AP952-2019(52593)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP952-2019  

Radicación  N° 52593  

Acta  65  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Examina  la Corte si admite la demanda de casación formulada por la  defensora de Mario León Sepúlveda Flórez y Luis  Felipe Sepúlveda Ramírez, respecto de la sentencia del  25 de enero de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro-Antioquia, el 5 de  junio de 2017, contra los acusados en mención por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años.  

ANTECEDENTES:  

1.  En términos del ad quem, “en  una oportunidad durante el 2013, el señor Mario León  Sepúlveda Flórez, padrastro de la menor R.R.M., de 9  años de edad, le bajó los pantalones y ropa interior  hasta la rodilla, se le sentó encima y viceversa, además  le tocó la vagina con su mano, todo ocurrió en su  residencia ubicada en Guarne-Antioquia. Justo en el momento en que  tales hechos sucedían llegó al lugar la hermana del  acusado, Dioselina Sepúlveda, por lo que aquél culminó  la agresión antes de ser descubierto.  

Después  de lo anterior se presentaron problemas entre el señor  Sepúlveda Flórez y la víctima, por lo que ésta  se mudó a la casa de los progenitores de dicho sujeto, en una  casa contigua, lugar en el cual Luis Felipe Sepúlveda Ramírez,  padre de Mario León, en varias oportunidades, entre el 2013 y  2014, le acarició las partes íntimas, incluso luego de  que la menor se fue de la vivienda a vivir con su abuela al municipio  de Rionegro-Antioquia, de donde regresaba los fines de semana a  visitarlos. En una oportunidad Sepúlveda Ramírez la  acorraló mientras buscaba una bolsa en una alcoba, luego le  tocó los senos y la vagina”  

2.  Denunciados tales hechos por funcionarias del ICBF y adelantadas por  la Fiscalía una serie de investigaciones, en audiencia del 29  de agosto de 2016 se dispuso la captura de Mario  León Sepúlveda Flórez y Luis Felipe Sepúlveda  Ramírez.  

Lograda  la misma, el 1º de septiembre del mismo año se celebró  audiencia en la cual, además de legalizarse dichas  aprehensiones, se formuló imputación contra los  mencionados  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

3.  La Fiscalía presentó el 27 de septiembre siguiente  escrito de acusación por el punible en mención,  precisando que en relación con Luis  Felipe Sepúlveda Ramírez se trataba de un concurso de  tales delitos;  el 28 de noviembre de dicho año se celebró la  correspondiente audiencia y seguidamente se verificaron la  preparatoria y de juicio oral a cuyo término el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Rionegro emitió un sentido de  fallo condenatorio, del cual dio lectura en audiencia del 5 de junio  de 2017; a través del mismo impuso a cada uno de los acusados  la pena principal de 9 años de prisión.  

4.  Contra esa sentencia, la defensa de los procesados interpuso recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de  Antioquia la confirmó mediante la dictada el 25 de enero de  2018, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el  mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA:  

Sin  mención, ni argumentación alguna que denote que a los  acusados se les quebrantaron garantías fundamentales, ni que  exprese cuál es el objetivo perseguido con la interposición  del recurso extraordinario, la defensora postula un cargo que dice  fundar en la causal primera, por violación indirecta de la ley  sustancial, que no precisa, debido a la comisión de un error  de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de  la prueba.  

Así,  tras resaltar la importancia de un examen psicológico a la  víctima de un delito sexual en aras de valorar su  credibilidad, sostiene que en este evento varias fueron las  contradicciones en que incurrió la menor, no tenidas en cuenta  por el juzgador, o lo fueron en forma sesgada, pues de sus versiones  se advierte que por lo menos en dos ocasiones varió su dicho.  

Ahora,  con el propósito de determinar en cuál de ellas estaría  diciendo la verdad sería muy útil la peritación  psicológica, mas las profesionales que en esa materia actuaron  en este juicio carecían de las habilidades y conocimientos  adecuados; ni siquiera se estableció si estaban registradas y  activas en el Colegio Colombiano de Psicólogos, ni nada se  sabe de sus tarjetas profesionales.  

Súmase  a lo anterior, que la defensa presentó como testigos a unas  personas que refieren la conducta social de los acusados, pero nada  en torno a los hechos, por manera que la Fiscalía simplemente  se dedicó a interrogar a la testigo que sirvió de base  a la acusación.  

Es  decir, añade, prácticamente todas las declaraciones  rendidas por los testigos fuera del juicio oral se incorporaron como  prueba, en contravía a lo dispuesto en la ley procesal penal.  

Así,  la sentencia se fundó en el testimonio poco claro de la menor,  mientras que los demás medios de convicción, en tanto  de referencia, no podían edificar sentencia alguna.  

Si  el juzgador, concluye, hubiera tomado en cuenta la causal de  inculpabilidad concurrente y examinado a fondo la situación  personal, social, laboral y familiar de los procesados al igual que  las circunstancias de los hechos, por virtud del artículo 7º  de la Ley 906 no los habría hallado responsables, por eso  solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera uno  absolutorio.  

CONSIDERACIONES:  

1. Sin  perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el  propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo  cuando advierta la posible violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones:  

1.1.  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia recurrida.  

1.2.  Indicación de la causal de casación a través de  la cual se evidencie dicha afectación, observándose  desde luego los parámetros técnicos, lógicos y  de argumentación propios del motivo casacional invocado.  

1.3.  Determinación de la necesidad del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el  recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen  no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.  

En  efecto, lo primero que se observa, es que la  libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de  alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de  casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad  de ejercer ese control constitucional y legal.  

Su  argumentación, dedicada a proponer un debate probatorio ya  fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera se  habría producido la afectación a una prerrogativa  fundamental.  

3.  Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben  acompañar la postulación de la censura, es  incuestionable que la casacionista en manera alguna los satisface.  

Así,  dice acudir a la causal tercera que se refiere a la violación  indirecta de la ley sustancial, pero, además de que omite  precisar el precepto vulnerado, denuncia dicha infracción  mediata por la supuesta concurrencia de un error de hecho derivado de  un falso juicio de existencia por omisión.  

Luego,  era de esperarse que el discurso consiguiente a dicha postulación  revelara que el juzgador omitió valorar una prueba que,  legalmente incorporada al proceso, resultaba trascendente en el  propósito de acreditar la inexistencia de los hechos o que los  acusados no eran los responsables de su comisión.  

A  cambio de eso se dedica a cuestionar la valoración probatoria  desde diversas perspectivas, pero sin denotar ese equívoco de  hecho denunciado o cualquier otro que pudiera abordarse en esta sede.  

4.  Por tanto, como en las anteriores condiciones la demandante no  satisface ninguna de las exigencias que harían admisible su  libelo, éste será rechazado, más  aún cuando no encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensora de  Mario León Sepúlveda Flórez y Luis Felipe  Sepúlveda Ramírez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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