ATP418-2019(54718)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP418-2019  

Radicación  No. 54718  

(Aprobado  Acta No. 072)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez Segunda  Penal del Circuito Especializada, itinerante de Pereira, para conocer  del juzgamiento de ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, acusado como presunto  autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de  catorce años agravado, acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado en concurso con el delito de tortura  agravado, impedimento que declaró infundado el Juez de la  misma especialidad de Armenia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2017, ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira, la Fiscalía General de la Nación,  formuló imputación a ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, por los  delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado  (art. 209 y 211.5 C.P.), acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado (art. 208 y 211.5 C.P.), en concurso con el  punible de tortura agravado (art. 178 y 179, numerales 1º y 3º  del C.P.), que no aceptó el imputado; despacho que se abstuvo  de imponer medida de aseguramiento.  

2.  El 27 de noviembre de 2017, la Juez Cuarta Penal del Circuito de esa  ciudad, revocó la decisión de primera instancia e  impuso al imputado detención preventiva en centro de  reclusión.  

3.  Radicado el escrito de acusación en contra de ZAPATA GAVIRIA  por los delitos mencionados, correspondió conocer del asunto a  la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira, quien mediante auto del  11 de diciembre de 2017 se declaró impedida para conocer del  juicio, por estar inmersa en la causal de impedimento de que trata el  numeral 13 del artículo 56, por cuanto ejerció función  de control de garantías de segunda instancia relacionada con  la solicitud de medida de aseguramiento, en razón de lo cual  ordenó remitir al expediente al homólogo Quinto, que le  sigue en turno.  

4.  El Juez Quinto Penal del Circuito, mediante proveído del 12 de  diciembre de 2017, se declaró incompetente para conocer del  proceso y dispuso su envió al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira para que definiera la competencia.  

5.  El 15 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Pereira definió que la competencia para  conocer de la actuación que se adelanta contra ARGIDIO ZAPATA  GAVIRIA, corresponde a los juzgados penales del circuito  especializados de esa ciudad, por ser el delito de tortura, de  conocimiento de esos despachos.  

6.  El  asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira, que el 22 de diciembre de 2017, avocó  conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la formulación  de la acusación.  

7.  En audiencia celebrada el 24 de enero de 2018, la Fiscalía  acusó a ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA como presunto autor de actos  sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  Frente al delito de tortura agravado solicitó la preclusión  de la investigación por atipicidad del hecho, petición  que el juzgado negó en decisión del 23 de marzo de  2018.  

8.  El 5 de abril de 2018, la Juez Primera Penal del Circuito  Especializado de Pereira, manifestó la presentacion de una  causal de incompetencia, derivada de haber conocido y negado la  solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía  General de la Nación, quedando impedida para conocer del  juicio, de conformidad con la causal 14 del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, dispuso el envío de las diligencias al Juzgado  Segundo de la misma especialidad, conforme lo reglado en el artículo  57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la  Ley 1395 de 2010.  

9.  En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2018, ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, la  Fiscalía adicionó la acusación en contra de  ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, incluyendo el delito de tortura agravada, que  el juez declaró legalmente formulada y fijó fecha para  llevar a cabo la audiencia preparatoria.  

10.  Con  auto del 30 de enero de 2019, la titular para ese momento de dicho  Juzgado, se declaró impedida para conocer del juicio,  invocando para el efecto la causal del numeral 13 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, ya que intervino en el proceso como Juez de  Control de Garantías en segunda instancia, cuando se pronunció  sobre una solicitud de libertad por vencimiento de términos,  por lo cual estimó que su homólogo de Armenia es el  llamado a conocer del asunto.  

11.  A  través de proveído del pasado 12 de febrero, el Juez  Penal del Circuito Especializado de Armenia consideró  infundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda   Especializada de Pereira, toda vez que la intervención en la  actuación nada tuvo que ver con valoracion probatoria, ni con  la materialidad del delito y menos con la responsabilidada del  procesado, pues solo se limitó a examinar el tiempo  trancurrido y las razones por la cuales el proceso no se adelantó  dentro del plazo razonable, aspecto incidental, ajeno al objeto del  debate, como es la libertad del procesado por vencimiento de  términos.  

Por  estas razones dispuso remitir las diligencias a esta Corporación  para que defina la autoridad judicial que debe conocer del caso en la  fase de juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906  de 20041,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se  rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio,  como quiera que en la discusión estan involucrados dos  juzgados con sede en distritos judiciales diferentes.  

2.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada, itinerante de  Pereira, invocando la causal 13 del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer  del proceso que se adelanta a ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, toda vez que  intervino en el proceso, cumpliendo funciones de control de garantías  en segunda instancia, al haber resuelto la solicitud de libertad del  acusado por vencimiento de términos.  

