AP730-2019(53073)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP730-2019  

Radicación  N° 53073  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Elba  Alieth Pulido Solano y  el General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo  contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, el 9 de marzo de 2018, mediante el cual confirmó  la sentencia condenatoria emitida el 18 de noviembre de 2016, por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que  los condenó como autores responsables del delito de  enriquecimiento ilícito de particulares, y al segundo, además,  por lavado de activos.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  trascritos en la sentencia de segunda instancia, tal y como se  relataron en la decisión emitida por el A-quo,  así:  

«Se  inicia la presente investigación con base en la vinculación  dentro de la misma del señor Marco Antonio Gil Garzón  (alias el papero), y como consecuencia de ello, se desprenden  pesquisas que conllevan a señalar a otras personas que  tuvieron relación comercial y personal con el conocido  narcotraficante.  

Teniendo  en cuenta lo anteriormente dicho, y comenzada esta averiguación  por parte de la Policía Judicial, se logró establecer  de manera certera que el señor FLAVIO EDUARDO BUITRAGO  DELGADILLO tiene, de tiempo atrás, lazos de amistad con el  narcotraficante MARCO ANTONIO GIL GARZÓN tal como ellos mismos  lo reconocieron en sus diferentes versiones recibidas dentro de la  presente investigación, y de la misma manera las labores de  indagación apuntan a que el señor BUITRAGO DELGADILLO  además, tuvo una relación amistosa con el también  socio de Gil Garzón en hechos del narcotráfico es decir  con JAIME DIB MOR SAAB.  

Así  pues, de oficio este Despacho Fiscal y en virtud de la naturaleza de  la conducta, dispuso realizar estudio contable por perito oficial  adscrito al CTI, al patrimonio del señor FLAVIO BUITRAGO  DELGADILLO, prueba idónea para ahondar en los elementos del  tipo penal contra el orden económico y social, estudio del que  se pudo corroborar la existencia de un incremento patrimonial no  justificado en su haber para los años 2005 y 2006 por cuantía  superior a 80 millones de pesos, razón por la que este  despacho le imputó el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO  DE PARTICULARES, y en el devenir de la actuación no ha  justificado el relacionado incremento, seguramente porque no posee  argumentos que le desvinculen de su relación con personas al  margen de la ley, más exactamente dedicadas al narcotráfico.  

Posteriormente  y para confirmar el vínculo del señor BUITRAGO con  actividades al margen de la ley, este despacho obtuvo prueba que  indicaba que siendo él oficial de la Policía (Coronel),  se relacionó con el conocido narcotraficante y miembro de las  autodefensas CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO (alias macaco),  quien era el comandante de la agrupación ilegal de las  Autodefensas Unidas de Colombia denominado “BLOQUE CENTRAL  BOLÍVAR”.  

Así  pues, se tiene que de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del  juramento por los miembros de ese grupo ilegal, se sabe que el señor  BUITRAGO DELGADILLO recibía dinero en efectivo, que le era  entregado por dicho grupo armado, como que formó parte de su  nómina, dinero que tomó para sí y que era  producto del narcotráfico, extorsiones, vacunas, etc., dinero  que se le entregaba como retribución a los favores que el  señor BUITRAGO como miembro activo de la policía  nacional le prestaba a la organización criminal, favores de  seguridad y de facilitarles libertad de movilidad en la zona en la  que el oficial hacía presencia por su cargo en la Policía  Nacional, todo ello para que pudieran estos cometer sus delitos, por  lo que este despacho en ampliación de indagatoria le imputó  además, el delito de LAVADO DE ACTIVOS.  

Debe  mencionarse igualmente que la investigación de la Policía  Judicial dentro del mismo radicado, pudo establecer de forma clara y  certera, que la señora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO esposa o  cónyuge del señor FLAVIO BUITRAGO DELGADILLO también  incurrió en incremento patrimonial injustificado por suma  superior a 590 millones de pesos, este incremento se ve reflejado en  el estudio contable realizado por el perito contable de la Fiscalía  General de la Nación, y además se pudo establecer su  relación de amistad y comercial con el narcotraficante Marco  Antonio Gil Garzón y su socio Jaime Dib Mor Saab, como quiera  que este incremento patrimonial no justificado no pudo ser explicado  por la señora ALIETH, se le investigó e imputó  por esta Fiscalía el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO  DE PARTICULARES».  

            

2. Procesales  

Mediante oficio  del 3 de agosto de 20061,  una funcionaria del Grupo Extinción de Dominio y contra el  Lavado de Activos de la Dirección Central de la Policía  Judicial informó a esa misma Unidad de la Fiscalía  General de la Nación, que luego de llevar a cabo la operación  AQUILES en el año 2004, se tuvo conocimiento de la existencia  de un número plural de personas quienes «al  parecer son los testaferros y lavadores de activos de la  organización»  liderada por Fabio Enrique Ochoa Vasco, entre ellos, el señor  Jaime Dib Mor Saab.  

El 31 de agosto de  2006, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional  contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio –  UNEDLA-, decretó la apertura de la investigación  previa2  conforme lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de  2000.  

Luego  de una larga investigación, en la que se recopiló  abundante material probatorio y se vinculó a la  actuación a un gran número de personas, mediante  resolución del 3 de septiembre de 20133  se dispuso escuchar en indagatoria al General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo y  a Elba  Alieth Pulido Solano  la  cual se llevó a cabo el 9 de septiembre4  y el 4 de octubre de 20135,  respectivamente.  

El  26 de septiembre6  y el 28 de octubre de 20137,  se resolvió la situación jurídica del General  (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo y  Elba  Alieth Pulido Solano  en  ese orden, a quienes se les impuso medida se aseguramiento de  detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares; decisiones que impugnadas, fueron confirmadas en  resolución del 24 de enero de 20148.  

El  18 de marzo del 20149,  se llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria  contra el General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo oportunidad  en la que se le atribuyó, además, el delito de lavado  de activos, y se resolvió la situación jurídica  por este delito mediante resolución del 21 de marzo de 2014,10  con medida de aseguramiento de detención preventiva.  

