STP1242-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1242-2019  

Radicación  n.° 102680  

Acta  n.° 32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V   I  S T O S  

Decide  la Corte lo que en derecho corresponda con relación a la  impugnación propuesta por la apoderada de la accionante  GRANADINA  ISABEL CASTRILLO DE DE LA CRUZ,  contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de diciembre de 2018, mediante el cual negó amparo  constitucional para los derechos fundamentales que estima vulnerados  por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infieren los siguientes antecedentes:  

Mediante  Resolución No. 30138 del 23 de junio de 1986, la Empresa  Puertos de Colombia reconoció un anticipo de pensión de  jubilación al señor PEDRO MANUEL DE LA CRUZ CHARRIS, en  cuantía de $ 77.371.10, a partir del 20 de noviembre de 1992.  

Posteriormente  el señor DE LA CRUZ CHARRIS solicitó la indexación  y reajuste de la pensión de jubilación, pedimento que  se atendió favorablemente a través de Resolución  No. 1527 de fecha 17 de octubre de 1997, expedida por el Director de  Foncolpuertos, MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, quien en  dicho acto administrativo hizo lo propio para varios pensionados,  elevándose el monto de la pensión del causante en la  suma de $ 1.177.494.77, a partir del 1º de octubre de 1997.  Asimismo, se ordenó pagar al interesado la suma de $  31.108.649 por concepto de diferencia de mesadas atrasadas causadas  hasta el 30 de septiembre de 1997.  

Al  fallecer el causante, su esposa, GRANADINA ISABEL CASTRILLO DE DE LA  CRUZ peticionó el reconocimiento de la sustitución  pensional, a lo que se accedió con Resolución No. 506  del 4 de julio de 2006, en cuantía equivalente al 100% de la  pensión de jubilación, además de reconocer las  mesadas atrasadas y no pagadas entre febrero y junio de 2006 por  valor de $ 15.636.574.29.  

Sin  embargo, a través de Resolución No. RDP 024200 del 16  de junio de 2015 la Subdirección de Determinación de  Derechos Pensionales – Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), atendiendo la orden expedida por la Fiscalía  Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos (20 de diciembre de  2011), confirmada por la Fiscalía Veintidós Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá (7 de noviembre de 2012),  a través de la cual se acusó a MANUEL HERIBERTO  ZABALETA RODRÍGUEZ por el delito de peculado por apropiación  en la modalidad de continuado. Y, como medida para el  restablecimiento del derecho, suspendió los efectos jurídicos  y económicos de la Resolución No. 1527 del 17 de  octubre de 1997, en lo que concierne a la señora GRANADINA  ISABEL CASTRILLO DE DE LA CRUZ, en calidad de beneficiaria de PEDRO  MANUEL DE LA CRUZ CHARRIS.  

Por  lo anterior, se dispuso ajustar la mesada pensional percibida por la  beneficiaria, al monto devengado antes de aplicar la Resolución  No. 1527 objeto de la suspensión.  

Inconforme  con tal determinación, la ciudadana GRANADINA ISABEL CASTRILLO  DE DE LA CRUZ promovió mediante apoderada judicial acción  de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, mínimo vital igualdad y vida digna –entre  otros- que estima conculcados por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  por  razón de la determinación referida.  

Advirtió  la libelista, que la actuación administrativa de ejecución  por parte de la accionada se dio de forma inesperada e inconsulta,  dado que la accionante no tuvo oportunidad de oponerse a la situación  pensional, de donde surge que no se siguió el procedimiento  que corresponde, en tanto que modificó unilateralmente el acto  administrativo particular, concreto y ejecutoriado que fijó  años atrás el monto de la pensión devengada,  trámite para el cual requería autorización  judicial al no contar con el consentimiento de la afectada.  

Indicó  que la Fiscalía General de la Nación afectó  irregularmente los derechos de muchos pensionados al expedir la  mencionada orden, pues debe considerar que ni su representada ni los  demás ex empleados de Foncolpuertos están siendo  investigados penalmente, así como tampoco han sido vinculados  a esos procesos.  

