STP13598-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13598-2019  

Radicación  Nº 106791  

Acta  No. 252  

Bogotá  D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por los  accionantes GABRIEL  BERNARDO VILLEGAS RAIGOZA,  HERNÁN  OSPINA ESCOBAR y  ARTURO  TORRES PINEDA,  el primero mediante agente oficioso, y los dos restantes por medio de  apoderado, contra la sentencia de tutela emitida el 22 de agosto de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual les negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad personal, dentro de la investigación penal  adelantada bajo el radicado No. 461 por la Fiscalía 251  Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bogotá.  

A  la actuación fueron vinculados todos los sujetos procesales,  partes e intervinientes dentro de la investigación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refieren  los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por  la Fiscalía accionada al decretar el cierre de la  investigación adelantada en su contra bajo el radicado No.  461, sin practicar la totalidad de las pruebas decretadas, ni  pronunciarse sobre su solicitud de conexidad de la investigación  con otras actuaciones de igual índole.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la presente acción  de tutela, negó la medida provisional deprecada por el  accionante y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y  vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción1.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 251 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Bogotá refirió que la investigación  en contra de los accionantes con radicado No. 461 le fue asignada en  diciembre de 2017, luego de que la Fiscalía 73 Delegada ante  el Tribunal revocara una resolución que negaba unas pruebas  solicitadas por la defensa y ordenara su práctica.  

Informó  que en virtud de lo anterior recepcionó alrededor de 40  declaraciones, las que en su mayoría contaron con la presencia  del apoderado de los accionantes quien pudo ejercer sus derechos  contrainterrogando los testigos; que el 4 de abril de 2019 dispuso la  acumulación de la causa No. 486 con el radicado No. 461 que ya  estaba adelantando, y el 25 de junio siguiente decretó el  cierre de la investigación, decisión que fue recurrida  por la defensa y confirmada íntegramente, pues consideró  que se había recaudado la prueba necesaria para calificar el  sumario.  

Respecto  a reclamación probatoria de la defensa señaló  que algunas ya fueron practicadas y obran dentro del expediente, y  sobre las otras existen elementos que dan cuenta del punto al cual  quiere llegar el defensor, lo que hace innecesaria su práctica.  

Frente  a la solicitud de decretar la conexidad de la investigación  con otras actuaciones o vincular a otros posibles responsables,  recalcó que esa función es del resorte del ente fiscal  y se pronunciará sobre ello en la calificación del  mérito del sumario.  

2.  La apoderada de la parte civil en el caso de Solórzano  Aldana manifestó  que no era procedente la acción de tutela en la medida en que  las diligencias se han adelantado en pleno respeto por el debido  proceso.  

Agregó  que la investigación ha sido objeto de múltiples  dilaciones en desfavor de las víctimas, quienes llevan más  de 14 años esperando una respuesta por parte de la justicia  colombiana, pues desde que presentaron las respectivas denuncias se  han enfrentado a varias dificultades, entre ellas la asignación  de diferentes fiscales y la dilación injustificada por parte  de los victimarios con el único fin de crear dudas a la  actividad judicial.  

Señaló  que para los victimarios ningún Fiscal ha satisfecho su  actuación y cuando llega el momento del cierre de la  investigación la defensa busca el cambio de instructor,  logrando con ello una dilatar nuevamente el proceso que cuenta con  más de 40 cuadernos y deben ser estudiados por el nuevo  fiscal.  

3.  El apoderado del señor Libardo Arturo Pérez Niz  manifestó que coadyuvaba la demanda de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  22 de agosto de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que  la demanda no cumplía con los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales. Es decir,  los accionantes desconocieron el principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, pues es al interior del proceso penal,  que aún se encuentra en trámite, donde debe elevar los  reparos que expone en sede constitucional.  

Para  el Tribunal, al haberse decretado el cierre de la investigación,  los accionantes y demás sujetos procesales cuentan con un  término de 8 días hábiles para presentar sus  alegatos precalificatorios. Oportunidad en la que pueden demandar la  invalidez de la investigación bajo los argumentos que ahora  exponen en sede de tutela.  

Agregó  que bajo la eventualidad de ser desechados sus argumentos previos a  la calificación del sumario y de resultar ésta  desfavorable a sus intereses, bien podrían presentar los  recursos ordinarios que contra ella proceden, esto es, los de  reposición y apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado y agente oficioso de los  accionantes lo impugnaron aduciendo que con el cierre de la  investigación se estaba vulnerando los derechos fundamentales  de sus representados.  