El  18 de junio de 201411,  se decretó el cierre parcial de la investigación  respecto del General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo y  Elba  Alieth Pulido Solano decisión  que, impugnada, fue confirmada el 23 de julio de ese mismo año12.  

Mediante  resolución del 22 de agosto de 201413,  se calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación14  en contra del General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo en  calidad de autor de lavado de activos y enriquecimiento ilícito  de particulares; y respecto de Elba  Alieth Pulido Solano  como  coautora de este último delito. Decisión que fue  confirmada íntegramente en proveído del 18 de noviembre  de 201415.  

Una  vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el  conocimiento de la etapa del juzgamiento recayó en el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual  celebró la audiencia preparatoria el 19 de junio de 201516.  La audiencia pública inició el 14 de septiembre de  201517,  y, después de varias sesiones, finalizó el 5 de febrero  de 201618.  

El  18 de noviembre de 2016 se profirió la sentencia19  que condenó al General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo  como  autor responsable de lavado de activos y enriquecimiento ilícito  de particulares, a 9 años de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa en cuantía equivalente a  10.261,16 s.m.l.m.v. Y a Elba  Alieth Pulido Solano  como autora responsable de enriquecimiento ilícito de  particulares, a 6 años y 6 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término y multa en cuantía  equivalente a 2.387,30 s.m.l.m.v. A ambos se les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  aunque a esta última se le concedió la prisión  domiciliaria.  

El  9 de marzo de 201820,  la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el  recurso de apelación interpuesto por los defensores de los  implicados y confirmó el fallo confutado; sentencia  de segundo grado contra la cual el defensor común  del General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo y  Elba  Alieth Pulido Solano  sustentó21  oportunamente el recurso de casación interpuesto por sus  antecesores.  

EL  RECURSO  

Luego de  identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el  recurrente pasa a formular tres reproches, así:  

Primer cargo:  (Principal) Violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho por falso raciocinio  

Al amparo de la  causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en violación  indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso  raciocinio, al momento de valorar el informe  FGN-DNCTI.DI.SIN.GC.41.300-No. 804985 del 5 de septiembre de 2013,  que contiene el estudio patrimonial, financiero y contable de la  implicada Elba  Alieth Pulido Solano desde  el año 1994 hasta la fecha de presentación del informe.  

En  orden a fundamentar su censura, refiere que la prueba en mención  concluye que la procesada presenta los siguientes incrementos  patrimoniales por justificar:  

                                                                  

AÑOS                                                                                              

VALORES                                  PESOS M/CTE                  

2000                                                                                              

$7.122.000,00                  

2001                                                                                              

$194.076.000,00                  

2006                                                                                              

$11.129.000,00                  

2007                                                                                              

$11.607.000,00                  

2008                                                                                              

$91.228.000,00                  

2009                                                                                              

$277.963.000,00              

Partiendo  de esta información, que el libelista afirma no cuestionar,  manifiesta que el yerro consiste en «la  lectura jurídica del mismo, al no ser capaces de identificar  el concepto jurídico de las “valorizaciones” para  darle el alcance probatorio exacto que corresponde a su naturaleza22».  

Respecto  del incremento injustificado del año 2000, por un valor de  $7.122.000, indica que dicho monto se obtuvo de restar la diferencia  entre el patrimonio líquido del año 1999 y el 2000,  ($149.038.000 – $179.023.000 = $29.985.000)  y los ingresos susceptibles a capitalizar ($22.863.000)  – ($29.985.000  – $22.863.000 =$7.122.000);  sin advertir que el aumento del patrimonio no tuvo en cuenta «la  valorización, como lo que es (valor de los bienes, no  atribuible a erogación alguna en dinero de su propietario)  sino que lo asume como si en verdad ese valor hubiera ingresado como  dinero en efectivo al patrimonio de la señora PULIDO SOLANO23».  

Entonces,  al valor del patrimonio líquido para el año 2000, debe  restársele el guarismo por concepto de valorización,  «de  donde se evidencia que no hubo incremento patrimonial».  

Con  relación al año 2001, asegura que el incremento  “injustificado” por un valor de $194.076.000, se explica  porque el inmueble de propiedad de la implicada identificado con  matrícula inmobiliaria 050C1445720, se valorizó del año  2000 al 2001, en la suma de $187.300.000, tal y como lo expuso el  perito de la defensa en el informe del 8 de octubre de 201324.  

Refiere  que los incrementos de los años 2006 y 2007 por valores de  $11.129.000 y $11.607.000, respectivamente, se sustentan por el mismo  concepto –  la valorización de los inmuebles. El  obtenido en el año 2008 por un valor de $91.228.000 «obedece  a la declaración de dos (2) lotes, que se adquieren con  recursos del señor Flavio Eduardo Buitrago D25»;  y el del año 2009 por un valor de $277.963.000 «por  la valorización en los activos fijos del Patrimonio del 2008  al 2009, y por aumento en disponible y deudores, que se adquieren con  recursos del señor Flavio Eduardo Buitrago D»,  tal y como se consignó en la pericia de la defensa arriba  mencionada.  

En  conclusión, afirma que «El  error de raciocinio que aquí denunciamos ocurre por el  desconocimiento de las reglas de la contabilidad, la citada (la  definición de valorización contenida en el artículo  85 del decreto 2649 de 1993), y las tributarias, del que surge una  errada concepción de las valorizaciones de activos que es lo  que usa el perito de la Fiscalía para estructurar un  incremento patrimonial inexistente26»,  ya  que  «Ni el perito realizó esa operación, ni los  Juzgadores lo corrigieron y, en contrario, descartaron las  explicaciones de los peritos no oficiales».  

Por  lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada, y, en su lugar,  se absuelva a la procesada Elba  Alieth Pulido Solano.  

Segundo  cargo: (subsidiario) violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso raciocinio  

El  libelista refiere que los falladores «declaran  la existencia de una serie de hechos, a los que le da el valor de  indicios», así:  

            

a. Los          implicados incurrieron en contradicciones entre sí, sobre la          compra de la casa ubicada en la urbanización Calatayud, las          razones que motivaron la adquisición, la forma como se          produjo la negociación, la entrega del dinero y el origen de          los fondos usados para la misma.  