Precisó  que para controvertir el acto administrativo de ejecución no  existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el mismo no  es atacable por la vía contenciosa por cuanto es producto del  acatamiento a una orden judicial, pero además, someter a su  representada a un engorroso proceso administrativo comportaría  la concreción de un perjuicio irremediable atendiendo su  avanzada edad (71 años) y las complicaciones de salud que  padece. Y, si bien, la accionante se hizo parte como tercero  incidental de buena fe, dentro del proceso penal que se adelanta, lo  cierto es que dicho diligenciamiento se inició hace más  de cinco años y en la actualidad se encuentra en etapa de  juicio, de ahí que para el momento en que se profiera  sentencia y se agoten las respectivas instancias, también  habrán transcurrido un número considerable de meses.  

Destacó  que la disminución de la mesada pensional ha generado  múltiples inconvenientes a la tutelante, pues se trata de una  mujer de la tercera edad con graves quebrantos de salud, sin que le  haya sido posible continuar con los tratamientos médicos que  venía recibiendo, así como tampoco ha podido cancelar  varios créditos bancarios y por ello se encuentra reportada  como morosa en Datacrédito, todo lo cual le ha impedido cubrir  su mínimo vital.  

Por  lo demás, refirió que en aras de debatir la reducción  de la mesada pensional de su prohijada, solicitó el  reconocimiento de indexación de la primera mesada sobre el  nuevo valor fijado luego del acto de cumplimiento de la UGPP, entidad  que mediante Resolución RDP 028592 del 17 de julio de 2017  negó la pretensión hasta tanto se pronuncie el juez  natural sobre la suspensión del acto proferido por el  procesado. Decisión respecto de la cual agotó la vía  gubernativa.  

Conforme  lo anterior y en aplicación de lo decidido en un caso similar  por la Corte Constitucional en sentencia T-199/08, peticionó  la protección definitiva de los derechos fundamentales  invocados, ordenando a la UGPP que “proceda  a proferir acto administrativo que deje sin efecto la suspensión  ordenada a través de los actos de ejecución No. RDP  024200 del 16 de junio de 2015 y RDP 028576 del 04 de agosto de 2016  (…) y reactive el pago de la mesada pensional ajustada  conforme a la indexación de la primera mesada pensional  reconocida en la resolución No. 1527 del 17 de octubre de 1997  (…) y proceda a pagar los incrementos pensionales dejados de  percibir”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó  surtir traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho  de contradicción. En la misma decisión, se dispuso  integrar el contradictorio con las Fiscalías Primera de  Estructura de apoyo para Foncolpuertos – Unidad Nacional de  Delitos contra la Administración Pública, Veintidós  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.  

El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP se opuso a la  prosperidad del amparo invocado, por no acreditarse el requisito de  inmediatez, habida cuenta que el acto administrativo mediante el cual  se dio cumplimiento a las decisiones judiciales, se expidió  hace más de 3 años y la accionante decide después  de todo ese tiempo censurar lo allí decidido.  

Agregó  que en este caso no se demostró un perjuicio irremediable que  haga procedente el amparo transitorio, porque el mínimo vital  de la accionante está garantizado teniendo en cuenta que  percibe en actualidad la asignación mensual correspondiente,  además, goza de los servicios de salud a través de la  EPS de su preferencia.  

Destacó  que la sentencia T-199/18 invocada por la demandante, fue proferida  en sede de revisión tiene efectos inter partes y la decisión  allí contenida está siendo objetada formalmente ante la  Corte Constitucional, toda vez que introdujo un cambio  jurisprudencial que se basó en argumentos errados.  

Concluyó  por señalar que la acción de tutela no es el mecanismo  para demandar el reconocimiento de acreencias pensionales, ni menos  para pretender que el juez constitucional desatienda una orden  proferida dentro de una actuación penal.  

El  titular del Juzgado Diéciseis Penal del Circuito de Bogotá  (Ley 600) hizo saber que la señora GRANADINA ISABEL CASTRILLO  DE DE LA CRUZ interviene como parte incidental dentro del juicio que  se le sigue a MANUEL HERIBERTO ZABALETA ante ese despacho judicial  por el delito de peculado por apropiación, habiéndosele  indicado a la aquí accionante que la revocatoria de la medida  decretada por el órgano persecutor será tema de la  sentencia que ponga fin a la instancia.  

La  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá, hizo saber que la Fiscalía Veintidós de  esa Unidad fue suprimida y expuso que mediante decisión del 7  de noviembre de 2012, la entonces funcionaria titular de ese  despacho, confirmó la resolución de acusación  proferida contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por el  delito de peculado por apropiación y en  la que se ordenó,  entre otras, suspender el acto administrativo que reconoció el  reajuste pensional.  

Señaló  igualmente, que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, adelantándose  la respectiva etapa de juzgamiento.  

El  Fiscal 399 del Grupo Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 2000, adscrito  a la Seccional Bogotá relató el transcurso de la  actuación procesal y defendió su legalidad y la de las  determinaciones allí adoptadas.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado,  señalando para el efecto que la demanda desconoce los  principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la naturaleza de  esta acción constitucional, toda vez que la discusión  sobre la legalidad y validez de la Resolución 1527 del 17 de  octubre de 1997, no ha sido establecida de manera definitiva, por lo  que el debate debe darse ante el juez natural que actualmente conoce  la causa, quien claramente sostuvo que dicho aspecto será  valorado y resuelto en la sentencia que ponga fin a la instancia.  Mientras que han transcurrido más de tres años desde  que el Fondo de Pensiones disminuyó el monto de la pensión  sustitutiva.  

En  lo que atañe a la aplicación de la sentencia T-199/18,  precisó que si bien la misma se encuentra amparada por el  principio de cosa juzgada, lo cierto es que lo allí decidido  es de obligatorio cumplimiento únicamente frente a  quienes  intervinieron en dicho trámite.  

Por  otro lado, advirtió que las circunstancias a que alude la  libelista en cuanto a la falta de recursos económicos y el  delicado estado de salud de la accionante, no resultan suficientes  para acceder a la protección transitoriamente y desconocer los  efectos vinculantes de la decisión que suspendió el  acto administrativo del cual derivó la indexación  pensional, de tal suerte que corresponde a la administración  de justicia establecer con el debido convencimiento que en realidad  le asiste el derecho prestacional en lo forma que se plantea.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la accionante impugna  la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo,  pues advierte, su representada cumple con los presupuestos  constitucionales como sujeto especial de protección por su  edad, delicado estado de salud y difícil situación  económica a la que la ha llevado la accionada. Invoca  nuevamente la aplicación de la sentencia T-199/18, cuyos  apartes pertinentes reproduce.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Según  viene  de precisarse, GRANADINA ISABEL CASTRILLO DE DE LA CRUZ reprocha  la Resolución RDP  024200 del 16 de junio de 2015 expedida  por la UGPP, mediante la cual suspendió  los efectos jurídicos y económicos de la Resolución  No. 1527 del 17 de octubre de 1997 y, en consecuencia, se reliquidó  el valor de la mesada pensional que en  calidad de beneficiaria de PEDRO MANUEL DE LA CRUZ CHARRIS venía  recibiendo. Ello, en  cumplimiento de la orden de suspensión provisional de la  Resolución 492 del 22 de abril de 1997, que como medida para  el restablecimiento del derecho impartió  la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito  sumarial de una investigación surtida contra un tercero.  

Sea  lo primero advertir que la resolución censurada no puede ser  controvertida en sede administrativa o jurisdiccional por tratarse de  un acto administrativo de ejecución. Así lo estableció  la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 7 de  abril de 2011, Rad. 2010-00152-01). Además, indicó que  en tales eventos lo procedente es atacar la determinación que  dio lugar al acto administrativo, en este caso, la resolución  de acusación referida.  

