STP13601-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13601-2019  

Radicación  Nº 106907  

Acta  No. 252  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JAIME  YESID RODRÍGUEZ PERDOMO,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el  4 de septiembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna   defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  30 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales  –SAE-.  

Al  presente trámite fue vinculado como tercero con interés  el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de  tutela instaurada por JAIME  YESID RODRÍGUEZ PERDOMO,  quien considera vulnerados sus derechos fundamentales con la  Resolución proferida por la Fiscalía  30 de Extinción de Dominio al interior de la investigación  de extinción de dominio identificada con el radicado No.  2018-00122, decisión en la que ordenó  el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de  varios bienes, entre ellos la vivienda que actualmente ocupa el  accionante con su esposa y sus tres hijos, incluyendo el menor de 7  años E.R.L.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Presentada  la acción de tutela, correspondió por reparto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que mediante auto de  20 de agosto de 2019 la remitió por competencia a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad1.  

Con  auto de 22 de agosto siguiente la mencionada Sala, avocó  conocimiento de la acción, negó la medida provisional  solicitada por el accionante y dispuso correr traslado de la misma a  las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción2.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscalía 30 de Extinción de Dominio informó que  adelantó la investigación de extinción de  dominio objeto de la presente acción de tutela bajo el  radicado No. 2018-00122, proceso al interior del cual mediante  Resolución de 18 de julio de 2019 decretó medidas  cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes, incluido el de  habitación del accionante.  

Agregó  que el 1º de agosto del presente año profirió  demanda de extinción de dominio y el 12 de agosto siguiente la  remitió al Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva  para que se pronunciara sobre la misma, situación por la que  considera perdió competencia para pronunciarse sobre las  pretensiones de la tutela.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva manifestó que el 15 de agosto recibió  por reparto el proceso de extinción de dominio con radicado de  la Fiscalía No. 2018-00122, siéndole asignado el  radicado No. 2019-00096-00; que el 22 de agosto siguiente resolvió  inadmitir la demanda de extinción de dominio presentada por la  Fiscalía 30 Delegada y le concedió 5 días para  subsanarla.  

Señaló  que los días 22 y 23 de agosto recibió solicitudes de  control de legalidad, dentro de las cuales se encontraba la realizada  por el accionante, de las medidas cautelares decretadas por la  Fiscalía 30 de Extinción de Dominio mediante Resolución  de 18 de julio de 2019, requerimientos que fueron todos admitidos,  por lo que ordenó el respectivo traslado a las partes e  intervinientes en el proceso mencionado para que se pronunciaran.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales – SAE puso de presente que no  vulneró los derechos fundamentales del accionante puesto que  esa entidad no tuvo injerencia en las decisiones judiciales que se  tomaron al interior del proceso de extinción de dominio y solo  actuó en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley  1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo  91 de la Ley 1708 de 2014 que la faculta para administrar los bienes  que son puestos a su disposición por las autoridades de  extinción de dominio, además que  sus funciones van encaminadas a recuperar físicamente los  bienes asignados a su cuidado, evitando así una posesión  irregular de los mismos.  

Finalmente  sostuvo que el accionante no acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable o daño irreparable que le  permitiera acudir directamente a la acción de tutela y obviara  los mecanismos establecidos en el proceso de extinción de  dominio para la protección de sus derechos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  4 de septiembre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá decidió negar  el  amparo tras considerar que el accionante cuenta con mecanismos  idóneos al interior del proceso de extinción de dominio  para hacer valer sus derechos. Para el efecto citó como  ejemplos: i)  la  posibilidad que tenía el actor de oponerse a la diligencia de  embargo y secuestro poniendo de presente los derechos superiores del  niño que habita el inmueble; ii)  haber acudido a la Sociedad de Activos Especiales y llegar a un  acuerdo para su permanencia; y iii)  presentar, ante el juez competente, solicitud de control de legalidad  de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía.  

Es  decir, para el Tribunal RODRÍGUEZ  PERDOMO contaba  con los medios idóneos para controvertir las actuaciones del  trámite extintivo, por lo que no debía pretender  suplirlos a través de la acción constitucional pues  ello implicaría la injerencia en la competencia de otras  autoridades judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, para lo cual  argumentó que no contaba con otro medio de defensa idóneo  o eficaz en la medida que i)  no  era dable reprochar que en la diligencia de embargo y secuestro se  omitiera exponer la presencia del menor de edad en la vivienda, pues  esta situación fue advertida por los funcionarios que llevaron  a cabo la diligencia; ii)  no  era posible acudir a la Sociedad de Activos Especiales y normalizar  su estadía en el inmueble porque la misma ley impide que pueda  ser ocupado por quienes estén siendo investigados, además  que ello impone el pago de un canon de arrendamiento por intermedio  de un administrador, situación que lo imposibilita aún  más; y iii)  que  aunque el control de legalidad ya se ejerció, lo perseguido  con la acción es tutela es un fin distinto, no busca el  levantamiento de la medida cautelar sino su permanencia y la de su  familia en el inmueble.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal3,  en atención a  que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Ahora,  tratándose de actuaciones judiciales en curso, en  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

De  esta forma, como lo ha señalado la Sala4,  las características de subsidiaridad y residualidad propias de  la acción de tutela, implican que le está vedado al  juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se  encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor  propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y  autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme  lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.  