            

b. No          existe coincidencia entre la versión de la implicada y la del          señor «Gil Buitrago», respecto de la inversión          que ésta realizó en Constructora América.  

            

c. Infiere          que entre el procesado General (r) Flavio          Eduardo Buitrago Delgadillo y          Marco Antonio Gil Garzón existe un grado de amistad, porque:          (i) «en          el caso de extorsión de que fue víctima Jaime Dib Mor          Saab aunque “no fue ilegal, si fue irregular”…Ese          mismo hecho lo usa para darle credibilidad a Mor Saab sobre el          supuesto uso del señor General BUITRAGO DELGHADILLO como          mensajero de aquél para llevarle dinero a éste»;          y, (ii) celebraron la compra y venta del local ubicado en Unicentro          Villavicencio.  

            

d. La          compra de contado y en efectivo de dos lotes ubicados en Fusagasugá          contraría la máxima de experiencia según la          cual «en          negocios de tanto dinero las personas buscan un respaldo financiero          a través de bancos para mayor seguridad».  

Seguidamente,  afirma el impugnante que  «A esos hechos, los juzgadores les atribuyen la aptitud  demostrativa de comprobar: Una relación cercana entre el  matrimonio Buitrago – Solano y Marco Antonio Gil Garzón;  un deber de saber, por fuerza de esa relación, de las  actividades al margen de la ley de Gil Garzón; una  sospechabilidad (sic) sobre la adquisición de la casa de  Calatayud que ninguna de las instancias explica en su trascendencia;  y una “extrañeza” por la realización de  operaciones en efectivo27».  

Señala  que el hecho según el cual los implicados sostuvieron una  relación comercial y de negocios con el señor Marco  Antonio Gil Garzón, es insuficiente para concluir, como lo  hizo el Tribunal, que aquellos sabían que este último  se dedicaba a negocios ilícitos.  

Refiere  que las contradicciones en las que incurrieron los procesados son  insuficientes para concluir que el negocio jurídico que  celebraron sobre la casa ubicada en la urbanización Calatayud,  es sospechoso.  

Y,  finalmente, dice el libelista que «Tampoco  resulta afortunada la construcción del indicio a partir del  pago de algunos negocios en efectivo, pues si el tema es de  seguridad, pasan por alto los juzgadores que la profesión y  grado del señor General BUITRAGO DELGADILLO le permitía  garantizar su propia seguridad con recursos de la institución  a la que servía28»  

Concluye  el cargo señalando que «La  credibilidad atribuida a los testimonios incriminantes contra el  señor General y la estimación negativa de los  dictámenes periciales particulares son consecuencia directa de  la errada construcción de los indicios y por tanto del  fundamento de la sentencia», por  lo que solicita se case el fallo impugnado, y se absuelva a Elba  Alieth Pulido Solano.  

Tercer  cargo: (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso raciocinio  

El  recurrente afirma que el Tribunal encontró probada la  existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad del  General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo  en  su comisión, con los testimonios rendidos por Carlos  Mario Jiménez Naranjo (alias Macaco), Jesús María  Alejandro Sánchez Jiménez (alias Scubi) y Nicolás  Alberto Saavedra Escobar (alias Osama), «pues  le otorgó credibilidad plena, a pesar de las múltiples  razones para descartar la credibilidad de esos testimonios».  

Indica  que el testigo Carlos Mario Jiménez Naranjo (alias macaco)  ubicó a Buitrago  Delgadillo  como  comandante de la Policía de Antioquia en el año 1996, y  se demostró que para ese año dicho implicado «no  estuvo asignado a esa parte del país»;  pese a tal contradicción el Tribunal le otorgó  credibilidad a su dicho.  

Con  ello, en su sentir, el Ad-quem  violó  el artículo 277 del C. P. P., «pues  no toma en cuenta la personalidad del declarante, convicto, ex  paramilitar, ni la singularidad de un testimonio que no acierta ni en  lo mínimo».  

Asegura,  además, que debe restársele credibilidad a los  testimonios de Jesús María Alejandro Sánchez  Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra Escobar, porque «Es  obvio que la credibilidad de los subalternos de un sanguinario jefe  de una organización criminal con el que aún tienen  contacto físico e incluso uno de los declarantes es familiar  de él, se ve menguada con esas singularidades del testimonio  que ninguno de los juzgadores tuvo en cuenta».  

En  contraposición, aduce que los testigos de la defensa, entre  ellos, los Generales Jorge Daniel Castro y Oscar Naranjo, dieron  cuenta del intachable comportamiento laboral y personal del  implicado, pruebas que el Tribunal descartó, prefiriendo  «darle  credibilidad a tres convictos de una de las organizaciones criminales  más crueles que ha tenido el país, con el deleznable  argumento casi de que se trata de declarantes de conducta».  

El  error en la valoración de los referidos testimonios es  trascedente porque si se suprimen del acervo probatorio, la  consecuencia es la absolución por ese reato.  

Finaliza  la demanda, solicitando que se case la sentencia impugnada y en su  lugar se absuelva a sus defendidos.  

CONSIDERACIONES  

La posibilidad de  acudir a esta sede extraordinaria comporta, para el demandante con  interés para recurrir, la obligación de presentar un  libelo en el que acredite los requisitos de carácter lógico  previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera  que, además de identificar a los sujetos procesales y la  sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal,  se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos  mediante la presentación clara y precisa de los errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas  infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.  

Ello  significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera  coherente con el yerro que se pregona, bien sea in  iudicando o  in  procedendo,  y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del  pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo  recurrido, para que no se torne el mecanismo extraordinario en una  instancia adicional a las ya superadas en el proceso.  

De la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio  

Este  yerro consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la  sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez  incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante  el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención  de los parámetros que garantizan la persuasión  racional.  

En ese orden, su  debida sustentación requiere  que  el demandante indique: (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

Ha dicho la Corte  de manera reiterada, que el falso raciocinio por desconocimiento de  las máximas de la experiencia requiere la formulación  de una proposición con estructura de regla aplicable en  términos generales  y abstractos y con pretensión de universalidad, por medio de  la cual es  dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso29.  

