STP13840-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13840-2019  

Radicación  n° 106891  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante H.  L. L. V.,  frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y móvil, vida digna, «alimentos,  salud y educación de los niños»,  presuntamente vulnerados por la Contraloría  General de la República.  Al trámite al que fueron vinculados la Gerente  Departamental Cauca y  el Gerente  de Talento Humano,  ambos pertenecientes a la entidad accionada.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de la forma como sigue:  

Indicó  el actor que ejerció el cargo de Gerente Departamental del  Cauca de la Contraloría hasta el día 7 de junio del  corriente año, fecha en que fue notificado de su retiro  efectuado “mediante la figura de la insubsistencia”, en  virtud de lo cual se dispuso realizar los trámites pertinentes  para entregar el cargo y obtener el respectivo paz y salvo para  reclamar los “emolumentos a título de liquidación”,  por los cuatro años que prestó sus servicios en dicha  Entidad, sin embargo, pese a que entregó el 95% de los  requisitos a la fecha de su retiro y el 5% restante lo hizo “en  la semana pasada”, la Contraloría en mención no  le ha cancelado los emolumentos respectivos, debido a que no ha  podido obtener el paz y salvo que se le exige para dicho efecto.  

Afirmó  que con dicho actuar, ante la retención no justificada de sus  emolumentos, ya que no existe norma alguna que permita proceder en  tal sentido, se le está causando un grave perjuicio, ya que su  familia, en especial, sus hijos menores de edad, están  afectados “negándoles el acceso al mínimo móvil  y vital”, por lo que solicitó se “exhorte” a  la Contraloría General de la República Nivel Central  que se le cancelen de manera inmediata “los emolumentos  adeudados (liquidación y pago de cesantías)”,  para poder subsistir, ya que actualmente no tiene empleo y depende  económicamente del pago de dicha liquidación.  

Precisó  que su hija de 9 años de edad sufrió hipoxia al  nacimiento “lo cual degeneró en una hipotonicidad”,  enfermedad que requiere de terapias neurales y motrices las cuales  son costosas; su hijo de 5 años de edad, desde su nacimiento,  padece de alergias, que en su mayoría no son tratadas por la  EPS, sino por un médico particular, además, las citas y  medicamentos son de alto costo, puntualizando n que sus descendientes  tienen derecho a continuar acorte a su educación y  alimentación adecuada.  

Anexó a  la demanda de tutela n fotocopia, la historia clínica de su  hija, los informes rendidos relacionados con el cargo que ocupó  y las solicitudes levadas a efectos de cumplir con tal labor y  obtener el respectivo paz y salvo.  

Fallo  recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, en providencia de 27 de agosto  de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, tras  considerar que el demandante no satisfizo los presupuestos de la  subsidiariedad, en tanto puede acudir a la «jurisdicción  ordinaria laboral»  a reclamar el pago de sus prestaciones sociales adeudadas por la  Contraloría General de la República. Añadió  que el actor debe efectuar varias actividades a efectos de obtener el  pago de las mismas, pues «el  aplicativo SIGEDOC (depuración de correspondencia), reporta  pendientes por finalizar (170 radicados pendientes y 9 carpetas por  cerrar)».  

Acotó que  el interesado no demostró el perjuicio irremediable, pues,  según el «Formulario  Único de Declaración Juramentada de Bienes y Renta»  de 12 de junio de 2019, cuenta con solvencia económica, dado  que tiene $42.000.000 en una cuenta de ahorros del Banco Popular y un  apartamento avaluado en $125.000.000. Agregó que el actor es  abogado, con especialización en derecho administrativo, lo  cual le permite tener «una  opción laboral».  

Finalmente, el A  quo  constitucional adujo que la situación de su hija no está  actualizada, por cuanto las órdenes médicas aportadas  datan de 2010. En relación con la salud de su hijo de 5 años,  esgrimió que «no  se aportó ningún (sic)  elemento tendiente a demostrar dicha circunstancias».  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien expresó que la «declaración  de renta»  es del año inmediatamente anterior. Por tanto, esgrimió  que carece de fundamento ese aspecto del fallo recurrido. Con ello,  manifestó que no posee el monto de dinero reportado en la  aludida cuenta de ahorros del Banco Popular y que el citado predio  ostenta un gravamen hipotecario que asciende a $30.000.000, lo que  impide su venta para procurar por el sostenimiento de sus hijos.  Anexó certificación de aquella institución  financiera, donde consta que el saldo en el referido producto es  «0.00».  

También  explicó que duró como empleado público durante 4  años, lo cual no puede «de  la noche a la mañana»  conseguir las entradas económicas que como factor salarial le  pagada la entidad demandada, pues no tiene procesos litigiosos por  todo el tiempo que permaneció como dependiente, máxime  cuando en la ciudad de Popayán «se  maneja una economía del día a día».  