En  esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional  para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido  previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su  naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la  ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta  una instancia adicional o un medio alternativo para la solución  de un conflicto.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

3.  En  el asunto objeto de estudio,  JAIME YESID RODRÍGUEZ PERDOMO solicita  se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de  Dominio revocar o suspender la orden de embargo y secuestro del bien  inmueble ubicado en la calle 17 No. 46-80 cas D1 en la ciudad de  Neiva, usado por el accionante como su lugar habitación, así  como que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE, se  abstenga de realizar el procedimiento de desalojo sobre el mismo.  

4.  Sobre  el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala  que las medidas cautelares «proferidas  por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no  son susceptibles de recurso de reposición o apelación,  sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la  medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de  dominio competente y solicitar control  de legalidad  para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y  demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para  considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo  con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida  cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el  cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida  carece de motivación, o iv) dicha decisión esté  fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas.  

De  esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hizo alusión  el actor no está desprovisto de controversia toda vez que  frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser  ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar  cualquier debate que implique su materialización.  

Conforme  a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la  Fiscalía 30 Especializada mediante Resolución de 18 de  julio de 2019 decretó medidas cautelares de embargo y  secuestro sobre el bien de habitación del accionante y el 12  de agosto siguiente remitió la demanda al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Neiva, sin embargo, con auto de 22 de  agosto ese Despacho decidió inadmitirla y le otorgó 5  días para que la subsanara.  

Así  mismo, de la respuesta ofrecida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Neiva, advierte la Sala que el accionante  controvirtió, por medio de apoderado, esa Resolución de  medidas cautelares a través del control  de legalidad,  requerimiento que fue admitido por el Juzgado y ordenó el  respectivo traslado  a las partes e intervinientes en el proceso mencionado para que se  pronunciaran sobre el mismo.  

En  ese orden, observa la Sala que el actor acudió al mecanismo  específicamente contemplado en la norma para controvertir la  decisión de embargo y secuestro censurada, esto es,  el  control de legalidad  de  las medidas cautelares, descrito  en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014,  mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se  presenta además de idóneo, eficaz para la garantía  de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se  encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se  deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como  medio para controvertir aquellas decisiones que considera  vulneradoras de sus garantías.  

Dicha  herramienta ordinaria de protección tiene  como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de  la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela  que «(…)  no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio» (artículo  112 ejusdem).  

Lo  anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

5.  Igual situación se desprende de la pretensión del  accionante de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la  suspensión de la diligencia de desalojo, pues al ser una  entidad encargada únicamente de la administración de  aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin  intervención en el proceso y definición de procedencia  de la misma, dicha función atañe únicamente a la  Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades,  razón por la que se insiste, es a esa autoridad a quien debe  acudir el accionante y solicitarle lo que ahora pretende por vía  de tutela.  

6.  Por  otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela  frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte  Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir  para que el perjuicio mencionado permita la intervención  inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado  en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de  2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

«(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable».  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  se acreditó, pues si bien, se adujo que el menor de edad  E.R.L. vive en el bien objeto de extinción, de la misma forma  se tiene que sus progenitores, quienes son responsables de su  manutención, nada les impide hacerse cargo de sus necesidades  y sustento, máxime que no está demostrado que el  accionante o su cónyuge carezcan de los medios necesarios para  su subsistencia, ni padezcan alguna limitación física  que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde.  

Así,  no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia del  accionante, incluido el niño, quedan en un estado de  desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que  una vez producido el acto que materializa la medida cautelar  decretada, éstos queden en total desamparo, sin medios que les  permitan proveerse los mínimos necesarios para su  subsistencia.  

De  este modo, no se halla acreditada una razón para la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es  decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado  por el accionante recibirá un perjuicio irremediable; pues,  como se indicó, será en el trámite de la  actuación de extinción de dominio donde se demostrará  que en efecto se están afectando sus garantías.  

Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por el actor es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de primera instancia, folios 71 y 72.  

2          Ibíd.          Folios 75 a 80.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

4          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

5          Cfr.          Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728,          38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762,          57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996,          67145, 68727, 69938 y 70488.  

      

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