En  sus argumentos sostuvo que se cumplían los condicionamientos  establecidos en la norma para decretarse la conexidad de las  investigaciones y se juzguen por la misma cuerda procesal, máxime  si se tiene en cuenta que solo puede declararse la conexidad en la  etapa de investigación conforme lo indica el artículo  90 de la Ley 600 de 2000.  

Finalmente  señaló que cumplió con el requisito de  subsidiariedad en la medida que interpuso reposición contra el  cierre de la investigación, siendo ese el único recurso  admisible en esa etapa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

2.  Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso  ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

 En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

5.  Según  lo informado en la tutela por las partes accionadas y el mismo  recurrente, la investigación adelantada contra GABRIEL  BERNARDO VILLEGAS RAIGOZA,  HERNÁN OSPINA ESCOBAR y  ARTURO TORRES PINEDA se  encuentra en etapa de instrucción y la defensa ha tenido la  oportunidad de intervenir activamente en la recolección y  práctica de pruebas.  

Frente  a las pretensiones de conexidad de la investigación No. 461  con otras de igual naturaleza, advierte la Sala que en diferentes  oportunidades los accionantes han sido informados por la Fiscalía  251  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bogotá, que se pronunciará sobre el particular al  momento de calificar el mérito del sumario3.  

Ahora,  si la pretensión es un pronunciamiento sobre la conexidad de  las investigaciones y la Fiscalía accionada señaló  que se referirá a la misma al momento de calificar el sumario,  observa la Sala que se trata de una controversia que aún no ha  sido resuelta pero que debe dilucidarse al interior del proceso  ordinario por la autoridad competente. Y es que esta situación  no ha sido desconocida por la Fiscalía, por lo que los  accionantes deben estarse a la espera de un pronunciamiento al  respecto y no acudir inmediatamente al mecanismo excepcional de la  tutela.  

No  resulta acertado atribuir vías de hecho a una autoridad que  aún no se ha pronunciado sobre lo pedido, pues recuérdese  que la única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial es que con la decisión  proferida, dicha autoridad haya vulnerado o afectado garantías  fundamentales a las partes, y que además, éstas no  dispongan de otro medio de defensa idóneo y eficaz para  salvaguardarlas.  

Contrario  a lo sostenido por el apoderado de los demandantes, si en el recurso  de reposición presentado contra el auto que decretó el  cierre de la investigación se les indicó que su  solicitud de conexidad iba a ser resuelta en la calificación  del sumario, ello por sí solo no implica un desconocimiento de  sus derechos fundamentales, sino que por el contrario, da a entender  que su pretensión será abordada más adelante, en  una decisión contra la cual, sobra decirlo, proceden los  recursos de ley.  

En  ese orden, la Sala comparte la posición del juez de tutela de  primera instancia en torno a que los accionantes cuentan con medios  idóneos al interior del proceso penal para salvaguardar sus  derechos, es más, el artículo 393 de la Ley 600 de 2000  los faculta para que dentro de los 8 días siguientes al  traslado del cierre de la investigación, presenten las  solicitudes que consideren debe tener en cuenta la Fiscalía al  momento de calificar el mérito del sumario.  

El  hecho de estar aún en trámite el proceso penal impide  los demandantes solicitar la protección constitucional, pues  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  En ese sentido, es preciso recordarles que es al interior del proceso  penal donde podrán presentar las observaciones que consideren  pertinentes frente a la falta de conexidad de las investigaciones,  oponerse a las decisiones que adopte la Fiscalía y ejercer el  derecho de contradicción que la Constitución Política  consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en  desarrollo de dicho proceso, los accionantes pueden emplear todos sus  esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman, más no  pueden pretender obtener un pronunciamiento de fondo a través  del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para  interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, los demandantes tienen eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de sus derechos presuntamente  lesionados, pues aún cuentan con la fase de juzgamiento.  

Es  más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, siempre  a la luz de la competencia del juez natural.  

7.  Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los  accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante la  jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este  trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal que se sigue en su contra, la petición de amparo  propuesta está destinada a fracasar por improcedente.  

Respecto  a la cita de  sentencia de tutela realizada por el apoderado de los accionantes, en  el que solo se indica como  aprobado el 22 de abril de 2008 con acta  96, sin número de radicado, precisa la Sala que se trata de un  fallo con efectos inter  partes  y por tanto no constituye un precedente jurisprudencial aplicable a  todos los asuntos que se sometan a consideración, pues en cada  uno el juez de tutela habrá de analizar las circunstancias  fácticas que lo rodean y adoptar la decisión que en  derecho corresponda conforme a las pruebas allegadas.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folios 76 a 78.  

2          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Cuaderno de la primera instancia, folios 82 a 99.      

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