STP13690-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13690-2019  

Radicación  n° 106886  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Víctor  Manuel Rodríguez Estela contra el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite que se hizo  extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que  es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el  expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

Ante  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, se adelanta  un proceso en contra del accionante por los punibles de falsedad en  documento privado, estafa y fraude procesal.  

Encontrándose  en etapa de juicio oral, la defensa se encontraba preparada para  presentar una recusación; sin embargo, desconocía que  el titular del Juzgado de conocimiento había sido cambiado,  motivo por el cual desistió de la recusación formulada  por escrito y solicitó que se diera una espera para que  llegaran los testigos a cumplir con la diligencia programada.  

Debido  a varios aplazamientos de la continuación de la audiencia de  juicio oral, en cabeza del defensor de Rodríguez Estela y ante  la inasistencia reiterada de los deponentes, la Juez Veintiuno Penal  del Circuito de Bogotá, declaró el «desistimiento  tácito» de la práctica de todas las pruebas  solicitadas por la defensa.  

Por  lo anterior, la defensa interpuso recurso de queja y una petición  de recusación en contra de la Juez de conocimiento, las cuales  fueron despachadas de manera desfavorable por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejando de  lado el hecho que le fue cercenada para la defensa de Rodríguez  Estela, la etapa procesal relacionada con la práctica de  pruebas.  

Conforme  con las pretensiones, solicita se tutele su derecho fundamental al  debido proceso, ordenándose que «se  deje sin efecto la decisión emprendida por la señora  Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, del día 14 de  agosto de 2019. En virtud de la cual se declaró el  «desistimiento tácito» de las pruebas de la  defensa que se iban a practicar los días 14 y 15 de agosto del  año 2019 en el proceso No. 110016000049201118154 (…).  

En  consecuencia, se fije una nueva fecha para llevar a cabo la  continuación del juicio oral que se estaba adelantando, para  que se practiquen las pruebas dejadas de recibir».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          refirió que para el momento en que el profesional del derecho          decidió recusar a la titular del Juzgado Veintiuno Penal del          Circuito de esa ciudad, se encontraba pendiente de tramitarse lo          correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y          consecuentemente, que se anunciara el sentido del fallo.  

Igualmente,  señaló que pese a que el expediente fue repartido en  esa Sala para pronunciarse sobre la recusación incoada por el  representante de la bancada acusada, hallándose la carpeta al  despacho del Magistrado Sustanciador, el profesional del derecho  allegó dos memoriales, uno en el que manifestó  interponer lo que denominó «recuso de queja» y, el  segundo, para complementar los argumentos expuestos en la recusación,  peticiones que fueron resueltas a través de providencia adiada  6 de septiembre de 2019, declarándose infundada la recusación  formulada y se ordenó la compulsa de copias en contra del  profesional del derecho para que se investigara su actuación.  

También  adujo que frente a los hechos planteados en la demanda tutelar, el  accionante pretende que se retrotraiga la actuación hasta la  audiencia realizada el 14 de agosto del año en curso, fecha en  que el juez de conocimiento decidió que la defensa no tenía  ánimo de realizar su práctica probatoria, pues, pese a  que la diligencia se programó con suficiente antelación,  no concurrieron los testigos de descargo, y ya se había  aplazado la misma en varias ocasiones; además, el defensor del  accionante no atacó dicha determinación y, con su  pasividad, asumió estar conforme con la directriz impartida  por ese despacho.  

Por  lo anterior, solicita negar las pretensiones de la parte actora, pues  no se vulneró derecho fundamental alguno.  

            

2. La          Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,          señaló que remitió la documentación          relacionada con el libelo tutelar a la jefatura del equipo de          delitos contra la fe pública y el orden económico para          que brinde respuesta de cara a los argumentos del accionante, por lo           cual solicita su desvinculación de este trámite.  

            

3. Por          su parte, la Fiscalía 238 Seccional de esta ciudad, manifestó          que para el 14 de agosto lo dice muy bien el accionante, la defensa          iba preparada para recusar al Juez Veintiuno Penal del Circuito y no          para desarrollar el juicio oral; además, no es cierto que el          defensor requirió a la juez para que le permitiera interponer          recurso alguno, por el contrario, fue totalmente pasivo frente a la          decisión.  

