STP13692-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13692-2019  

Radicación  n° 106897  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Pablo  Emilio Pajoy y María Inés Mañunga Belalcazar, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración  de justicia, derechos de las víctimas, dignidad humana,  igualdad y contradicción. Al trámite fue vinculado el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio y las partes e intervinientes  dentro del proceso objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Exponen  los actores que actúan como víctimas dentro del proceso  penal por el homicidio de su hija, Liceth Juliana Pajoy Muñunga,  actuación que se adelanta en contra de la acusada Luisa  Fernanda Ortega Perdomo, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Popayán.  

Relatan  que el 5 de julio del presente año, la titular del citado  despacho judicial dispuso aprobación al preacuerdo suscrito  entre el representante de la Fiscalía y la procesada, no  obstante y a pesar que como víctimas expusieron su  inconformidad con el mismo.  

Contra  la anterior decisión, el apoderado de los accionantes promovió  recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por  el Tribunal Superior de Popayán, en auto del 29 del mismo mes  y anualidad.  

Igualmente,  afirman que fueron transgredidos sus derechos como víctimas,  en razón a que no han sido debidamente citados por parte del  Centro de Servicios Judiciales para la audiencia de celebración  de preacuerdo y, en especial, porque no se han tenido en cuenta las  oposiciones que han formulado al preacuerdo próximo a  convertirse en sentencia condenatoria.  

Motivados  en los anteriores hechos, pretenden la protección de sus  derechos fundamentales y consecuencia de ello, se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán proceda a estudiar la  apelación contra el auto que aprobó el preacuerdo entre  fiscalía y acusada, en orden a que se anule dicha negociación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. La Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Popayán afirmó que ha realizado todas y  cada una de las citaciones respectivas de los sujetos procesales que  intervienen en el proceso penal de incumbencia de los demandantes,  según lo dispuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha  ciudad, en Planilla 339 del 6 de mayo de 2019.  

2.  La Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Popayán  sostuvo que se llegó a un preacuerdo con la procesada Luisa  Fernanda Ortega Perdomo, el cual no sólo le fue informado al  apoderado de las víctimas antes de la sustentación en  la respectiva audiencia ante el juez de conocimiento, sino también  a los aquí accionantes, quienes a pesar que insisten en que no  se pacte dicha negociación, se les ha indicado que pueden  hacer uso de los recursos legales que consagra el ordenamiento con el  fin de que expongan su inconformidad.  

Seguidamente,  sostiene que el preacuerdo cuestionado es procedente, pues además  de fundamentarse en los artículos 348 y siguientes de la Ley  906 de 2004, no concurren circunstancias que prohíban su  celebración.  

Igualmente,  frente a la reparación de las víctimas expone que  emitió orden a Policía Judicial para que se realice  avalúo integral de los perjuicios materiales ocasionados, el  cual se encuentra pendiente de estudio.  

Por  lo anterior, estima que no se han transgredido las garantías  fundamentales de los accionantes y conforme a ello, solicita que se  despache desfavorablemente la petición de amparo.  

3.  La Juez Sexta Penal del Circuito de Popayán, luego de hacer un  recuento procesal de las actuaciones desplegadas al interior del  proceso penal, sostiene que los accionantes faltan a la verdad al  decir que no fueron debidamente informados de los términos del  preacuerdo, pues incluso el representante del Ente Acusador expuso  que las víctimas se oponían al mismo, y hasta su  apoderado ha intervenido con la finalidad que no se apruebe el mismo.  

Así,  estima que en ningún momento se vulneraron los derechos  fundamentales, ya que los demandantes han estado presentes en cada  una de las audiencias realizadas y representados por un abogado de  confianza, la procesada aceptó los cargos y cuentan con la  posibilidad de acudir al trámite de reparación  integral.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque de los  libelistas involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán, respecto del cual la  Corte es su superior funcional.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantean los actores se centra  en la supuesta afectación de derechos fundamentales como  víctimas dentro del proceso penal en razón a que no han  sido debidamente citados ni escuchados dentro de la actuación  penal en la que se oponen a la celebración del preacuerdo  celebrado entre el Representante de la Fiscalía y la  procesada.  

