Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP104-2019
Radicación n.° 52999
Acta 233
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arvey Díaz Figueroa presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1864 del 25 de septiembre de 20151, solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Arvey Díaz Figueroa, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0905 del 14 de junio de 20182.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 15-20571-CR-Middlebrooks, proferida el 24 de julio de 2015 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio «por un delito de tráfico de narcóticos»3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Díaz Figueroa se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 1864 del 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición Arvey Díaz Figueroa.
2. Comunicación diplomática n.° 0905 del 14 de junio de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición.
3. Declaraciones juradas rendidas por Timothy J. Abraham y David M. Gilbert, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida4 y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI)5, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación formal n.º 15-20571-CR-Middlebrooks, emitida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formuló un cargo a Arvey Díaz Figueroa6.
5. Orden de arresto contra Díaz Figueroa emitida por la precitada autoridad judicial7.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.
7. Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda Daley, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado9.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada10, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano11.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 20 de octubre de 201512, decretó la captura con fines de extradición de Arvey Díaz Figueroa, proveído notificado al solicitado el 21 de abril de 2018 en Bogotá13.
3. El 21 de junio del año anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a Díaz Figueroa su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno14, lo que en efecto ocurrió15.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, el 12 de julio siguiente, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes16.
5. En ese interregno, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17, en tanto que el defensor guardó silencio.
6. Ante la ausencia de solicitudes probatorias, el 14 de agosto de 2018, la Corte procedió a correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones18. Durante el lapso indicado se pronunciaron la representante del Ministerio Público19, y el abogado del pretendido20.
6.1. La Delegada hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se puntualizaron adecuadamente los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, pidió a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
6.2. Por su parte, el defensor de Arvey Díaz Figueroa, deprecó que se aplique la extradición diferida conforme a lo señalado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su prohijado cuenta con un proceso penal que, actualmente, cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán por el delito de narcotráfico, dentro del cual suscribió preacuerdo con la Fiscalía, estando pendiente la audiencia para verificación del acto de negociación.
7. Mediante auto del 18 de febrero de 201921 se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y en caso afirmativo se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias22.
La Fiscalía y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informaron que el 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, profirió sentencia condenatoria en contra de Díaz Figueroa, en virtud del preacuerdo suscrito con el ente acusador, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes imponiéndole pena de prisión de 64 meses y 15 días y, multa 2017 salarios mínimos legales mensuales vigentes23.
8. El 8 de julio del año en curso, se reconoció a la abogada Ludy Santiago Santiago como defensora pública del reclamado24.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma25.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200426, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación:
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso27.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano28.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano Arvey Díaz Figueroa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso29.
En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Timothy J. Abraham, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida30.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Arvey Díaz Figueroa, ciudadano colombiano, nacido el 30 de octubre de 1980 en Mocoa (Putumayo) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.129.258.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por una perito en dactiloscopia31, las actas de captura, constancia de buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición32 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil33, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación 15-20571-CR-Middlebrooks, emitida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los cargos formulados contra Arvey Díaz Figueroa, se resumen de la siguiente manera:
El Gran Jurado dicta la siguiente acusación:
A partir del 1ro de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta la fecha de expedición de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Honduras, España y otros lugares, los acusados,
(…)
ARVEY DÍAZ FIGUEROA
Alias “Perseo”
(…)
Se combinaron, conspiraron y acordaron, con conocimiento e intención, con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con intención de distribuir una sustancia controlada en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta razonablemente predecible de los otros colaboradores, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…34.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Moisés Walter, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien refirió lo siguiente:
La investigación reveló que desde marzo de 2012 hasta por lo menos julio de 2015 (el periodo de tiempo que se alega en la Acusación Formal) DÍAZ FIGUEROA y […], conspiraron para transportar 248 kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hasta España a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Un Informante Confidencial de la FBI (IC-1) fue abordado por Herreño Páez y Pérez Jiménez e relación a este negocio en marzo de 2012. Los conspiradores en última instancia instruyeron a los Acusados Cooperadores (AC) y a cómplices no imputados a cargar 248 kilogramos de cocaína a bordo de una embarcación de vela sin nacionalidad controlada por un Informante Confidencial (IC-2) de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) el 5 de octubre de 2012. La embarcación sin nacionalidad fue interceptada y la Guardia Costera de los Estados Unidos tomó posesión de la cocaína, y más tarde las fuerzas policiales llevaron a cabo una operación controlada de entrega en Barcelona, España. Esta operación resultó en el arresto de cuatro ciudadanos colombianos en Barcelona, España, quienes conspiraron con los individuos imputados en este documento…35.