En relación  con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas  oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos  y principios como los de identidad -una  cosa sólo puede ser lo que es y no otra,  no contradicción -una  cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-,  tercero excluido -entre  dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera-, y  razón suficiente -cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-30,  es posible «distinguir  el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»31.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas  entre las premisas y la conclusión32»  (CSJ  AP, 25 mar. 2015, rad. 45235).  

Y,  la ciencia «corresponde  a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr.  2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos  en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con  carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos  a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya  veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos  aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»33.  

Dicho  esto, la Sala advierte que, respecto de los tres cargos formulados –  todos por la violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho por falso raciocinio-,  el libelista no cumplió con la carga argumentativa exigida por  la jurisprudencia cuando se alega el referido yerro, porque no dio a  conocer el contenido de las pruebas sobre las que recae el presunto  error, no señaló lo que el Tribunal infirió de  ellas, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos indicó el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo  impugnado, lo que da al traste con su pretensión casacional.  

Lo  que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis  defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, como  si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección.  

Olvida  el censor que los  errores en la valoración de la prueba derivados del falso  raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios  entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores  y la brindada por el impugnante en el libelo, sino de la innegable  contradicción que surge del análisis probatorio  realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que  gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues,  en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado,  prevalecerá por encima de cualquier consideración que  no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede  del extraordinario recurso. Véase:  

Primer  error: cargo principal  

En sentir del  libelista, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al momento  de valorar la prueba pericial contenida en el informe N° 804985  del 5 de septiembre de 2013, según la cual la implicada Elba  Alieth Pulido Solano  incrementó  su patrimonio de manera injustificada durante los años 2000,  2001, 2006, 2007, 2008 y 2009.  

Lo anterior,  porque ni el perito ni los falladores tuvieron en cuenta que tales  aumentos se explican por las valorizaciones de los bienes inmuebles  de propiedad de la señora Pulido  Solano año  tras año, concepto que, pese a ser explicado y probado por el  experto de la defensa, Óscar Guillermo Vergara Gómez,34  no fue atendido por los jueces de instancia.  

Como se ve, lo que  crítica el censor es que los falladores le hayan restado poder  suasorio al dictamen pericial rendido por el experto de la defensa  Óscar Guillermo Vergara Gómez, según el cual los  incrementos patrimoniales se encuentran justificados por las  valorizaciones de los inmuebles de propiedad de la procesada,  concepto que, asegura, no fue atendido ni valorado en el dictamen  realizado por el perito de la Fiscalía.  

Entonces, el  recurrente debió dirigir su crítica a la estimación  que hizo el Tribunal de la prueba pericial rendida por el experto de  la defensa el 10 de octubre de 2013, pues, fue en ésta en  donde se planteó que el incremento hallado se encontraba  justificado por concepto de valorizaciones, bien, porque el Ad-quem  no  la valoró –  falso juicio de existencia por omisión-,  o porque pasó por alto  su contenido, tergiversándola, adicionándola o  cercenándola –  falso juicio de identidad -,  o porque al sopesarlo, violó las reglas de la sana crítica  –  falso raciocinio-.  

Sin  embargo, el impugnante no sólo omitió atacar este medio  de convicción, sino que, además, convirtió su  ataque en un simple alegato de instancia, mediante el cual pretende  imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las  pruebas, según  la cual los incrementos patrimoniales obtenidos por la señora  Elba  Alieth Pulido Solano  durante  los años 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2009, arrojados en la  pericia N° 804985 del 5 de septiembre de 2013, obedecen a las  valorizaciones de los inmuebles de propiedad de la implicada; lo que  resulta ajeno al recurso extraordinario.  

Ahora  bien, el reproche aquí alegado, fue  esbozado por la defensa en  los alegatos de conclusión y en la  sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvo eco ante los falladores.  

El punto fue  analizado por el A-quo  de  la siguiente manera:  

«En  ese orden de ideas, tal y como se dijo antes, los peritos presentados  por la defensa atribuyen de manera casi exclusiva el aumento  patrimonial a las valorizaciones de los inmuebles que la pareja  BUITRAGO PULIDO tenía en su haber, en contraposición de  lo manifestado por su par de la Fiscalía, que aseguró  que éstas no deben tenerse en cuenta porque son solo una  expectativa y no generan ningún movimiento de efectivo, a  menos que sean vendidos o negociados, lo que acá no ocurrió.  

(…)  

A  pesar de que ello hubiese sido así, lo cual este Despacho no  pone en discusión, lo cierto es que al menos las  valorizaciones con las que se pretende justificar el incremento  patrimonial deberían arrojar los mismos resultados por  tratarse de los mismos bienes y de los mismos documentos base del  estudio (formulario de impuesto predial);sin embargo, ello no fue así  y, por el contrario, en ningún período analizado  (advirtiendo que este Despacho sólo revisó los que  arrojaron saldos por justificar), tales cifras coincidieron, y mucho  menos lo hicieron las de los incrementos patrimoniales, ni las de los  excedentes al finalizar el período, al punto que frente a este  último, en el año 2008, en lo que respecta a Elba  Alieth Pulido Solano, el  experto OSCAR GUILLERMO VERGARA GÓMEZ afirmó que tenía  un incremento por justificar de ochocientos cuarenta y nueve mil  pesos ($849.000), mientras que su par de la defensa indicó que  en ese mismo año habían unos excedentes de veintiún  millones novecientos siete mil pesos ($21.907.000), siendo esta una  diferencia ostensible.  

(…)  

Es  claro entonces, que los informes presentados por la defensa contienen  errores graves que no le permiten al Despacho asignarle el valor  suasorio pretendido, amén de que este Juzgado comparte la  teoría expuesta por la delegada de la Fiscalía y por el  representante del Ministerio Público acerca de que las  valorizaciones, al ser nominales, no reflejan un movimiento de dinero  y por ende no pueden acrecentar un patrimonio y mucho menos en los  montos que aquí se presentaron. En efecto, no se ha derrotado  el argumento de la acusación sobre este punto, pues es cierto  que el ajuste del patrimonio por concepto de valorizaciones de  activos fijos es un concepto tributario que solo puede tener  consecuencias fiscales, en cuanto al no implicar erogación de  dinero por el contribuyente, constituyéndose así en una  mera expectativa de ganancia para el mismo, jamás podría  explicar la existencia de incrementos patrimoniales por justificar en  cabeza de los procesados».  

