Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1855-2019
Radicación Nº 107264
(Aprobado Acta No. 315)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 29 de octubre del año en curso, formulada por la apoderada del accionante ALEXANDER HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El señor ALEXANDER HERNÁNDEZ, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por la decisión proferida el día 24 de abril del presente año mediante la cual resolvió:
«PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada para en lugar condenar a Wolves Security Ltda., a pagar al demandante las siguientes sumas:
1. $4´979.109.17 por diferencias del trabajo suplementario.
2. $359.419.31 por diferencias de auxilio de cesantías.
3. $429.391.31 por diferencias de la prima de servicios.
SEGUNDO.- CONDENAR a Wolves Security Ltda., al pago de las diferencias de aportes a Seguridad Social en pensiones entre lo cotizado y el salario real del periodo 14 de julio de 2013 a 03 de julio de 2014, según valores contenidos en cuadro adjunto, a la administradora en que se encuentre afiliado o se afilie el accionante, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.-ABSOLVER a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Costas de primera instancia a cargo de la accionada. Sin costas en la alzada».
2. La presente acción constitucional fue incoada por ALEXANDER HERNÁNDEZ el 13 de agosto del año en curso contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental por cuanto «al señalarse que la [empresa demandada] actuó de buena fe [por] considerar que [esta] (sic) pago al [actor] lo que creyó deber, carece de congruencia entre lo afirmado por la representante legal, en la diligencia de interrogatorio de parte, y lo que mientan los desprendibles de pago, pues no es cierto que fuera ocasional y que fuera deliberadamente, por tanto, no se puede concluir que el no pago de horas extras, festivas, nocturnas y dominicales que condenó el Tribunal, fuera un hecho desconocido por la demandada; muy por el contrario […] decidió pagar el salario mínimo pactado y bajo la figura de otros devengados pagar a su arbitrio de manera continua y mientras dura la relación laboral, el trabajo suplementario, así como los pagos al sistema social y parafiscales […] y liquidación al finalizar la relación laboral».
3. El 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta corporación, resolvió: (i) negar la acción de tutela impetrada; (ii) notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; y, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
4. El demandante a través de su apoderada impugnó mediante memorial dirigido a la Corte, en el cual expuso las razones de su disenso y solicitó: “(…) se ampare el derecho fundamental al debido proceso. (…)”.
5. La Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal resolvió, el 29 de octubre del año en curso, mediante la providencia STP14733-2019, confirmar el fallo impugnado.
6. Por medio de escrito radicado el 12 de noviembre de 2019, la apoderada del actor solicitó la adición o aclaración de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en que no existió pronunciamiento sobre una de las pretensiones formuladas, en particular, “(…) sobre la indexación como pretensión subsidiaria, ya que esta es independiente de buena o mala fe del empleador y sobre la valoración de la pruebas que al respecto haga el fallador, esta opera de pleno derecho una vez se nieguen las indemnizaciones consagradas en el art. 65 del C.S.T y el art. 99 de la ley 50 de 1990(…)”.
CONSIDERACIONES
1. Puesto que la apoderada de la accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia.
2. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
3. Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:
(i) Porque en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y éste, a su vez, declaró improcedente el amparo frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de adición del fallo proferido el 29 de octubre de 2019, invocada por la apoderada del actor.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria