STP5384-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5384-2019  

Radicación  Nº 103865  

Acta No. 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ELICIO  CAÑÓN MARTÍNEZ,  contra el fallo de 27 de febrero de 2019, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en  actuación que vinculó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS y a las demás partes e intervinientes del proceso  radicado bajo el número 2018-00195-00.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Elicio  Cañón Martínez, instauró la presente  acción constitucional con el propósito de que se le  ampare el derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad judicial accionada y vinculada.  

De las pruebas  allegadas al plenario, se extrae como hechos, que el accionante  laboró para el Consorcio Madroño con sede principal en  el Municipio de Palermo – Huila, aproximadamente en el año  2008; que el empleador lo vinculó a la ARL Positiva S.A., y  que para marzo de ese año, sufrió un accidente laboral,  por el que recibió un tratamiento y a su vez, el pago de unas  incapacidades laborales.  

Que interpuso  demanda ordinaria en contra de la Compañía de Seguros  S.A. Positiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez, retroactivo pensional, y compensación  por el pago de incapacidades, asunto que le correspondió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que por  sentencia del 24 de octubre de 2013, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

Que contra dicha  determinación, se interpuso recurso de apelación por  las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al  resolver la alzada, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016,  confirmó la determinación del a  quo,  actualizando el monto del retroactivo pensional a la suma de  $24.737.504.  

Que el hoy  accionante, inicio proceso de ejecución de sentencia a  continuación del ordinario, y el 13 de junio de 2016, se libró  orden de apremio en su favor, y en contra de la ARL POSITIVA S.A., en  el que  ordenó  a la parte pasiva, pagar el aludido retroactivo pensional, y las  costas del proceso ordinario y ejecutivo, razón por la que, la  compañía de seguros realizó una consignación  bancaria «en  una cuenta [suya], pero diferente al que [aquel] había dado  para tal consignación»  por un valor de ($40.000.000,oo).  

Que el dinero  permaneció por largo tiempo en la mencionada cuenta bancaria a  órdenes del Juzgado accionado, por lo que la ARL Positiva  S.A., solicitó la devolución en su totalidad,  excepcionando en el ejecutivo pago por compensación «por  el pago de lo no debido».  

Que el Juzgado  denunciado en audiencia de 12 de diciembre de 2016, declaró  probada la excepción de pago por compensación,  determinación que fue objeto de recurso de apelación,  la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, mediante proveído de 28 de marzo de 2017, y  por auto de 23 de junio siguiente, se dispuso la terminación  del proceso por pago de la obligación, y se ordenó la  devolución de los títulos a favor de la parte  demandada.  

Arguyó, que  el juzgado cuestionado incurrió en vía de hecho, pues a  su juicio, se equivocó al considerar que una compensación  no puede darse sino basada en un verdadero criterio objetivo, y para  que se compense una deuda con otra, la misma debe ser demostrada y  reconocida mediante un proceso susceptible de debate entre las  partes.  

Bajos los  anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin  efecto la providencia emitida por el juzgado accionado el 12 de  diciembre de 2016, en la cual se ordenó la compensación  de la deuda de ARL Positiva S.A., a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados,  para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. La apoderada de  la representante legal de POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitó declarar  improcedente el amparo deprecado como quiera que, no se ha vulnerado  el derecho al debido proceso que le asiste al accionante, pues además  de haberse reconocido a su favor la pensión por invalidez, la  protección reclamada recae sobre un auto que data de hace dos  años, desconociéndose así, el principio de  inmediatez que gobierna la acción de tutela.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Neiva, remitió  en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral de primera  instancia promovido por el accionante contra POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al observar la evidente falta de  cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración  y la presentación de la acción de tutela, pues la  última decisión judicial cuestionada, fue proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de marzo  de 2017 y el resguardo constitucional, fue impetrado el 4 de  diciembre  de 2018, esto es, cuando había transcurrido 1 año  y 8 meses de haberse expedido el proveído atacado,  circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el  incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha  establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6)  meses para interponer la acción, superado el cual, se  desnaturaliza la razón de ser de este trámite  extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos  fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación  de vulneración.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante ELICIO  CAÑÓN MARTÍNEZ  lo impugnó, ya que en su criterio, no se tuvieron en cuenta  las irregularidades en que se incurrieron cuando POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitó la devolución  del dinero que había consignado en una cuenta bancaria a su  nombre y lo cual desconocía, ocultándosele la verdad,  para posteriormente deprecar el reintegro del mismo, debiéndose  investigar penalmente dicho actuar desleal.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno  de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un instrumento concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la  impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos el auto en virtud del cual, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 28 de marzo  de 2017, confirmó el proveído que el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad emitió el 12 de  diciembre de 2016, que declaró probada la excepción de  pago por compensación a favor del demandado, dentro del  proceso de ejecución de sentencia a continuación del  ordinario, entablado por el accionante contra ARL POSITIVA S.A.  

Igualmente, el  proferido el 28 de junio de 2017 por el Tribunal demandado que  dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación,  y ordenó la devolución de los títulos a favor de  la parte demandada, ya que en criterio del accionante, se incurrió  en vía de hecho, pues la compensación solo puede tener  como fundamento un verdadero criterio objetivo, sin que se pueda  compensar una deuda con otra, hasta que esta sea demostrada y  reconocida mediante un proceso susceptible de debate entre las  partes.  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica. Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama por ELICIO  CAÑÓN MARTÍNEZ.  

6. Justamente, una  las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En el presente  asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído  de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó  el proveído que el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad emitió el 12  de diciembre de 2016, que declaró probada la excepción  de pago por compensación, dentro del proceso de ejecución  de sentencia a continuación del ordinario, entablado por el  accionante contra ARL POSITIVA S.A.,  fue proferido el 28  de marzo de 2017 y  la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 4  de diciembre de 2018,  es decir, más de 1 año y 8 meses después de  proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado,  las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende  revivir el actor.  

7.  De  otra parte, evidente es que se pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de  la función pública de administrar justicia desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias  procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho, el  accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto  por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de  tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de  que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el  proceso de  ejecución de sentencia a continuación del ordinario, en  el que se libró orden de apremio en su favor, y en contra de  la ARL POSITIVA S.A., desde el auto de 12 de diciembre de 2016, y en  el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró  probada la excepción de pago por compensación,  determinación que fue objeto de recurso de apelación,  siendo confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de esa misma ciudad, mediante proveído de 28 de marzo  de 2017.  

8. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

Así, lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Insiste la Sala,  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

9.  Adviértase además, que el aquí demandante no  demostró la presencia  de un perjuicio de carácter irremediable1  para activar manera excepcional la protección constitucional  deprecada, pues lo único que se advierte  es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la  referencia;  sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber  solicitado la protección constitucional luego de transcurridos  más de 1 año y 8 meses después desde el auto que  considera lesivo de sus garantías constitucionales.  

Además,  como lo informó la  ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS,  al señor ELICIO  CAÑÓN MARTÍNEZ le  fue reconocida la pensión por invalidez, razón por la  que, no puede alegar su presunta ausencia de recursos para pretender  la procedencia del amparo deprecado.  

10. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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