Y,  así se pronunció el Ad-quem:  

«6.3.2.2.1.  De los presuntos defectos de la pericia contable oficial y la no  inclusión en ella del concepto de valorización sobre  inmuebles.  

En  relación con el primero de los tópicos propuestos,  sostiene el recurrente que el perito oficial omitió incluir en  su estudio la temática concerniente a la valorización  sobre los inmuebles, lo cual descartaba los incrementos patrimoniales  por justificar, así como que presenta vacíos técnicos  – no sabe cuál es la diferencia entre un dictamen y un  informe (…) no se encuentran anexos explicativos de la  declaración de renta (…) no sabe que es una presunción  (…) no es especialista en la parte tributaria (…) etc.-  

(…)  

b.  La defensa no logró desvirtuar el dictamen contable oficial,  porque a pesar de que la estrategia defensiva se orientó a  reprochar que el investigador no tuvo en cuenta las “valorizaciones  de activos” y que con ese concepto se cubrirían los  montos por explicar, lo cierto es que de los estudios privados  presentados se evidencia que tal cuenta arrojó en uno y otro  montos bien diversos, que a no dudarlo debían ser iguales, si  es que se acudió a las sumas presentadas en los formularios de  impuesto predial para los años discutidos.  

c.  No logró explicar por qué la no inclusión de  valorizaciones de bienes inmuebles justificaban el incremento  patrimonial, además los estudios privados son contradictorios  en tratándose de las cifras por ese concepto, y no se explica  a qué obedecieron las así consignadas.  

d.  Que por uno y otro sistema, a los que recurrieron los contadores de  la defensa, Oscar Guillermo Vergara Gómez y Luis Ernesto  Rubiano Torres, lo que se debía establecer era la situación  patrimonial de los acusados, que a no dudarlo se compone de cuentas  con conceptos únicos y exactos, y si bien se dice que uno lo  fue desde la óptica tributaria y el otro sobre documentos  ciertos, es claro que el monto de valorizaciones debía ser  igual, si la fuente como se afirmó fueron los avalúos  oficiales.  

(…)  

De  la simple comparación de las sumas consignadas por los  profesionales de la contaduría a través de los cuáles  la defensa controvirtió los resultados de la perica oficial,  emerge de manera clara que presentan diferencias, que inclusive en  algunos de los períodos analizados son ostensibles, como el  caso del 2001, en el que en uno de los estudios se registró un  total de valorización de activos por $200.555.000 y en el otro  $11.830.000, cobrando relevancia los asertos que en su oportunidad se  consignaron respecto del señor BUITRAGO DELGADILLO, en el  sentido que si tales cifras fueron tomadas de los documentos  tributarios – avalúos catastrales-, no es acorde con la  lógica que arrojen resultados bien diversos, cuestión  que a no dudarlo resta su capacidad suasoria.  

En  efecto, no es posible establecer cuál de los dos, permite  avalar la tesis de la defensa, máxime si se toma en  consideración que por ejemplo para el 2008 la pericia oficial  arrojó un incremento por justificar en cuantía de  $91.228.000,00,  que en el criterio del contador Óscar Vergara Gómez se  explicaría por la existencia de una valorización de  $12.077.000,  mientras  que para su homólogo Luis Rubiano Torres, registra en cero  para esa calenda por ese mismo concepto, de manera que contrario al  reproche de la defensa, tales estudios no son claros, pues lo cierto  es que debían coincidir en esa puntual cuenta  independientemente que se efectuaran a través de metodologías  diversas.  

Por  manera que continúa vigente el resultado del dictamen contable  presentado mediante informe No. 804985 de 5 de septiembre de 2013,  por un funcionario del CTI, dado que no se desvirtuaron los montos  por justificar en cabeza de la señora Elba  Alieth Pulido Solano, además  los estudios privados presentados por el apoderado de la encausada  presentan vacíos y serias contradicciones que no permiten a la  judicatura otorgarles valor suasorio, como que tampoco son  demostrativos de la estrategia defensiva, tendientes a explicar su  origen por la no inclusión de valorizaciones sobre inmuebles  en la pericia oficial.  

Agréguese  que en la prueba técnica se coligió que durante los  años 2000 al 2013 la señora Elba  Alieth Pulido Solano, efectuó  retiros en cheque, efectivo y descuentos bancarios por valor total de  $764.657.030 “sobre los cuales no hay sustento o soportes que  indiquen la finalidad de los mismos, por lo tanto, estos movimientos  bancarios constituyen retiros y giros por explicar en cabeza de la  señora (…)”».  

El defensor  insiste en que el Tribunal violó principios o reglas  contables, sin embargo, no definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación debatible en sede  de casación, además, la Corte no advierte ningún  yerro que los deslegitime, pues, más allá de la  afirmación interesada del censor, según la cual los  incrementos patrimoniales obtenidos obedecen, en su mayoría, a  la valorización de los bienes inmuebles de la implicada, lo  cierto es que tal aseveración carece de soporte probatorio,  tal y como lo concluyeron los jueces de instancia.  

En  conclusión, el cargo se inadmitirá.  

Segundo  error: cargo subsidiario  

En  concreto, la discusión del demandante se encamina a advertir  que la relación de amistad sostenida por los implicados con el  señor Marco Antonio Gil Garzón es insuficiente para  concluir, como lo hizo el Tribunal, que los procesados sabían  que este último se dedicaba a negocios ilícitos.  Además, las contradicciones en las que incurrieron los  procesados no bastan para concluir que el negocio jurídico que  celebraron sobre la casa ubicada en la urbanización Calatayud,  es sospechosa. Y, finalmente, dice el libelista que «Tampoco  resulta afortunada la construcción del indicio a partir del  pago de algunos negocios en efectivo, pues si el tema es de  seguridad, pasan por alto los juzgadores que la profesión y  grado del señor General BUITRAGO DELGADILLO le permitía  garantizar su propia seguridad con recursos de la institución  a la que servía »  

La  Sala encuentra relevante traer a colación la decisión  CSJ AP6770-2017, rad. 50940, mediante la cual esta Corporación  explicó la carga argumentativa que debe ser agotada cuando el  reproche está orientado a debatir la prueba indiciaria, tal y  como en este caso:  

«Cuando  el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el  demandante está obligado a precisar si la equivocación  se cometió respecto de la valoración de las pruebas a  partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre  la inferencia lógica, o en el proceso de valoración  conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y  concordancia entre los diversos indicios con los demás medios  de prueba  (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad.  38204, entre otros).  