3.  Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están  consagradas en la Constitución Nacional  y en la ley para la  preservación del derecho a ser juzgado por funcionarios  imparciales, garantía que ha alcanzado la categoría de  fundamental como integrante del debido proceso, que también  esta contemplada en la Declaración Universal de Derechos  Humanos, artículo 10, como en el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos de New York, artículo  14.12.  

En ese sentido el  legislador en la Ley 906 de 2004, estableció causales de  impedimento de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyas reglas el juez  debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando así a  las partes y demas intervinientes en el proceso, imparcialidad en sus  decisiones.  

Así  lo ha precisado la Corte en su jurisprudencia, indicando que el  ejercicio de la declaración de impedimento, constituye un  mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran  justicia; de ahí que su manifestación no pueda estar  sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, quienes se  encuentran sometidos a las causales taxativamente señaladas en  la ley, que significa que nadie puede acudir a la analogía ni  a la extensión de los motivos expresamente señalados  por la ley, en aras de sustentar su procedencia.  

4. El inciso  segundo del numeral primero del artículo 250 de la  Constitucional Nacional, modificado por el Acto Legislativo 03 de  2002 establece que «El  juez que ejerza funciones de control de garantías, no podrá  ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos  asuntos en que haya ejercido esa función».  

En similares  términos, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 señala  que «(…) El  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo».  

A su vez, en  el numeral 13 del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, se señala como expresa causal de  impedimento que “el  juez  haya ejercido el control de garantías o conocido de la  audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”.  

Se trata entonces,  de una circunstancia objetiva, por lo cual basta su constatación  para reconocerla, sin adentrarse en consideraciones particulares  sobre la actividad del funcionario en el proceso con ocasión  de dicha intervención, como lo ha señalado la Corte3.  

5.  Bajo ese entendido, la manifestación hecha por la juez Segunda  Penal del Circuito Especializada, itinerante de Pereira, se encuentra  fundada, en tanto intervino en la actuación como juez Tercera  Penal de Circuito de Control de Garantías en segunda  instancia, por la apelación de la decisión proferida el  18 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Control de Garantías, escenario en el que revocó dicha  determinación y, en su lugar, concedió la libertad al  procesado por vencimiento de términos. En tal virtud, le  asistía razón para separarse del asunto.  

6.  No obstante, dada la naturaleza de la causal impeditiva invocada y  teniendo en cuenta que el homologo disponible se hallaba impedido, la  funcionaria debió acudir a las reglas de competencia  excepcional, dispuestas en el artículo 44 de la Ley 906 de  2004 que establece:  

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL.  Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no  haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las  salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los  consejos seccionales, según su competencia, podrán a  petición de parte,  y para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar  el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito,  para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La  designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión (énfasis  agregado).  

En  ese orden, era deber de la Juez Segunda Penal del Circuito  Especializada de Pereira  en aras de preservar los principios de concentración,  eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación,  solicitar a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según  su competencia,  que se disponga el traslado  temporal  del juez más próximo a ese circuito judicial, para que  atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el  desarrollo del proceso.  

Ante  esa omisión y en aras de velar por la celeridad del asunto a  cargo del mencionado despacho, la Sala dispondrá oficiar al  Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, para que adopten las medidas de carácter  administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior por  cuanto se trata de un tema exclusivamente administrativo que  compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado  de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la  justicia para que pueda cumplir con su cometido básico, ajeno  por completo a la decisión de impedimento por la naturaleza  jurisdiccional de este tipo de pronunciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito  Especializada, itinerante de Pereira, para conocer de conocer del  juzgamiento de ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA.  

2.  OFICIAR  al  consejo Superior de la judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, para que según sus competencias,  adopte las medidas de carácter administrativo previstas en el  artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme lo señalado  en precedencia.  

3.  DEVOLVER el  expediente al  juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, itinerante de  Pereira, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las  motivaciones de esta decisión.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.    

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Trámite          para el impedimento.          Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las          causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue          en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la          categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro          del lugar más cercano, para que en el término          improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.                     

En          caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien          corresponda continuar el trámite de la actuación, el          superior funcional de quien se declaró impedido decidirá          de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la          actuación.          

Para          tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará          a la autoridad que deba resolver lo pertinente.  

2          Por          ejemplo, María          del Carmen Calvo Sánchez,          «Imparcialidad: abstención y recusación en la          nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero»,          Responsa          iurisperitorum digesta,          volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p.          90.  

3          CSJ, AP3830-2018, 5 sep 2018,Rad.53570.      

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