En cuanto a la  salud de sus menores hijos, enfatizó que padecen condiciones  especiales de salud, las cuales deben ser atendidas urgentemente, en  aras de evitar un daño irreparable. Aportó copia de la  historia clínica de la niña XXX, relativa a las  anualidades 2009, 2010, 2013, 2014 y 2015.  

De otro lado,  sostuvo que finalizó todas las actividades que tenía  pendientes. Por ende, estima que tiene derecho al pago de los  emolumentos que la Contraloría General de la República  le adeuda. Anexó copia del aplicativo de la entidad demandada,  donde, según él, cumplió su carga laboral.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

En  este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por H.  L. L. V.,  pues  dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto puede acudir a la «jurisdicción  ordinaria laboral»  para reclamar las prestaciones sociales que le adeuda la Contraloría  General de la República como ex empleado de dicha entidad y  debe cumplir las actividades que tiene pendiente con el objeto de  recibir dicho pago, aunado a que no demostró un perjuicio  irremediable.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión del  requisito de la subsidiariedad  de la acción de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no  son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ  STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May.  2018, radicado 98465).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Así  las cosas,  el  reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta  de  subsidiariedad  del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja  planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento  del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el oficio  2019EE0097672 de 12 de agosto de 20191,  con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20112,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

Recuérdese  que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada  jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Sin  embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  precepto 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

Entonces,  existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente a través del medio de control  de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho,  instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

Por intermedio de  aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede H.  L. L. V.  esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta  plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea  procedente que se proponga al interior de este trámite  constitucional, en aras de que se revoque el  oficio 2019EE0097672 de 12 de agosto de 2019,  emitido por la Contraloría General de la República, con  el objeto que le paguen «los  emolumentos laborales por terminación de la relación  laboral».  

En cuanto al  perjuicio irremediable, la Sala comparte el criterio adoptado por el  A  quo  constitucional, consistente en que el actor posee solvencia  económica, pues tiene $42.000.000 en una cuenta de ahorros del  Banco Popular y un apartamento avaluado en $125.000.000, el cual  supera el gravamen hipotecario que asciende a $30.000.000. Ello,  según el «Formulario  Único de Declaración Juramentada de Bienes y Renta»  diligenciado por el interesado el 12 de junio de 2019, es decir,  luego de ser declarado insubsistente en la entidad que prestaba sus  servicios.  

Sobre este tópico,  resulta válido precisar que dicho documento debe ser  diligenciado con la finalidad de establecer los ingresos, egresos y  obligaciones adquiridas por los servidores públicos antes,  durante o al retirarse del ejercicio de la función pública,  en aras de cumplir con la transparencia, legalidad y honestidad que  exige o demanda tal labor (artículo 122 Superior, precepto  36 de la Ley 489 de 1998 y canon 18 de la Ley 190 de 1995).  

Por tanto, no es  de recibo que la información plasmada en ese instrumento sea  del año inmediatamente anterior, como lo alega el recurrente,  pues ello contraría la finalidad de ese deber constitucional.  

Igualmente, se  comparte la postura del Tribunal en cuanto a que el demandante es  abogado, con especialización en derecho administrativo, lo  cual le permite tener «una  opción laboral».  Es decir, con temas afines a su perfil, sin que necesariamente sea el  litigio o actividades relacionadas con el «día  a día»  de la economía de la ciudad de Popayán.  

Frente a la  situación de la menor XXX, también se considera que no  está actualizada, pues las órdenes médicas  aportadas en el libelo introductorio datan de 2010. A la par, con la  salud del niño YYY se advierte que no se aportó algún  elemento tendiente a demostrar su patología de alergias.  

En lo referente  con los elementos de juicio aportados por el recurrente en la  impugnación, relativos a que no tiene dinero en la cuenta de  ahorros del Banco Popular, la historia clínica de su hija  durante los años 2009, 2010, 2013, 2014 y 2015, así  como copia del aplicativo de la entidad demandada, donde, según  él, aparece que cumplió su carga laboral, se debe  precisar que tales documentos originan hechos  novedosos.  Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite  surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta  alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera  instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en  esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura  resulta irrelevante.  

En consecuencia,  se confirmará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento, tal y como lo sostuvo el  Tribunal A  quo.  

Finalmente,  se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación  la anonimización de los nombres de los menores involucrados en  este asunto, en aras de evitar la posible afectación a sus  derechos fundamentales, dato que no impide el entendimiento de la  decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco  lesiona las garantías de las demás partes e  intervinientes en este procedimiento, conforme lo establecido en la  Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala  de Casación Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ordenar  a  la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización de los nombres de los menores involucrados en  este asunto.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por          intermedio de tal decisión fueron interrumpidos los términos          de la solicitud elevada por el actor, a efectos que la entidad          accionada le pague las prestaciones sociales adeudadas, en tanto          tiene actividades pendientes por ejecutar en tal institución:          170          radicados y 9 carpetas por cerrar. Si no realiza tales labores, no          recibe pago, según Resolución Reglamentaria 184 de          2012, expedida por el Contralor General de la República.  

2          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).      

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