Ahora, el cargo endilgado a Arvey Díaz Figueroa fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera36:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V…
c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté listada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros.
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
(Definiciones)
(c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.-
(1) En general.- En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye:
(A) una embarcación sin nacionalidad;…
(C) a una embarcación registrada en una nación extranjera, si dicha nación ha dado consentimiento o no presenta objeción al cumplimiento de las leyes de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos;
(d) Embarcación sin nacionalidad
(1) En general.- En este capítulo, el término “embarcación sin nacionalidad” incluye:
(A) una embarcación en la que el capitán o individuo a cargo a bordo de la misma manifiesta un registro cuya existencia es negado por el país donde el supuesto registro se ha realizado;
(B) una embarcación cuyo capitán o individuo a cargo a bordo de la misma no expresa, o ante la solicitud de un funcionario de los Estados Unidos, autorizado para hacer cumplir las disposiciones aplicables de las leyes de dicho país no manifiesta, la nacionalidad o lugar de registro de dicha embarcación; y
(C) a una embarcación cuyo capitán o individuo a cargo a bordo de la misma manifiesta un lugar de registro que el país del supuesto registro no ratifica afirmativamente de manera inequívoca en relación a la nacionalidad de la misma.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Distribución o Posesión de Embarcaciones
(a) Prohibiciones – Un individuo no podrá, con conocimiento o intención, producir o distribuir, o poseer con intención de producir o distribuir, una sustancia controlada a boro de
(1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;
(b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial. La subsección (a) aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Jurisdicción y lugar
(a) Jurisdicción– La jurisdicción de los Estados Unidos con respecto a una embarcación sujeta a este capítulo no es un elemento de un delito. Los asuntos de jurisdicción que surjan de este capítulo son cuestiones legales preliminares que solo podrán ser determinadas por el juez que presida el juicio.
(b) Lugar– Una persona que viole la sección 70503 o 70508 de este título será enjuiciada en una corte de distrito de los Estados Unidos en-
(1) el distrito por el que dicha persona entra a los Estados Unidos; o
(2) el Distrito de Columbia.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Sanciones
(a) Violaciones.
(a) Violaciones.-
Una persona que viole la sección 70503 de este título será sancionada de acuerdo a la sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE. UU.).
(b) Tentativas y Conciertos– Una persona que intente o conspire para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones estipuladas por violar la sección 70503.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
(b) Sanciones
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique—
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
(i) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las cuales se ha removido la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de los isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel que de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…).
Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Decomisos
(a) En general.—La propiedad descrita en la sección 511 (a) de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (881(a), 21, Código de los EE.UU.) que se usen o tengan la intención de usarse para cometer, o facilitar que se cometa un delito en virtud de las Secciones 70503 o 70508 de este título, se podrán incautar y decomisar de la misma manera que se podrán incautar y decomisar bienes semejantes en virtud de la sección 511 de esa Ley (881(a), 21, Código de los EE.UU.).
(b) Pruebas prima facie de la violación.– Las prácticas comúnmente reconocidas de tácticas de contrabando pueden proporcionar las pruebas exigidas correspondientes a la violación de intento de usar una embarcación para cometer, o facilitar que se cometa un delito en virtud de las Secciones 70503 de este título, y pueden justificar la incautación y el decomiso de dicha embarcación incluso en la ausencia de sustancias controladas a bordo de la misma. Los siguientes indicios, entre otros, se podrán considerar en la totalidad de las circunstancias, como pruebas exigidas de que se ha intentado usar una embarcación para cometer o facilitar que se cometa tal delito (…)»
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Decomiso penal.
