique Gutiérrez Colobón  se  adelanta proceso penal en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá, por el delito de  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años  (artículo 219-A del Código Penal).  

2.  Dicho asunto se avanzó hasta dar inicio al juicio oral; en la  segunda sesión de dicha audiencia, el apoderado del procesado  promovió solicitud de nulidad, sobre la base de que, en la  audiencia preparatoria y en la primera sesión del juzgamiento,  al preguntársele al acusado si tenía intención  de allanarse a los cargos, la juez no mencionó el delito por  el cual está siendo encausado (utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años)  sino que,  indicó que era: utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con  persona menor de 14 años años.  Luego entonces, a juicio del accionante, fue inquirido por una  conducta sobre el cual no fue acusado.  

3. La petición  invalidatoria fue rechazada por la funcionaria de conocimiento, quien  puntualizó que solo se trató de un yerro accidental en  el cuestionario, que no tenía el efecto pretendido. La  anterior decisión fue objeto de recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que, a su vez, ratificó las razones del  Juzgado.  

4. Álvaro  Enrique Gutiérrez Colobón  acude  a la presente acción de tutela, tras estimar violado su  derecho al debido proceso, dado que, se afectó el principio de  congruencia entre el reato acusado y el preguntado a la hora de  indagar sobre la aceptación de cargos; también, el de  legalidad pues en suma, la incorrecta formulación de la  pregunta trastocó la capacidad de aceptar o no la proposición  hecha.  

5.  Indica, entonces, que la trascendencia está dada en que, de  haber aceptado cargos por la conducta distinta, y se hubiera avanzado  a la audiencia de verificación, el resultado nefasto era la  anulación del allanamiento, por falta de congruencia.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en  consecuencia, se  anule el procedimiento adelantado en su contra desde la audiencia  preparatoria.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corroboró  la actuación procesal; y añadió que, al resolver  la segunda instancia en el asunto debatido, estimó que el  error aducido por la parte actora no tiene la trascendencia  pretendida, porque el acusado siempre ha sido consciente de cuál  es el delito por el cual está siendo procesado.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado  el Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es superior  funcional.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal  del Circuito de esa ciudad, vulneraron la garantía fundamental  al debido  proceso de  Álvaro  Enrique Gutiérrez Colobón,  en la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de  utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años, al  emitir los autos de 2 de agosto y 19 de junio de 2019, por medio de  los cuales negaron la solicitud de nulidad planteada en dicho asunto.  

A juicio del  accionante, debió haberse invalidado la  actuación,  dado que en el trascurso de la audiencia preparatoria e inicio del  juicio oral, fue indagado por su deseo de allanarse a los cargos,  sobre la base de un delito que no fue enrostrado, pues se le preguntó  por el de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con persona menor  de 14 años,  siendo que la conducta indica «con  menor de 18 años».  

Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado  que la  actuación seguida contra el procesado, en este momento está  trámite, concretamente, en desarrollo del juicio oral y ad  portas  de la emisión de sentencia de primer grado. En esa medida, de  mantener su inconformismo, puede plantearlo nuevamente al interior  del proceso, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o,  si es del caso, promoviendo una demanda de casación.  

En esos términos,  deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de tutela, cuando  al interior del procedimiento penal, esta Sala, para casos anteriores  a CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, es decir, previa a la fijación  de unas pautas para otorgar a las partes la posibilidad de formular  impugnación especial, ha indicado que, en caso de presentarse  múltiples  yerros argumentativos que conspiren contra el éxito de la  demanda extraordinaria, se omitirán tales defectos para  examinar de fondo, de cara al principio de doble conformidad  judicial.  

En  su momento, se ha indicado (SP2227-2019) que:  

Atendiendo  el requerimiento de la casacionista que pide la revisión de  fondo de la sentencia, en el evento que el libelo fuera inadmitido  para garantizar la doble instancia de la condena, y lo dispuesto por  la Sala para dar cumplimiento a la sentencia C-792 de 2014 ante el  vacío legislativo, en esta oportunidad se llevará a  cabo el análisis de las pruebas con el objeto de verificar el  fundamento de la sentencia y su acierto a partir de lo revelado por  ellas, dado que la decisión adoptada no impide satisfacer la  exigencia de conformidad judicial con el fin de materializar las  garantías y derechos constitucionales y legales del acusado  que prevalecen sobre los aspectos formales, los cuales no pueden  erigirse en impedimento para adelantar la revisión mencionada  a partir de los hechos planteados en la demanda inadmitida.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.  

Aunado a lo  anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable  que imponga la intervención del Juez de tutela en este caso.  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Álvaro  Enrique Gutiérrez Colobón.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                          

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscalía 232 Seccional de Bogotá,          Juan Carlos López Gonyebechge (Ministerio Público),          Magda Soler (Víctima), Gerardo Urrego (Defensa) y Apoderado          de Víctima.  

2          CC.          ST-418/03      

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