SP5421-2019(50995)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP5421-2019  

Radicación n.º  50995  

Acta N°. 327  

Bogotá, D.C, nueve (09)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de  apelación presentado por  Hernando Estrada Peña y  su defensor contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que lo  condenó como autor del delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

Hernando  Estrada Peña,  en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla  (Atlántico), dentro del trámite de tutela radicado  2006-683, el 17 de noviembre de 2006 profirió sentencia  amparando los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo  vital de 24 docentes accionantes y ordenó al Gerente General y  al Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL adelantar  el trámite para la revocatoria de las Resoluciones por las  cuales esta entidad les negó la «pensión  gracia» y, en  su defecto, se expidieran los actos administrativos respectivos  tendientes a reconocerle a los mencionados la prestación  citada, debidamente indexada1.  

El fallo fue considerado  contrario a la ley por parte de las Directivas de CAJANAL pues el  juez (i)  reconoció esa prestación a profesores del orden  nacional que no tenían derecho a la misma, vulnerándose  el artículo 128 de la Carta Política, el cual prohíbe  recibir doble asignación del tesoro público; (ii)  usurpó competencias de la jurisdicción contenciosa  administrativa; y, (iii)  desconoció los criterios de perjuicio irremediable o grave  afectación del mínimo vital que hace viable la acción  constitucional de tutela.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Con fundamento en la denuncia presentada por la apoderada de  CAJANAL2,  el 29 de julio de 2010 se abrió investigación previa en  contra del Juez Hernando  Estrada Peña  por parte de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla3.  

2.  El 13 de octubre de  2011 se abrió instrucción4  y, en consecuencia, ordenó vincularlo mediante indagatoria, la  cual se practicó el  5 de diciembre de esa anualidad.  

3.  El 27 de diciembre de 2012, la Fiscalía 2a Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la situación  jurídica del procesado, encontrando reunidos los requisitos  sustanciales del artículo 356 inciso 2° de la Ley 600 de  2000 para imponer medida de aseguramiento; sin embargo, no halló  satisfechos los fines constitucionales del canon 355 ibidem5,  motivo por el cual se abstuvo de hacerlo.  

4.  El 5 de marzo de 2014 se cerró la investigación6  y el 20 de agosto se calificó el sumario con acusación  en contra de Hernando  Estrada Peña7,  como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción,  providencia confirmada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia8.  

5.  La etapa de la causa se inició el 31 de mayo el 2016, con el  traslado del artículo 400 ibidem9;  la audiencia preparatoria se realizó el 2 de agosto de 201610  y la vista pública comenzó el 21 de septiembre de esa  anualidad y continuó en las sesiones de 5 de abril y 19 de  mayo de 201711.  

6.  El 15 de junio de 2017 se profirió el fallo condenatorio,  frente a la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de  apelación.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El Tribunal condenó a  Hernando Estrada  Peña,  como autor de prevaricato por acción, a 36 meses de prisión,  multa equivalente a 50 smlmv e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses;  igualmente, se le impuso la sanción accesoria de pérdida  del cargo público de Juez Penal Municipal y a pagar  indemnización de perjuicios a favor de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales –UGPP- por valor de $3.445.083,oo. Al  citado se le concedió el subrogado penal de la suspensión  condicional de la pena por un periodo de dos años. Además,  dispuso como medida de restablecimiento del derecho la suspensión  definitiva y permanente de los efectos del fallo de la tutela N°.  2006-0683 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Barranquilla de 17 de noviembre de 2006 a cargo del acusado12.  

El a  quo adujo que esta  última, desde el aspecto objetivo es manifiestamente contraria  a derecho porque el juez asumió una postura  caprichosa, por  cuanto: (i)  la pensión gracia no podía ser reconocida a favor de  los accionantes puesto que estos eran docentes nacionales y es un  requisito para su viabilidad la ausencia de retribución alguna  de la nación por servicios que le preste y no estar pensionado  por cuenta de ella; además, los únicos beneficiarios de  tal prerrogativa son los educadores locales o regionales;  (ii)  se contrarió el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 pues los demandantes tenían otro recurso judicial ante lo  contencioso administrativo; y, (iii)  la acción de tutela no era el medio para reclamar  derechos  prestacionales, tal como lo señaló la Corte  Constitucional en T-694-2006 –anterior al fallo-, sin  advertirse evento excepcional que habilitara esa vía.  