a. Propiedad sujeta a decomiso penal
Cualquier persona condenada por la violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con pena de prisión de más de un año cederá a favor de los Estados Unidos, independientemente de lo dispuesto de la Ley estatal–
(1) Toda propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) Toda propiedad de la persona utilizada o que se haya intentado utilizar, de cualquier manera o proporción, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación […]
El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda a los Estados Unidos la propiedad de todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que obtenga ganancias u ingresos de la comisión de un delito se le podrá imponer una multa que no será más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos […]
(p) Decomiso de propiedades sustitutas
1. En general
El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si cualquier propiedad descrita en la subsección (a) de esta sección, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado-
A. no puede ser ubicada tras ejercer la debida diligencia;
B. ha sido transferida o vendida, o depositada en manos de una tercera persona;
C. ha sido puesto más allá de la jurisdicción del tribunal;
D. ha sido devaluada considerablemente; o
E. Se ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.
(2) Propiedades sustitutas.
En cualquiera caso descrito en cualquiera los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.37
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
Artículo 340. (modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto.
Ahora bien, como la acusación formal n.° 17 CRIM 378 antes mencionada, contra Díaz Figueroa incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El punible de tráfico de narcóticos imputado a Arvey Díaz Figueroa en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron el entre los años 2012 y 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo n.º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Díaz Figueroa tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
6. Prohibición de doble juzgamiento
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así38:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
En este caso, no se tiene conocimiento de que Arvey Díaz Figueroa esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues si bien, conforme a la información reportada por la Fiscalía General de la Nación39 y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán40 el requerido cuenta con una condena por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los hechos juzgados en esa oportunidad no guardan relación con las conductas punibles atribuidas por el país reclamante.
En efecto, verificada la copia de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán41, se advierte que los sucesos delictivos por los que fue sancionado Díaz Figueroa, tuvieron ocurrencia entre los años 2016 y 2017, en tanto, que la acusación formulada por el gobierno norteamericano se circunscribe entre los años 2012 y 2015, es decir, por actos ejecutados en una fecha distinta.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
7. Cuestión final.
Como se advirtió y acorde con lo señalado por el defensor, Arvey Díaz Figueroa presenta una condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por ende, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquella impuesta por las autoridades nacionales.
Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país.
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia emitida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán dentro del radicado 11-001-60-00000-2018-0078542, cuya ejecución vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, quien esta privado de la libertad por cuenta de éste trámite, en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.
8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas sanciones no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Díaz Figueroa haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arvey Díaz Figueroa de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0905 del 14 de junio de 2018, por el cargo imputado en la acusación formal n.° 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Advierte la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 7º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán dentro del radicado 11-001-60-00000-2018-00785 con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 12 a16 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 54 a 57, ib. Traducción no oficial.
3 Folios 128 a 130, ib.
4 Folios 105 a 111, ib
5 Folios 134 a 143, ib.
6 Folios 128 a 130, ib.
7 Folio 132, ib.
8 Folio 115 a 126, ib.
9 Folio 59, ib.
10 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
11 Folio 48 carpeta anexa.
12 Folios 3 a 5, ib.
13 Folio 23 ib.
14 Folio 6, cuaderno de la Corte.
15 Folios 7 a 10, ib.
16 Folio 12, ib.
17 Folio 18, ib.
18 Folio 20, ib.
19 Folios 33 a 42, ib.
20 Folios 27 a 30, ib.
21 Folio 44, ib.
22 Folios 50 a 56, ib.
23 Folios 68 a 85 ib.
24 Folio 60, ib.
25 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
26 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
27 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
28 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
29 Folios 58 y 59 de la carpeta anexa.
30 Folios 60 a 63, ib.
31 Folios 26 y 27, ib.
32 Folios 22 y 23, ib.
33 Folio 21, ib.
34 Folios 128 a 130, de la carpeta de anexos.
35 Folio 134 a 143, ib.
36
37 Folios 115 a 126, ib.
38 CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.
39 Folios 50 a 56 cuaderno de la Corte.
40 Folio 68, ib.
41 Folios 83 a 85, ib.
42 Folios 83 a 85, ib.