5.   En primer lugar, refulge evidente que no es cierto, como lo exponen  los demandantes, que no han sido debidamente citados para comparecer  a las audiencias dentro del proceso penal, pues basta afirmar que  además de haber comparecido a ellas, su apoderado ha tenido la  oportunidad de exponer sus argumentos tendientes a que no se apruebe  el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y procesada.  

6.  Ahora, frente a la decisión respecto de la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente  el recurso de apelación que promovió la víctima  contra la decisión que aprobó el preacuerdo, no se  trata de una decisión arbitraria y desconocedora del  ordenamiento jurídico, pues en ellas, razonablemente se indicó  que:  

«1.-  La fiscalía por su amplia facultad dispositiva, es autónoma  para acceder a negociar con la defensa, estando limitada la  injerencia de intervinientes especiales o de terceros para cuestionar  los términos en que se base o se construya el acuerdo,  quedando facultada la víctima para dar a conocer su posición,  sin que tenga la potestad de impedir su aprobación en caso de  no estar de acuerdo pues, de hecho, el preacuerdo obliga al juez de  conocimiento siempre que no vulnere garantías fundamentales.  

2.-  La víctima estará plenamente legitimada para enervarse  contra el fallo de condena dictado por vía de preacuerdo, una  vez notificada de éste, en el espacio procesal destinado para  la interposición y sustentación del recurso apelación,  momento en el que su motivo de inconformidad puede llegar a ser  estudiado por el ad-quem, de acuerdo a lo reglado en los artículos  20 y 176, C.P.P.  

3.-  Así mismo, preservada la intervención de la víctima  en los términos de esta sentencia, posee la potestad de  aceptar las reparaciones que puedan resultar de los preacuerdos entre  fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías  judiciales (Art.351. inciso 6° C.P.P.); y promover, en su  oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102  C.P.P.).  

Por  el momento, habiéndose impartido legítimamente y por  parte de la autoridad judicial competente aprobación al  preacuerdo mediante providencia interlocutoria y al no interponerse  recurso contra la misma por cuenta de las partes que lo suscribieron  y que tienen directo interés -fiscalía y defensa-,  ninguna injerencia tiene que el apoderado de las víctimas  pretenda su revocatoria e improbación cuando el ordenamiento  jurídico procesal, en armonía con la jurisprudencia  Constitucional que desarrolla el tema, no contempla como posible  dicha intervención, quedando facultada para impugnar la  sentencia que ponga fin al proceso penal por vía del  preacuerdo.  

De  tal manera que la colegiatura declarará improcedente el  recurso interpuesto por el representante de víctimas, contra  la decisión emitida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán,  Cauca, dada su carencia de legitimidad para recurrir, ya que, se  insiste, habiendo sido citada por la fiscalía para que  conociera el contenido del escrito de preacuerdo, y de haber sido  escuchada al permitírsele intervenir en la audiencia de  control y verificación de la legalidad del mismo; planta su  inconformidad y dirige su ataque frontal contra el auto que  precisamente, impartió aprobación al preacuerdo  celebrado por las partes, cuando ciertamente no tiene poder de veto.»  

Conforme el aparte  antes transcrito se evidencia que se han garantizado y respetado  todas las garantías fundamentales de los actores, como  víctimas del injusto penal, al tiempo que es razonable la  decisión del Tribunal accionado en el sentido de exponer que  su especial condición procesal le impide tener poder de veto  sobre las negociaciones entre el ente acusador y la procesada.  

No  obstante lo anterior, también resulta de importancia señalar  que los demandantes tienen la posibilidad de recurrir la sentencia  condenatoria correspondiente, escenario ordinario en el que  válidamente pueden exponer todos los reparos que consideren  pertinentes.  

Por  todo lo anterior, no resulta posible acceder al pedimento de amparo,  ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

En  estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido  en alguna irregularidad con afectación en los intereses de los  demandantes, ni de ninguno de los sujetos procesales que  intervinieron en la causa penal.  

Consecuente con lo  indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de los  accionantes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

      

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