Si de las pruebas  demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe  identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente,  precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho  y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia,  identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad  o convicción, en el supuesto del error de derecho.  

Si la censura  apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos  exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho  indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso  raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana  crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus  componentes —leyes científicas, principios lógicos  o máximas de la experiencia— fue omitido, así  como el que resultaba aplicable.  

Igual vía  corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la  convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las  restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o  negarle eficacia a aquellos.  

Por último,  si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio  existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de  hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante  ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto».  

Lo primero que se  advierte es que el libelista no logró precisar si la  equivocación se cometió respecto de la valoración  de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho  indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de  valoración conjunta entre los diversos indicios con los demás  medios de prueba, pues en su escrito hace una mixtura entre los  hechos indicadores y las conclusiones a las que supuestamente arribó  el Tribunal, sin lograr concretar el ataque.  

Ahora bien, del  libelo se puede extraer que, según el recurrente, el Tribunal  concluyó que por la  relación de amistad sostenida entre  Elba  Alieth Pulido Solano, General  (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo  y  el  señor Marco Antonio Gil Garzón –  confeso narcotraficante y lavador de activos  -,  los implicados debían conocer que este último se  dedicaba a negocios ilícitos.  

Con  tal afirmación, el recurrente desconoce el principio de  corrección material, en  virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el  Ad-quem  haya  arribado a tal conclusión con base en ese exclusivo argumento.  

Esto dijo el  Ad-quem  en  la decisión impugnada:  

«Pues bien,  analizadas en conjunto tanto las indagatorias de los acusados como la  declaración de la personas que actuó en calidad de  vendedor al momento de suscribir la escritura de compraventa del  inmueble M.I. 50N-20150900, la primera circunstancia que llama la  atención de la Sala, es la atípica participación  del abogado Carlos Hugo Hoyos, quien, contrario a toda lógica,  apoderó a la propietaria del bien, sin que previo o  concomitante al negocio se conocieran o tuvieran cualquier tipo de  contacto, cuando la experiencia comercial enseña que nadie  delegada facultades tan personalizadas como el manejo, disposición  o venta de sus haberes a un tercero desconocido, pues es claro que  ello implicaría un riesgo.  

Además,  dijo el señor BUITRAGO DELGADILLO que buscó la asesoría  del profesional para ubicar a la tradente, mientras que contrario a  esa manifestación la señora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO  da a entender que el inmueble lo estaban vendiendo a través de  poder que le había sido otorgado a Carlos Hugo Hoyos, es  decir, como circunstancia previa al adelantamiento de la negociación.  

Otra situación,  radica en el pago de los $230.000.000, porque mientras los acusados  coinciden en aseverar que el dinero le fue entregado al señor  Hoyos Giraldo, y que, inclusive, se procedió al conteo del  dinero en su presencia, este último fue enfático en  señalar a la Fiscalía que “no vió plata”  y desconoce los términos de la negociación…  

Lo anterior se  complementa con lo vertido por el señor JAIME DIB MOR SAAB…La  siguiente intervención fue puntual, porque allí de  manera precisa se le cuestionó respecto de los nexos del  acusado con el ciudadano Gil Garzón, y fue en esta oportunidad  en la que reveló detalles de la entrega de los seiscientos mil  dólares, las circunstancias que rodearon ese episodio, porqué  lo conoció, y lo que le constaba acerca de los lazos que estas  personas sostenían, los que claramente no se circunscribieron  al mero agradecimiento por razón de la liberación de  Andrea Gil, sino que fueron más allá, y permitiendo  inferir de manera válida que el General Flavio Buitrago, era  conocedor de las actividades al margen de la ley y que de ello  recibió beneficios.  

(…)  

Además, no  sólo se trata de las particularidades de la compra de la casa  ubicada en el conjunto “Calatayud”, porque resulta  también llamativa la compra de un 50% de un local ubicado en  el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Villavicencio, en donde  nuevamente se denotan los nexos de los procesados, con personas de  confianza y cercanas a Marco Antonio Gil Garzón, esto es,  Henry Medina Rache y su esposa Marlén Herrera Pardo.  

(…)  

Es por lo anterior  que devine llamativo para la Sala que la señora Elba Alieth  Pulido Solano figure con un porcentaje accionario, máxime  cuando la estrategia defensiva del señor BUITRAGO DELGADILLO  ha consistido en negar cualquier tipo de nexo con Marco Antonio Gil  Garzón más allá del agradecimiento que este  último le profesa por el tema de la liberación de su  hija, pero lo cierto es que situaciones como la anteriormente  evidenciada, así como el asunto de la compra de la casa del  conjunto “Calatayud”, y la sociedad para la compra del  local de Unicentro Villavicencio, en realidad permiten colegir que la  pareja era conocedora de las actividades ilícitas desplegadas  por el ciudadano Gil Garzón, al punto de figurar en una de las  empresas que resultó incluida en la lista Clinton, y cuyo  origen o fuente de recursos fue producto del tráfico de  estupefacientes como asó lo evidenció el señor  Jaime Dib Mor Saab.  

