STP13672-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13672-2019  

Radicación  n° 106758  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la ciudadana  Laura Rocío Espinosa Marcka contra el fallo proferido el 10 de  julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo  extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  radicado al No. 2018-00204, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad  y mínimo vital.  

I.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustenta la solicitud de amparo se condensan en los  siguientes términos:  

«La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  a la igualdad y al mínimo vital.  

Refirió  que, el 17 de noviembre de 2016, solicitó a la Administradora  Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, en su condición de cónyuge  supérstite de Luis Raúl Gratz Rodríguez  (q.e.p.d.), petición que fue negada mediante Resolución  GNR388154 del 22 de diciembre siguiente, con fundamento en que el  afiliado no cumplía con los requisitos contenidos en el  Decreto 758 de 1990; que, luego de agotar los recursos procedentes,  que resultaron desfavorables a sus intereses, ante el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Tunja, interpuso demanda ordinaria laboral  contra la Administradora, para obtener la mencionada prestación  económica, establecida en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa; que,  tras surtirse las etapas procesales pertinentes, el Juzgado negó  las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser  apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019.  

Sostuvo que el  causante, «para el momento de su fallecimiento, contaba con el  requisito exigido por la norma para que sus familiares accedieran a  la pensión de sobrevivientes, por tener cotizado más de  300 semanas en cualquier tiempo (…) ».  

Explicó  que, Luis Raúl Gratz Rodríguez (q.e.p.d.) falleció  el 14 de enero de 2003 y durante el tiempo que laboró como  «servidor público (sin cotizaciones al ISS)»,  alcanzó un total de «332,8 semanas», antes de la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, posteriormente, se  afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que  «cotizó 384,29 semanas; (…) de las cuales 63,71,  son anteriores al 1° de abril de 1994».  

Afirmó  que el juez plural desconoció el precedente sentado por la  Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa  y la « acumulación de tiempos de servicios».  

Manifestó  que es una persona de escasos recursos y, que dependía  económicamente de su difunto esposo.  

Pidió,  finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le  protegieran sus derechos presuntamente conculcados y se dejara sin  efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, para que, en  su lugar se ordenara al Tribunal que, dentro de los 10 días  siguientes a la notificación de este fallo, profiriera otra  decisión en la dispusiera el reconocimiento y pago de la  pensión por ella perseguida».  

II.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, luego del  estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó la  tutela de los derechos cuyo amparo se reclama, por cuanto la  accionante desatendió el principio de subsidiariedad o  residualidad, ya que, según lo manifestó en el escrito  originario de la tutela y se corroboró con la información  de la página web de la rama judicial, no instauró el  recurso extraordinario de casación contra la decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual  resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  el escenario idóneo para discutir sus discrepancias con la  sentencia proferida en el proceso ordinario.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la tutelante, quien no realizó ninguna  manifestación al respecto.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la de Casación Laboral.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones. 

         3.1. Así, contempló una serie de recursos que  resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden  jurídico quebrantado y el respeto de las garantías  constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de  la determinación judicial por otros funcionarios, quienes  están igualmente llamados a velar por la preservación  de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.   

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación  en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.   

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477  del 19 de mayo de 2004: «…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal».  

4.  En el asunto sub  examine,  de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en  torno a la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues si  bien la recurrente pretende que a través de esta acción  constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de  febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que a su vez, confirmó la decisión  emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esa ciudad, es preciso aclarar que dejó de lado  los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir  la decisión censurada.  

De  manera que, le correspondía proponer sus reparos a través  de los mecanismos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el recurso extraordinario de casación, el cual no  fue impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial,  que se ofrecía totalmente idóneo en atención a  su naturaleza y finalidades, podía la memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del juez  competente sobre el particular; sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.   

5.  Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta  acción constitucional como vía supletoria o alterna  para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender  que se realice un pronunciamiento sobre la decisión censurada,  implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que  se desconoce su carácter residual y subsidiario, al omitir el  uso de las vías judiciales de defensa.  

6.  En  efecto, no es potestad del accionante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

7.  Por  consiguiente y al no derruir el impugnante las      consideraciones  del a quo,  se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme con sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T  SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.   

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *