STP7833-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP7833-2019  

Radicación  Nº. 104875  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR  MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ contra  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados los JUZGADOS  2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA,  2° PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 2º  PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Garzón (Huila)  y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación  2018-000982.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

OSCAR MAURICIO  QUINTERO RODRÍGUEZ, señaló que el 1° de  septiembre de 2018 fue capturado por la Policía Nacional en el  municipio de Garzón (Huila), puesto que al realizar el  registro de la motocicleta en la que se desplazaba se encontró  una arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65mm, marca Pietro  Beretta, un proveedor y cuatro cartuchos de calibre 7.65mm.  

Explicó  que el mismo día se realizaron las audiencias preliminares,  oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó el delito  de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  agravado (artículos 365 numeral 1 y 366 del C.P.), lo cual en  su criterio es un error, porque se basó “única  y exclusivamente por la capacidad del proveedor1”.  

Agregó  que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad  por cuanto “no  tenía derecho a la domiciliaria por ser un delito de los  juzgados especializados”,  en otras palabras, reiteró, por la imputación que se le  hizo de forma errada.  

El 13 de  febrero del año que avanza, a través de apoderado  solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento,  la cual fue negada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Garzón al considerarla  improcedente, decisión que recurrió y el Juzgado 2°  Penal del Circuito del mismo municipio el 2 de abril siguiente,  confirmó.  

Sostuvo que la  negativa en conceder la sustitución de la medida radica en la  tipificación de la conducta que le fue imputada, pues solo por  la capacidad del proveedor se le endilga el delito contenido en el  artículo 366 del Código Penal.  

Luego, refirió  que el proceso fue remitido a los jueces penales del circuito  especializado de Neiva (R), correspondiéndole por reparto al  Juzgado 2°, allí la Fiscalía 4ª Especializada  de Neiva radicó escrito de acusación por el delito de  Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  agravado.  

En la audiencia  de formulación de acusación, impugnó la  competencia del juzgado de conocimiento, al considerar que está  mal tipificado, pues solo se tuvo en cuenta la capacidad del  proveedor y dejo de lado las características del arma  incautada. El expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva quien en providencia del 14 de marzo del presente  año, rechazó de plano la impugnación de  competencia al considerarla impertinente, argumentando que no es el  escenario para cuestionar la calificación realizada por el  ente acusador, por cuanto eso es objeto de debate en el juicio.  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, ordenó la devolución de  la carpeta al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, donde se fijó como fecha para llevar a cabo la  audiencia de formulación de acusación el 12 de junio de  esta anualidad.  

Manifestó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al rechazar de plano  la impugnación de competencia vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad, por lo que pidió su protección  y en consecuencia se ordene a la Sala Penal mencionada resuelva de  fondo la solicitud de impugnación de competencia y remita el  proceso penal que se adelante en su contra a los juzgados penales del  circuito de Garzón.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 28 de mayo del año en curso, se avocó  el conocimiento de las diligencias y se negó la medida  provisional solicitada al cumplir con lo establecido en el artículo  7º del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El apoderado judicial dentro del proceso penal del accionante indicó  en su escrito que le asiste razón a QUINTERO RODRÍGUEZ  por lo que coadyuva su petición.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó  que a ese despacho le correspondió resolver la impugnación  de competencia propuesta por el defensor de quien acciona contra el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  donde se adelanta la causa penal por la presunta comisión de  la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos.  

Señaló  que mediante auto del 14 de marzo de 2019 se resolvió rechazar  de plano por improcedente la solicitud presentada, al considerar que  lo que se pretendía era controvertir la calificación  jurídica realizada por la fiscalía, lo cual de bulto es  impertinente y debe ser discutido en el juicio oral.  

Por  lo tanto, estimó que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno y pidió se niegue el amparo.  

4.  El Auxiliar Grado II del Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Neiva informó que ese despacho conoce del  proceso que se adelanta contra OSCAR MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado.  

Señaló  que el 7 de marzo de 2019 una vez se instaló la audiencia de  formulación de acusación, el defensor de QUINTERO  RODRÍGUEZ impugnó la competencia del juzgado, por lo  que se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva en donde el día 14 del mismo mes y año  resolvió rechazar de plano por impertinente la solicitud.  

Agregó  que el día 2 de abril de la corriente anualidad se materializó  la acusación y una vez se realizaron las adiciones y  correcciones se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia  preparatoria el 12 de junio de 2019.  

5.  El Juez 2º Penal Municipal con función de control de  garantías de Garzón (Huila) señaló que  ante su despacho el 1° de septiembre de 2018 se llevaron a cabo  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación, imposición de medida  de aseguramiento y legalización de incautación y  suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, donde se  garantizaron los derechos del accionante.  

Resaltó  que contra la decisión de imponer la medida de aseguramiento  no se interpuso recurso alguno.  

Añadió  que el 18 de septiembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, los abogados  contractuales del actor solicitaron la sustitución de la  medida de aseguramiento impuesta, sin que se accediera a lo pedido.  

Solicitó  denegar la pretensión de quien acciona, pues se configura la  excepción de falta de legitimación por activa.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.  En  el presente evento, OSCAR MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ,  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 14  de marzo de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva rechazó de plano por  impertinente la impugnación de competencia que presentó  su apoderado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de esa misma ciudad, donde se tramita en su contra un  proceso penal por la presunta comisión del punible de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  agravado, por lo tanto, indicó se vulneran sus garantías  fundamentales.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica tanto  por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita  no es una tercera  instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez  natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

En  ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado,  es evidente que  en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.  

En  efecto, la inconformidad que plantea OSCAR MAURICIO QUINTERO  RODRÍGUEZ en torno a la actuación adelantada en su  contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre  en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Neiva conoce el expediente  14129860005912018-00982, en el cual se encuentra pendiente la  realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral.  

Ha  de recordase que en la audiencia preparatoria, puede quien acciona a  través de su abogado presentar las postulaciones probatorias  de acuerdo la teoría del caso, que de acuerdo a lo expuesto el  accionante en su escrito de tutela, tiende a atacar la acusación  en punto a probar que la conducta por la cual debe ser juzgado es  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, y no, fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

Ahora,  en el juicio oral, puede QUINTERO RODRÍGUEZ por intermedio de  su defensor ejercer el derecho de contradicción a través  del contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía, poner  en tela de juicio la validez y contenido de los documentos que  presente el ente acusador y presentar las pruebas.  

Además,  en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión puede  interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad.  

De  manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su  posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

Corolario  de lo anterior, se negará el amparo invocado por OSCAR  MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según estudio técnico del arma y el proveedor obrante          en el escrito de acusación: “PROVEEDOR 1 DE 1. TIPO:          Pistola, CALIBRE: 7.65 x 17 milímetros o .32 A.C.P. Marca: no          presenta, CLASE: Carril sencillo, ACABADO: Acerado en regular estado          de conservación, CONSTITUCIÓN: Metálica,          LONGITUD: 11.3 centímetros. FABRICACIÓN: original.          ..CAPACIDAD: 12 cartuchos…”  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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