(…)  

Ahora, la señora  ELBA ALIETH PULIDO SOLANO en diligencia de indagatoria de 4 de  octubre de 2013, manifestó que tuvo una participación  mínima de $30.000.000 en Constructora América, producto  del trabajo de su esposo, y cuyo objeto era la comercialización  y administración a futuro un proyecto grande que el empresario  Pedro Gómez ejecutaría, pero que dicha sociedad “nunca  arrancó”, sin embargo, acorde con el informe allegado al  trámite por la Unidad de información y análisis  financiero, se advierte, que contrario a lo expuesto por la acusada,  por concepto de transacciones en efectivo, la empresa reportó  11 operaciones de depósito por valor de $465 millones y 22 de  retiro por valor de $402.2 millones, realizadas entre octubre de 2003  y octubre de 2006, así como transacciones cambiarias de  ingreso por valor de $959.7 millones realizadas bajo el nombre de  “retorno de inversión extranjera”, 11 operaciones  de egreso de divisas por $811 millones, entre marzo de 2005 y febrero  de 2007, bajo el concepto de intereses créditos.  

Cifras y conceptos  que en calidad de accionista debía conocer, máxime  cuando de las pruebas que obran en el expediente se advierte que se  celebraban asambleas de socios, como aquella verificada el 19 de  diciembre de 2006, en la que se aprobó el aumento de capital a  $2.500.000.000  

(…)  

Y es que, las tres  circunstancias analizadas por la Sala, esto es, la compra de la casa  identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-20150900, la  participación del 50% en la compra del local 323 del centro  comercial Unicentro de Villavicencio y el porcentaje accionario de la  señora Elba  Alieth Pulido Solano en  la Constructora América, constituyen hechos indicadores, que  permiten colegir válidamente que Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo y  su esposa, eran conocedores de las actividades al margen de la ley  del señor Marco Antonio Gil Garzón, esto por cuanto se  evidenciaron nexos comerciales con personas cercanas a este último,  como lo fue el caso de un miembro de la organización criminal  de la que hacía parte, sujetos de confianza y miembros de su  núcleo familiar, así como la existencia de vacíos  y particularidades que contrarían las reglas de la  experiencia, aspectos que se acompasaron del testimonio de Jaime Dib  Mor Saab, el que, como se dijo, tiene plena credibilidad, y que  sustentan la conclusión que la relación entre estas  personas fue más allá del hecho del secuestro de la  hija de alias “El papero”.  

Agréguese  que, precitados negocios, sufragados en su totalidad en efectivo,  denotan el boyante desarrollo económico que tuvieron los aquí  acusados, que claramente se acompasan con los incrementos  patrimoniales por justificar que se detectaron en la pericia  oficial».  

El defensor no  definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación, además, la Corte no advierte ningún  yerro en lo postulado por el fallador, pues, dentro  del presente asunto se probó que más allá de la  relación de amistad sostenida entre los implicados Elba  Alieth Pulido Solano y General  (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo,  con  Marco Antonio Gil Garzón –  alias el papero-,  el incremento injustificado del patrimonio de los esposos fue  derivado de actividades ilícitas.  

Por lo expuesto,  el cargo se inadmitirá.  

Tercer error:  cargo subsidiario  

A  modo de petición de instancia, pretende el recurrente que se  le reste credibilidad a los testimonios rendidos por Carlos Mario  Jiménez Naranjo, Jesús María Alejandro Sánchez  Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra Escobar, por estos  motivos: (i)  Jiménez Naranjo  ubicó a Buitrago  Delgadillo  como  comandante de la Policía de Antioquia en el año 1996,  pese a que se demostró que para ese año dicho implicado  «no  estuvo asignado a esa parte del país»;  (ii)  los testimonios rendidos por Sánchez Jiménez y Saavedra  Escobar no son creíbles porque son subalternos de Carlos Mario  Jiménez Naranjo, y, (iii)  todos son ex miembros «de  una de las organizaciones criminales más crueles que ha tenido  el país».  

En  contraste, aduce que debe privilegiarse a los testigos de la defensa,  entre ellos, los Generales Jorge Daniel Castro y Oscar Adolfo Naranjo  Trujillo, quienes dieron cuenta del intachable comportamiento laboral  y personal del implicado, pruebas que el Tribunal descartó, y  prefirió «darle  credibilidad a tres convictos, con el deleznable argumento casi de  que se trata de declarantes de conducta».  

Se  insiste, el libelista incumplió con la carga argumentativa que  se exige cuando se alega la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio; pues, si bien  señaló que la violación recaía en los  testimonios rendidos por Carlos  Mario Jiménez Naranjo, Jesús María Alejandro  Sánchez Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra  Escobar,  lo cierto es que no dio a conocer su contenido, no señaló  lo que el Tribunal infirió de las referidas pruebas, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos indicó el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo  impugnado.  

Por  otra parte, su intención riñe  con la naturaleza de la impugnación extraordinaria, pues,  pretende imponer su visión, solo porque la apreciación  que el fallador hace de la prueba no concuerda con la suya, pasando  por alto que prevalece la tesis del juzgador, siempre que no se  aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión  racional, lo que dentro del presente asunto no tuvo ocurrencia.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que cada  uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de  evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración  probatoria, fueron esbozados por él en  la  sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante el Tribunal.  

En efecto, sobre  las críticas formuladas a la valoración probatoria de  los testimonios rendidos por Carlos  Mario Jiménez Naranjo, Jesús María Alejandro  Sánchez Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra  Escobar, esto dijo el Ad-quem:  

«6.3.2.1.4.  De los reproches formulados respecto de la valoración de los  testimonios de miembros del grupo paramilitar A. U. C.  

(…)  

Pues bien, en  relación con la temática del epígrafe se observa  que el 3 de diciembre de 2013, rindió declaración el  señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, para ese momento  detenido en el Centro Federal de detención en Miami,  inicialmente por cuenta de justicia y paz y posteriormente  extraditado a los Estados Unidos bajo cargos de narcotráfico.  

Manifestó  que hacía parte de la estructura de las Autodefensas Unidas de  Colombia, como comandante general del Bloque Central Bolívar,  dijo que en 1996 más o menos conoció al, para esa  época, Coronel Buitrago, cuando hacía parte del Comando  de la Policía de Antioquia y pertenecía a la “nómina  de miembros de la policía” que manejaba ese grupo, y se  le cancelaba una bonificación mensual por parte de los hombres  que estaban a su cargo en dicha facción, puntualmente afirmó,  entre otras situaciones, que el Coronel Buitrago se presentó a  la organización por medio de la “Oficina de Envigado”,  y colaboraba con informaciones, seguimientos, interceptaciones,  retenciones, etc.  

