STP13674-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13674-2019  

Radicación  n° 106922  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Rodolfo  Valenzuela Murillo a través de quien dice ser su apoderado, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad  y la Fiscalía 33 Especializada DECOC, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA          DEMANDA  

De  la demanda de tutela se logra extraer que, en contra del accionante  se adelanta un proceso por el punible de pornografía con  menores de 18 años, hechos que ocasionaron una investigación  previa por parte de autoridades españolas, quienes la  adelantaron bajo el reato de explotación sexual de los menores  en internet.  

Sostiene  el libelista que la actuación penal se encuentra viciada de  nulidad, pues las autoridades colombianas, mediante el agotamiento de  los debidos medios diplomáticos, solicitaron se aportaran las  pruebas recolectadas por las autoridades ibéricas, situación  que califica de irregular, en la medida que el delito por el cual fue  investigado en España es inexistente en Colombia, luego se  pretende demostrar una conducta penal con elementos que acreditan  otra que no existe en la legislación nacional.  

Asegura  que el proceso se ha soportado en normas inaplicables al caso  concreto, de donde deviene su ilegalidad, y que además le han  sido negadas las solicitudes de nulidad y habeas corpus que se han  presentado con fundamento en dichas irregularidades.  

Por  lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de  Rodolfo Valenzuela, se ordene al Juzgado de conocimiento realizar una  audiencia extraordinaria donde declare la nulidad de las pruebas que  fueron recaudadas por la INTERPOL, y se disponga la libertad  inmediata del mencionado ciudadano.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cúcuta manifestó acogerse a la  exposición de motivos presentada en el auto del 11 de julio  del año en curso, por medio del cual confirmó la  decisión que negó la solicitud de nulidad presentada  dentro del trámite penal cuestionado.  

2.  La Fiscalía 33 Especializada DECOC realizó un recuento  de la actuación procesal, y precisó que la petición  elevada por la defensa, se realizó al inicio de la audiencia  de juicio oral, y que la misma fue denegada por no advertirse la  existencia de alguna vulneración al debido proceso y demás  garantías constitucionales.  

3.  El Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta manifestó  acogerse a la argumentación presentada al momento de despachar  desfavorablemente las pretensiones de la defensa de Rodolfo  Valenzuela.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto acorde con lo  dispuesto por artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Luego de revisar el expediente, la Sala advierte que entrará a  negar el amparo deprecado, toda vez que se está ante un  trámite constitucional que no cumple con todos los requisitos  de procedibilidad, pues de la simple lectura del libelo introductorio  y sus anexos, puede advertirse la falta de legitimidad de quien acude  como accionante.  

3.1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente frente a  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa  de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

3.2.  Para  el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

ii)   Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

3.3.  Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”1  

4.  En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus  anexos, no se encontró documento alguno que contuviera el  mandato que supuestamente fue conferido por Rodolfo Valenzuela  Murillo al señor Alexander Sepúlveda Peñaloza,  para que éste fungiera como su apoderado dentro del trámite  constitucional, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el  citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible  otorgarle legitimidad para que intervenga en representación  del accionante.  

4.1.  De otra parte, también debe advertirse que el libelista jamás  señala que su intervención ante el juez constitucional  la hace bajo la figura del agente oficioso, y en tal sentido, tampoco  refiere las razones por las cuales Valenzuela Murillo no puede acudir  en defensa de sus derechos, razón por la cual también  debe descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende,  la existencia de una legitimidad por activa para acudir en tutela en  nombre de la mencionada persona.  

5.  Así las cosas, evidente resulta que el demandante en tutela  carece de legitimidad para acudir a la acción constitucional  con miras a lograr la protección de derechos ajenos, pues no  se satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto  2591 de 1991.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Alexander  Sepúlveda Peñaloza en nombre de Rodolfo Valenzuela  Murillo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-749/05      

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