STP13657-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13657-2019  

Radicación  n.° 106993  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Edwin Orozco Gaviria contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función  de Conocimiento, con ocasión de las sentencias condenatorias  emitidas en su contra dentro del proceso penal 661706000066201602253  (en adelante: proceso penal 2016-02253).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. El 4 de septiembre de 2019, el ciudadano Edwin          Orozco Gaviria solicita el amparo de su derecho fundamental al          debido proceso, el cual considera le fue vulnerado en el marco del          proceso penal 2016-02253.  

En síntesis, censura que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función  de Conocimiento se equivocó al tasar la pena, pues no tuvo en  cuenta lo previsto en el artículo 31 del Código Penal,  y lo condenó a una pena superior a la suma aritmética  de las que correspondían a las conductas punibles que le  fueron formuladas.  

Por este motivo solicita dejar sin  efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra, para que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función  de Conocimiento proceda a dosificar nuevamente su condena.  

            

2. La solicitud de amparo fue formulada ante la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,          autoridad que mediante auto de 6 de septiembre de 2019 la remitió          al superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de          Dosquebradas con Función de Conocimiento.  

            

3. El 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió          las diligencias a esta Corporación, porque conoció en          segunda instancia el proceso penal 2016-02253.  

            

4. Mediante auto del pasado 24 de septiembre fue          admitida la presente acción de tutela.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira solicitó denegar el amparo invocado por          cuanto los motivos de censura fueron los mismos que se revisaron          dentro del proceso penal 2016-02253 en segunda instancia, donde se          explicó con suficiencia porqué debía          confirmarse la sentencia proferida el Juzgado Primero Penal del          Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento. Aportó          copia de la sentencia proferida el pasado 30 de junio de 2017.  

            

2. El abogado César Helcías Huertas          Valencia informó que fue el defensor del accionante e          interpuso el recurso de apelación porque consideró que          la pena impuesta en la primera instancia era muy alta. Puso de          presente que no interpuso el recurso extraordinario de casación          porque no consideró que alguna de las causales procediera.  

            

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja informó que tiene          a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante y remitió          copia del expediente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Edwin Orozco Gaviria contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas con Función  de Conocimiento.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso  penal 2016-02253 se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Lo primero que la Sala debe          resaltar es que la solicitud de amparo no          cumple con el requisito de inmediatez,          comoquiera que el accionante no acreditó          que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo          razonable.  

Al respecto, la jurisprudencia ha  trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el  accionante está privado de la libertad por cuenta del proceso  penal 2016-02253 desde el 1 de noviembre de 20163  y que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira quedó en firme el 11 de julio  de 2017,4  por lo que al no haber presentado un motivo válido para acudir  a este mecanismo constitucional cuando han transcurrido más de  dos años, no es posible considerar que el accionante acudió  dentro de un plazo razonable.  

La Sala no puede obviar el  cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la  naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los  principios de independencia y autonomía funcional que orientan  la administración de justicia.  

            

2. Aun y cuando se hiciera de          lado el incumplimiento de este          requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.  

Es así como  a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  evidencia que el accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación, mecanismo  extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque  permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.5  

Sobre el particular, en sentencia  T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, en virtud del  término previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,6  si el apoderado de confianza del accionante decidió no  interponer ese recurso extraordinario, este pudo acudir al Sistema  Nacional de Defensoría Pública para que revisaran su  caso y determinaran la procedencia de ese mecanismo de defensa.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

            

3. En línea con lo          anterior, la Sala descarta que su          derecho fundamental          a la defensa haya sido vulnerado, pues se evidencia que las          alegaciones a partir de las cuales el accionante sustentó su          solicitud de amparo son las mismas que fundamentaron el recurso de          apelación presentado por su defensor.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Edwin Orozco Gaviria contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de          Dosquebradas con Función de Conocimiento y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión          de las sentencias proferidas dentro del proceso penal          661706000066201602253, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

3          Folio 55.  

4          Folio 75.  

5          Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.  

6          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos. // Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición.».      

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