(…)  

Sostuvo que al  oficial se le pagaba entre 5 o 6 millones de pesos mensuales, y para  el 2005, cuando se presentó el suceso de las grabaciones le  daban 15 millones por el puesto que ostentaba en la presidencia, y  que, de ello podía dar fe la gente de la “Oficina de  Envigado”, Carlos Mario Aguilar, Jhon Jairo Bermúdez  alias “El burro”, Jesús Alejandro Sánchez  Jiménez alias “Scubi” y Nicolás Saavedra  alias “Osama”. Afirmó que las bonificaciones  provenían del narcotráfico, y otras actividades como  vacunas a ganaderos y mineros e impuesto a gramaje, etc.  

Por su parte,  Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez, el  4 de marzo de 2014, condenado por el delito de narcotráfico,  ex integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas  Unidas de Colombia, a la que ingresó a finales de 1998,  desmovilizado en diciembre de 2005, encargado del manejo de las  finanzas en el Bajo Cauca Antioqueño, dijo que no conoció  al general FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, pero siempre escuchó  hablar de él, y esto último porque era el encargado de  hacer las entregas de narcotráfico y siempre estaba respaldado  de seguridad a cargo de la policía.  

(…)  

Coincidió  con lo anterior, el señor Nicolás Alberto Saavedra  Escobar el 5 de marzo de 2014, ex militante del Bloque Central  Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo al que  ingresó a principios de 2001, quien manifestó que su  jefe era Carlos Mario Jiménez Naranjo alias “Macaco”,  entró al grupo a principios de 2001, y era el encargado de la  logística de aquél, y quien lo acompañaba casi  siempre a todas partes hasta su desmovilización el 12 de  diciembre de 2005, afirmó que escuchó hablar de FLAVIO  EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, concretamente que colaboraba con las  “cuestiones que eran de ley”, para efectuar  desplazamientos y para que la policía no interviniera.  

(…)  

Como acertadamente  lo sostiene la defensa, no coincide la fecha en la que se dice por  Carlos Mario Jiménez Naranjo conoció al Mayor General  BUITRAGO DELGADILLO como Comandante de la Policía de  Antioquia, dado que aquel alude a 1996, mientras que el ex oficial  estuvo en el departamento entre 1992 a 1994.  

Sin embargo, es  necesario considerar que si bien es cierto este dato puntual no es  exacto – circunstancia que puede explicarse por el lapso que  transcurrió entre ese inicial acercamiento y la fecha de la  diligencia recibida al interior de este proceso-, también lo  es que en la declaración es determinante que el deponente  identifique la pertenencia del acusado a esa unidad policial, y  particularmente su presencia en parte de la década de los 90  en Antioquia, precisamente desempeñando un cargo visible en la  institución, cuestión de la que indudablemente podía  ser conocedor por el área de injerencia del grupo  delincuencial.  

(…)  

Además,  otro aspecto que cobra especial relevancia, es que el ex integrante  de las A. U. C., no solo fue enfático en la pertenencia del  oficial a la Policía del departamento de Antioquia, sino  también lo reconoce como miembro del Gaula, y secretario de  seguridad de la Presidencia de la República, cargos desde los  cuales, acorde con su dicho, prestaba su colaboración a cambio  de una prestación económica.  

(…)  

La referencia del  testigo se acompasa de la circunstancia concretada en que acorde con  la hoja de vida del General, se sabe que hizo parte del GAULA entre  el 19 de noviembre de 1996 y el 14 de enero de 2000, revistiendo  credibilidad el dicho de alias “Macaco”, pues  temporalmente coincide su aserto con la permanencia del señor  BUITRAGO DELGADILLO en dicha unidad»  

El defensor no  definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación, además, la Corte no advierte ningún  yerro.  

Por  lo expuesto, el cargo se inadmitirá.  

Conclusión  

Por  todo lo expuesto, los cargos se inadmitirán, lo que  necesariamente conduce a la inadmisión de la demanda; además,  porque la Corte, examinado el trámite procesal y las varias  decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación  trascendente de garantías que reclame su intervención  oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Elba  Alieth Pulido Solano y  el General (r) Flavio  Eduardo Buitrago Delgadillo,  conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 y 2, cuaderno original 1.  

2          A folios 6 a 8, cuaderno original 1.  

3          A folio 32, cuaderno original 32.  

4          Culminó el 12 de septiembre del 2013. A folios 107 a 116 y          137 a 152, cuaderno original 32.  

5          Culminó el 8 de octubre de 2013. A folios 213 a 220, cuaderno          original 33 y 54 a 61, cuaderno original 34.  

6          A folios 149 a 173, cuaderno original 33.  

7          A folios 247 a 267, cuaderno original 36.  

8          A folios 98 a 122, cuaderno original 38.  

9          AQ folios 220 a 227, cuaderno original 39.  

10          A folios 263 a 278, cuaderno original 39.  

11          A folio 158, cuaderno original 41.  

12          A folios 277 a 279, cuaderno original 41.  

13          A folios 141 a 189, cuaderno original 42.  

14          A folios 128 a 174, cuaderno 3.  

15          A partir del folio 168, cuaderno segunda instancia fiscalía.  

16          A folios 18 a 47, cuaderno original 48.  

17          A folios 158 a 161, cuaderno original 48.  

18          A folios 1 a 3, cuaderno original 49.  

19          A folios 1 a 92, cuaderno original 50.  

20          A folios 148 a 248, cuaderno del Tribunal.  

21          A folios 266 a 292, cuaderno del Tribunal.  

22          A folio 276, cuaderno del Tribunal.  

23          A folio 278, carpeta del Tribunal.  

24          A partir del folio 219, cuaderno original 34.  

25          A folio 279, carpeta del Tribunal.  

26          A folios 280 y 281, cuaderno del Tribunal.  

27          A folio 2836, cuaderno del Tribunal.  

28          A folio 285, carpeta del Tribunal.  

29          CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.  

30          CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.  

31          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

32          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

33          CSJ AP4716-2017, rad. 49234.  

34          A partir del folio 219, cuaderno original 34.      

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