ATP1855-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1855-2019  

Radicación  Nº 107264  

(Aprobado  Acta No. 315)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo  de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de  Tutelas el 29 de octubre del año en curso, formulada por la  apoderada del accionante ALEXANDER  HERNÁNDEZ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1. El  señor ALEXANDER HERNÁNDEZ, a  través de apoderada, instauró acción de tutela  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en procura del amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual estimó conculcado por la decisión  proferida el día 24 de abril del presente año mediante  la cual resolvió:  

«PRIMERO.-  REVOCAR la  sentencia impugnada para en lugar condenar a Wolves Security Ltda., a  pagar al demandante las siguientes sumas:  

            

1. $4´979.109.17          por diferencias del trabajo suplementario.

2. $359.419.31          por diferencias de auxilio de cesantías.

3. $429.391.31          por diferencias de la prima de servicios.  

SEGUNDO.-  CONDENAR a  Wolves Security Ltda., al pago de las diferencias de aportes a  Seguridad Social  en pensiones entre lo cotizado y el salario real  del periodo 14 de julio de 2013 a 03 de julio de 2014, según  valores contenidos en cuadro adjunto, a la administradora en que se  encuentre afiliado o se afilie el accionante, con arreglo a lo  expresado en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.-ABSOLVER  a  la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. con arreglo a  lo expresado en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO.-  Costas  de primera instancia a cargo de la accionada. Sin costas en la  alzada».  

2.  La presente acción constitucional fue incoada por ALEXANDER  HERNÁNDEZ  el 13 de agosto del año en curso contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por considerar que la decisión proferida en segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral incurrió en una vía  de hecho por defecto procedimental por cuanto «al  señalarse que la [empresa demandada]  actuó de buena fe  [por] considerar que [esta] (sic) pago al [actor] lo que creyó  deber, carece de congruencia entre lo afirmado por la representante  legal, en la diligencia de interrogatorio de parte, y lo que mientan  los desprendibles de pago, pues no es cierto que fuera ocasional y  que fuera deliberadamente, por tanto, no se puede concluir que el no  pago de horas extras, festivas, nocturnas y dominicales que condenó  el Tribunal, fuera un hecho desconocido por la demandada; muy por el  contrario […] decidió pagar el salario mínimo pactado  y bajo la figura de otros devengados pagar a su arbitrio de manera  continua y mientras dura la relación laboral, el trabajo  suplementario, así como los pagos al sistema social y  parafiscales […] y liquidación al finalizar la relación  laboral».  

3.  El 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  corporación, resolvió: (i) negar la acción de  tutela impetrada; (ii) notificar a los interesados en la forma  prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; y, (iii)  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, si esta decisión no fuere impugnada.  

4.  El demandante a través de su apoderada impugnó mediante  memorial dirigido a la Corte, en el cual expuso las razones de su  disenso y solicitó: “(…)  se ampare el derecho fundamental al debido proceso. (…)”.  

5.  La Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal resolvió, el 29 de octubre del año en curso,  mediante la providencia STP14733-2019, confirmar el fallo impugnado.  

6.  Por medio de escrito radicado el 12 de noviembre de 2019, la  apoderada del actor solicitó la adición o aclaración  de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en que no  existió pronunciamiento sobre una de las pretensiones  formuladas, en particular, “(…)  sobre la indexación como pretensión subsidiaria, ya que  esta es independiente de buena o mala fe del empleador y sobre la  valoración de la pruebas que al respecto haga el fallador,  esta opera de pleno derecho una vez se nieguen las indemnizaciones  consagradas en el art. 65 del C.S.T y el art. 99 de la ley 50 de  1990(…)”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Puesto que la apoderada de la accionante sostiene que la Corte dejó  de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo  pretendido es la adición de la sentencia.  

2. En  el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,  no existe disposición que de manera específica regule  la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es  necesario acudir al Código General del Proceso, por vía  de integración, según lo estipulado por en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de  acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación,  la adición puede efectuarse, dentro del término de su  ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a  solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…)  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)”.  

3.  Así la situación, el pedimento que en este momento se  examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:  

(i)  Porque en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver  ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó  integralmente el de primera instancia y éste, a su vez,  declaró improcedente el amparo frente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte  actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de  ellas quedó en estado de indecisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1.  No acceder a  la  solicitud de adición del fallo proferido el 29 de octubre de  2019, invocada por la apoderada del actor.  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

3.  Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual  revisión del fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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