STP13689-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13689-2019  

Radicación  n° 106830  

Acta 247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Leudys  Martínez Pereira,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, los Juzgados 15 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, 79 Penal Municipal con función de  control de Garantías, y las Fiscalías 361 y 230  Seccional, despachos todos de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite  al que se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso seguido contra la accionante bajo el  radicado 11001600001320171393300.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al  escrito de tutela y la información allegada por las  autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

En contra del  accionante fue presentada denuncia penal por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, delito que le fue  imputado en audiencia celebrada ante el Juzgado 79 Penal Municipal el  3 de noviembre de 2017, en la cual a solicitud de la Fiscalía  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

El 6 de marzo de  2018 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento se realizó audiencia de acusación,  mientras que el 23 de mayo del mismo año se efectuó la  audiencia preparatoria.  

El Juicio oral se  desarrolló entre el 27 de junio y el 26 de septiembre en  cuatro sesiones, al término de las cuales se anunció  que la sentencia sería condenatoria de la cual se dio lectura  el 15 de noviembre siguiente imponiendo condena de 220 meses de  prisión.  

Postura el  demandante como inconformidades con la sentencia del Juzgado que (i)  el fiscal del caso le asignó labores investigativas a  funcionarios de policía judicial –DIJIN Grupo de Delitos  Contra el Patrimonio Económico y, no a investigadores  asignados a la Unidad de Delitos Sexuales, y (ii) que se le haya  designado “e  impuesto una defensora pública llamada Xiomara Nathalie  Corrales Higuera”  para que lo representara, razones que considera vician de nulidad  todo lo actuado y por las cuales demanda que en amparo de sus  derechos fundamentales “se  ordene a estos funcionarios el cumplimiento del deber omitido que  debe ser la libertad inmediata”  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se  declare la improcedencia de la tutela postulada, en la medida que no  se ha agotado el trámite concerniente al recurso de casación  interpuesto por el acusado. Agregó que el accionante fue  procesado y juzgado con absoluto respeto de sus derechos  fundamentales y que la sentencia por medio de la cual el Juzgado 15  Penal del Circuito de Bogotá profirió condena se  fundamentó en las pruebas practicadas en el juicio oral.  

2. La Fiscalía  36 Seccional de la URI de Puente Aranda rindió informe a  través del cual señaló que para la época  de los hechos narrados en el libelo dicho funcionario no era el  titular de esa delegada y restringió la respuesta a las  anotaciones que –afirma- logró constatar en el sistema  SPOA y los libros radicadores de esa Unidad de Reacción  Inmediata, para lo cual relacionó que luego de asignado el  conocimiento de la investigación por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, se elaboró  programa metodológico haciéndose efectiva la captura  del accionante, procedimiento que fue legalizado el 2 de noviembre de  2017 y al día siguiente figura registro de salida para la  Fiscalía Seccional por competencia, donde correspondió  a la Delegada 230 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, despacho  al que dio traslado del libelo tutelar.  

3. La Procuradora  365 Judicial Penal I de Bogotá, rindió informe en el  cual relacionó las etapas surtidas en el proceso penal que se  adelantó contra Leudys Martínez Pérez y respecto  de la censura señalada contra la fiscalía refirió  que “este  tipo de investigaciones son avocadas en su mayoría por las  Unidades de Reacción Inmediata que tiene la Fiscalía  General de la Nación, quienes desarrollan los actos urgente,  encomendando labores investigativas a los servidores de policía  judicial con que cuente.”  Considera  que no le asiste razón al demandante cuando pretende que se  anule el proceso por vía de tutela bajo el argumento que el  investigador que adelantó los actos urgentes, no tenía  que ver con la unidad de delitos sexuales, pues la decisión de  su condena se sustentó en las pruebas practicadas en el  juicio.  

4. La abogada Luz  Marina Rodríguez Barrera, señaló que contrario a  lo afirmado por el libelista, la abogada Xiomara Nathalie Corrales  Higuera, ofició como defensora contractual del señor  Leudys  Martínez Pereira y, que lo pretendido con la activación  del mecanismo constitucional es crear un medio alternativo adicional  o complementario para alcanzar las pretensiones que le resultaron  adversas en su defensa, razón por la cual solicita se niegue  la tutela invocada.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el  aparente desconocimiento del derecho al debido proceso por cuanto los  actos urgentes que adelantó la fiscalía en la  investigación seguida en su contra fueron ejecutados por un  funcionario de policía judicial adscrito al grupo de delitos  contra el patrimonio económico y no al de delitos sexuales y,  por la “imposición  de una defensor público para que lo representara”.  

3.1.  Frente a ello y pese a la insatisfacción que  le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción  de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite  impartido por los funcionarios judiciales o sus decisiones, así  como para pretender obtener órdenes anticipadas acerca de  aspectos que les competía dirimir exclusivamente a ellos como  jueces naturales, y menos, cuando la actuación se encuentra en  curso y allí fue propuesto el recurso extraordinario de  casación, según advierte la respuesta de la Sala Penal  del Tribunal accionada.  

3.2. Así  las cosas, es claro que el proceso penal se encuentra en trámite,  por lo cual es allí donde el quejoso debe proponer su tesis  jurídica y propender por la satisfacción de sus  pretensiones, como en efecto lo hizo, y ello torna improcedente la  tutela porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde  debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación  adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus  derechos a través de los mecanismos, oportunidades y  escenarios procesales idóneos.  

Lo anterior torna  improcedente  la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades;  menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la  interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.  

4. Por manera que,  no advierte la Sala que se den las condiciones que  constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite de la  actuación penal que todavía se surte, para emitir  órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos  prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que  corresponde al libelista aguardar la resolución del asunto en  sede casacional, según lo expuesto en precedencia, pues en  efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa  judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva  dentro del asunto de su interés.  

Las  consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el  amparo invocado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leudys  Martínez Pereira.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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