El Tribunal estimó, en  cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, que la formación  jurídica del acusado y su experiencia como Juez de la  República desde el año 2001, cargo en el cual resolvió  múltiples tutelas, permite inferir que la normatividad  reguladora de una decisión de tal naturaleza no le era ajena o  novedosa, la cual desconoció en su proveído.  

Por ello sabía del  carácter residual de la tutela y que la línea de la  Corte Constitucional es la improcedencia de esta para el  reconocimiento de acreencias laborales, recurriendo a una motivación  falaz, huérfana de sustento probatorio con la finalidad de dar  vía libre a la misma.  

Además, el acusado  conocía de la reglamentación legal y jurisprudencial de  la pensión gracia pues dentro del texto de la sentencia se  desprende que el juez leyó los actos administrativos mediante  los cuales CAJANAL les negó a los actores la misma, citando,  incluso, otro fallo de esa alta Corporación acerca de quienes  tienen derecho a tal figura, conocimiento a partir del cual se  infiere el dolo.  

De otro lado, estimó la  ausencia de fundamento fáctico y jurídico en la  providencia proferida por Hernando  Estrada Peña,  siendo evidente la contradicción con las premisas normativas  en que debía sustentarse, aspecto que permite afirmar, en el  grado de conocimiento exigido, que aquélla es producto de la  arbitrariedad del funcionario judicial y que respondió a su  intención positiva de contrariar el ordenamiento.  

No se trató de una  incuria del funcionario puesto que:  

(i)  a pesar de lo expedito del procedimiento, todos los demás  asuntos del despacho debían pasar a segundo plano y el tema a  resolver ya estaba decantado por la jurisprudencia; (ii)  la congestión del despacho y el exceso de trabajo tan solo  justifica la mora pero no el desvío de la ley; (iii)  nunca se aportó prueba sobre el modelo de sentencias que el  acusado acogió a su llegada al despacho judicial como tampoco  se llamó a declarar a su antecesor; (iv)  el principio de confianza en sus subaltérnanos, frente a  «providencias  de cajón»,  dada su reciente llegada al Juzgado, se desvirtuó con los  testimonios de Lucy  Pertuz y Otilia  Rosettes Santiago,  sustanciadora y secretaria del mismo, respectivamente, quienes  aseguraron que el procesado tenía el control del asunto y era  quien daba las directrices; y, (v)   si bien el problema jurídico a resolver  escapaba al giro  ordinario de los asuntos de conocimiento, el acusado tuvo a la  mano  la información pertinente para entender el mismo.  

Por lo anterior, se ocasionó  daño a la administración pública, pues el  procesado obró con capricho y vulneró el principio de  legalidad de las formas al momento de conceder el amparo  constitucional improcedente. Además, actuó con  culpabilidad pues, aunque pudo actuar de otra manera, optó por  transgredir la ley.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

La  defensa  solicitó revocar la condena por cuanto no se probó el  dolo en el actuar del procesado; por el contrario, Hernando  Estrada Peña  realizó una conducta culposa de típica negligencia13.  Evidenció que la Fiscalía, al calificar el sumario, no  tenía prueba sobre el elemento subjetivo del tipo, razón  por la cual derivó su demostración de la experiencia y  estudios del procesado manifestados en la indagatoria, diligencia que  ha debido valorarse integralmente, con lo cual se vulneró el  debido proceso y el derecho de defensa.  

En esa línea el a  quo desconoció  que el acusado reconoció el origen de su equivocación,  la cual se derivó del escasísimo tiempo para leer el  proyecto presentado por la sustanciadora del Juzgado, aspecto que le  impidió visualizar la complejidad del tema, lo que unido a la  congestión del despacho y a la falta de elementos de apoyo  -internet- dieron lugar al comportamiento investigado, surgido por  haber acogido la tesis de su antecesor.  

En ese sentido, la providencia  del 17 de noviembre de 2006 es de «cajón»  por cuanto siguió el modelo predeterminado del Juzgado para  reconocer tal prerrogativa, elaborado por Lucy  Pertuz, cuyo testimonio  fue desestimado por al a  quo, aspecto que  «obnubiló»  el juicio del acusado, pues le creó la convicción  errada de la concurrencia de los presupuestos sustanciales y  procesales para la procedencia de la tutela a favor de los docentes,  concluyendo equivocadamente que los profesores nacionales y  nacionalizados eran «la  misma cosa».  

El procesado,  por su parte, solicitó la revocatoria de la sentencia puesto  que no actuó con dolo, el cual no se puede derivar de su  experiencia laboral, aspecto que solo comporta la violación  del tipo; además, estimó que uno de los Magistrados que  integran la Sala de Decisión nunca estuvo presente en ninguna  de las sesiones del juicio, con lo cual se vulneró el derecho  a tener un juez natural14.  