En  ese orden, dicho debate tampoco puede ser resuelto mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  Luego, es esa la razón por la que así se prevé  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, en los siguientes términos:  

“Causales  de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no  procederá:  

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.”  

De  manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas, propiciando así un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el caso bajo examen, el proceso de carácter penal en cuyo  desarrollo se gestó la presunta vulneración de  garantías fundamentales de la accionante, actualmente se  encuentra en trámite, circunstancia que ab  initio  denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que  carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso  ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces  naturales.  

Significa  lo anterior, divergente a lo anotado por la parte accionante, que los  cuestionamientos que guarda frente a los efectos de la resolución  de acusación de fecha 20 de diciembre de 2011, en la que,  entre otras determinaciones, se ordenó la suspensión  del acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó  el pago de la indexación pensional, pueden ser propuestos en  las oportunidades contempladas al interior del proceso penal que se  adelanta contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, y que en  la actualidad encuentra en etapa de juzgamiento, constituyéndose  como tercero incidental en los términos establecidos en el  artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Intervención que ya  fue admitida según se informó por parte del Juzgado  Diéciseis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de  2000).  

Además,  contra la decisión que en últimas emita la autoridad  judicial competente, puede interponer los recursos o las  acciones   que considere pertinentes -reposición y apelación-,  medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

Así,  entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la  posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la  normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción  de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan  resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha  defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha  dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en  la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de  Justicia por vía de casación, dado el carácter  de control constitucional que tiene este recurso.  

En  efecto, aunque la Sala no desconoce la avanzada edad de la demandante  y la merma que sufrió su mesada pensional, lo cierto es que no  se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de  notable gravedad que demande  la intervención inmediata del juez constitucional, y  en cambio aparece que  entre tanto se resuelve sobre la legalidad de la indexación  pensional reconocida, la accionante seguirá recibiendo la  pensión de sobreviviente, lo que en principio hace presumir  que se encuentra garantizado su mínimo vital.  

Ahondando  en razones, la Sala debe precisar que entendiendo el perjuicio  irremediable como aquél que impone una solución  urgente, no resulta razonable que una actuación que se revela  como lesiva de derechos fundamentales, sólo sea impugnada, en  sede de tutela, después de tres años de acaecida, tal  como ocurrió en el sub  lite dado  que la Resolución 024200  fue  proferida el 16 de junio de 2015, y sólo se demandó en  el ejercicio de la acción de amparo hasta el mes de octubre  del 2018, lapso de tiempo que desconoce el principio de inmediatez  que gobierna el ejercicio de este mecanismo especial de protección.  

De  acuerdo con lo expuesto, evidente se advierte la improcedencia de la  tutela en este asunto,  por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otros  mecanismos de defensa judicial y la no demostración de un  perjuicio de naturaleza irremediable, por lo que un pronunciamiento  por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una  indebida intromisión en la órbita del juez competente  que la ley no autoriza.  

Finalmente,  en cuanto hace referencia a la aplicación en este asunto de la  solución ofrecida en la sentencia T-199/18, la Sala reitera  que tratándose de un fallo proferido en sede del mecanismo  excepcional de protección, por regla general, sus efectos se  pregonan inter partes, conforme así lo ha reconocido la propia  Corte Constitucional al señalar (CC SU-011/18):  

Como  lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla  general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en  su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter  partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el  proceso. Sin embargo, también se ha admitido que el juez  constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para  garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y  su plena garantía. En  uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias  de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los  efectos inter partes en casos en que ha advertido que  limitar su decisión a dichos efectos podría, por  ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias  comunes no acudieron a la acción de tutela. A  estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre  comunes).  

De  modo que, no habiéndosele otorgado efecto diferente al  anunciado a la sentencia de tutela cuya aplicación pretende la  accionante, le resta la fuerza vinculante que haría procedente  su ponderación en este caso.  

Por   las   razones   que  anteceden, se   confirmará  el  fallo  

impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,   administrando   justicia   en  nombre  de  la  República  de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR el  fallo recurrido.  

2.-   NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.-  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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