Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13657-2019
Radicación n.° 106993
(Aprobación Acta No. 252)
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Edwin Orozco Gaviria contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del proceso penal 661706000066201602253 (en adelante: proceso penal 2016-02253).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 4 de septiembre de 2019, el ciudadano Edwin Orozco Gaviria solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado en el marco del proceso penal 2016-02253.
En síntesis, censura que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento se equivocó al tasar la pena, pues no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, y lo condenó a una pena superior a la suma aritmética de las que correspondían a las conductas punibles que le fueron formuladas.
Por este motivo solicita dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra, para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento proceda a dosificar nuevamente su condena.
2. La solicitud de amparo fue formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que mediante auto de 6 de septiembre de 2019 la remitió al superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento.
3. El 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió las diligencias a esta Corporación, porque conoció en segunda instancia el proceso penal 2016-02253.
4. Mediante auto del pasado 24 de septiembre fue admitida la presente acción de tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó denegar el amparo invocado por cuanto los motivos de censura fueron los mismos que se revisaron dentro del proceso penal 2016-02253 en segunda instancia, donde se explicó con suficiencia porqué debía confirmarse la sentencia proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento. Aportó copia de la sentencia proferida el pasado 30 de junio de 2017.
2. El abogado César Helcías Huertas Valencia informó que fue el defensor del accionante e interpuso el recurso de apelación porque consideró que la pena impuesta en la primera instancia era muy alta. Puso de presente que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque no consideró que alguna de las causales procediera.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja informó que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante y remitió copia del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Edwin Orozco Gaviria contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 2016-02253 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. Lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el accionante está privado de la libertad por cuenta del proceso penal 2016-02253 desde el 1 de noviembre de 20163 y que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quedó en firme el 11 de julio de 2017,4 por lo que al no haber presentado un motivo válido para acudir a este mecanismo constitucional cuando han transcurrido más de dos años, no es posible considerar que el accionante acudió dentro de un plazo razonable.
La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia.
2. Aun y cuando se hiciera de lado el incumplimiento de este requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.
Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.5
Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, en virtud del término previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,6 si el apoderado de confianza del accionante decidió no interponer ese recurso extraordinario, este pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que revisaran su caso y determinaran la procedencia de ese mecanismo de defensa.
Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa.
3. En línea con lo anterior, la Sala descarta que su derecho fundamental a la defensa haya sido vulnerado, pues se evidencia que las alegaciones a partir de las cuales el accionante sustentó su solicitud de amparo son las mismas que fundamentaron el recurso de apelación presentado por su defensor.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Edwin Orozco Gaviria contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso penal 661706000066201602253, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
2 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
3 Folio 55.
4 Folio 75.
5 Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.
6 «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. // Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.».