Por  ende, solicita que se desestimen las pretensiones del accionante, por  cuanto no es cierto que esté huérfano de pruebas, toda  vez que no ha allegado prueba documental que demuestre que  efectivamente para las diferentes fechas en que fue convocada la  audiencia de juicio oral, hubiese citado a sus testigos para que  hicieran presencia en el Juzgado accionado.  

            

4. A          su turno, el apoderado de la Transportadora de Gas Internacional          E.S.P. S.A., tercero con interés dentro del proceso objeto de          esta acción, manifestó que dentro del proceso penal          referenciado por el tutelante se han presentado una serie de          maniobras abiertamente dilatorias e irregulares que han tenido como          único fin entorpecer la administración de justicia,          buscando la prescripción de los delitos acusados e intentando          materializar la conducta ilícita objeto de reproche penal.  

Señaló  igualmente que, independientemente de las afirmaciones alejadas de la  realidad y tendenciosas que se plantean por parte del accionante,  pretende que a través de este mecanismo excepcional y  subsidiario, se adelante de manera sumaria un trámite que  corresponde a la jurisdicción penal y no al juez de tutela, ya  que busca discutir o apelar lo que no hizo en su momento, pues no  recurrió la decisión de la juez, ni solicitó la  nulidad, tampoco objetó así fuera sumariamente el  trámite realizado y adoptado por el despacho de conocimiento.  

Así las  cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de  tutela.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, de  acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el  ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial  efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al trámite  constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna  ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que  sea ésta la que analice la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su  demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

3.  En el presente asunto, de entrada anuncia la Sala que negará  el amparo invocado por la parte actora, en torno a la improcedencia  de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en  atención al principio de subsidiariedad, pues si bien el  libelista pretende que a través de esta acción  constitucional se deje sin efecto la decisión adoptada el 14  de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Bogotá, en cuanto declaró el desistimiento tácito  de las pruebas decretadas en favor de la defensa de Rodríguez  Estela, dentro del proceso penal adelantado en su contra ante dicho  estrado judicial, es preciso aclarar que esta clase de solicitudes  deben ser formuladas al interior del procedimiento ordinario.  

4.  Ahora, al revisar las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se  logra constatar que el defensor de Rodríguez Estela en el  curso de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019 no presentó  reparo alguno a la decisión hoy censurada por el libelista1,  solo hasta el momento en que se le concedió el uso de la  palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, hizo  alusión a dejar una constancia de que no se le permitió  presentar los recursos de ley2.  En este mismo sentido, es importante recalcar que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  providencia del 6 de septiembre de 2019 se abstuvo de «dar  trámite al recurso de queja formulado por defensa técnica  de Víctor Manuel Rodríguez Estela, por cuanto, el  entonces representante del acusado, no interpuso ningún  recurso en contra de la decisión adoptada el 14 de agosto de  2019».  

            

5. En          efecto, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le          corresponde a la parte actora formular,          al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos          que considera lesivos a sus intereses, que a su vez, resulten          pertinentes, y no a través de este excepcional mecanismo de          amparo como equívocamente lo intenta, pues le está          vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas          por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

Así  las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta  acción constitucional como vía supletoria o alterna  para desbordar los mecanismos propios de defensa, por cuanto  pretender que a través de este trámite se dejen sin  efecto actuaciones dentro de un proceso penal que se encuentra en  curso ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá,  implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que  se estaría desconociendo su carácter residual y  subsidiario, toda vez que a pesar de tener a su disposición  las vías judiciales ordinarias de defensa, no hizo uso de  éstas, sino que en su lugar acude a la acción  constitucional, convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de  protección de los derechos fundamentales.  

6.  Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y  eficaces, el libelista no puede convertir la acción  constitucional en  una instancia más, con  miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la  interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con  esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

7.  Por consiguiente y al  no estar demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme con sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T  SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, se declarará improcedente el  amparo invocado por el libelista.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Estela.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver record 32:28  

2          Ver record 3:01:04  

      

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