Adujo que el Tribunal no valoró  integralmente las pruebas, desconociendo el error vencible con el que  actuó, el cual se generó a partir de: (i)  su falta de experiencia sobre la normatividad del magisterio, la cual  desconocía, y la complejidad del asunto pues hasta agosto de  2006 la Corte Constitucional dio reglas claras al respecto tal como  consta en el fallo T-694-2006, tres meses antes de emitir la  sentencia censurada, sin tener las herramientas tecnológicas  para conocer su texto completo; (ii)  el escaso tiempo para estudiar el asunto, pues contó con solo  7 horas a partir del paso al despacho del proceso «pese  a tener la información a la mano»;  (iii)  haber acogido el formato elaborado por Lucy  del Rosario Pertuz de Caballero,  por instrucción de su antecesor, implementado luego de que el  Tribunal de Barranquilla revocara una decisión que no había  concedido la pensión de gracia; y, (iv)  la congestión del Juzgado que le impidió estudiar con  mayor detenimiento el asunto, al punto que, con posterioridad, se  creó un juzgado de apoyo.  

Los anteriores aspectos están  corroborados por los testimonios de Lucy  Rosario Pertuz de Caballero  y Otilia Rossetes  Santiago –Secretaria  del Juzgado-, el informe secretarial suscrito por esta y los actos de  administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, pruebas no  valoradas por el a  quo en debida forma,  lo cual vulneró los principios de buena fe, confianza legítima  y presunción de inocencia, garantizados en el ordenamiento  jurídico.  

Por ello, concluyó que:  existió valoración antojadiza de los medios de  conocimiento, lo cual generó un defecto fáctico, al  punto de crear una regla de la experiencia absurda al desconocer la  mora judicial; se omitió allegar oficiosamente el testimonio  del juez Jorge Isaac  Posada –antecesor  del acusado- y de la providencia de su superior funcional en ese tema  que dio una pauta en el interior de ese despacho judicial; se  tergiversaron los testimonios citados, razón por la cual un  estudio a fondo de estos arroja una conclusión diferente, pues  lo consignado en el modelo de fallo de tutela no es de su autoría  sino del juez anterior.  

ARGUMENTOS DE NO  RECURRENTES15  

La Fiscalía16  solicitó la confirmación de la sentencia en atención  a que está demostrado el dolo del tipo de prevaricato por  acción pues el acusado desconoció dos aspectos: (i)  si la tutela cumplía o no el requisito residual; y, (ii)  si a los accionantes se les había ocasionado un perjuicio, sin  que ninguno de estos presupuestos concurriese.  

Estimó que el argumento  de los apelantes relacionado con la falta de valoración del  testimonio de Lucy  Pertuz de Caballero –sustanciadora-  en nada desvirtúa la flagrante y manifiesta vulneración  de la ley por cuanto era Estrada  Peña quien  debía, en razón de su cargo y sus funciones, delimitar  las consideraciones de orden legal sobre las cuales correspondía  decidir dado que la responsabilidad penal es intuito persona.  

Adujo que, a pesar del trámite  preferencial de la tutela, inadvirtió su improcedencia sin que  para ello se requiriera de gran experiencia; y el exceso de trabajo  no es excusa para legitimar el delito de prevaricato. Por el  contrario, resolvió la acción constitucional sin  evidencia de perjuicio alguno, omitiendo ponderar el contenido de la  demanda con las pruebas proporcionadas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor,  con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906  de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en  primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla.  

1.1. Asunto de debate  

Esta Sala resolverá  si en (i)  la conducta de Hernando  Estrada Peña,  al  proferir la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2017 concurre  el elemento subjetivo del tipo penal; y, si (iii)  existió «error  vencible» en  la misma.  

Previo a lo anterior, se  realizará un breve marco teórico acerca de los  elementos estructurales de tal comportamiento delictivo.  

                                                        

1. Sobre el                          prevaricato por acción              

El art. 413  del C.P. preceptúa: «el  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión […]».  

El  presupuesto fáctico objetivo está conformado  por tres aspectos: (i)  un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii)  el cual profiere resolución, dictamen o concepto; y, (iii)  que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a  la ley.  

En relación  con este último es insuficiente que la providencia sea ilegal,  por razones sustanciales -directa o indirecta-, de procedimiento o  competencia, sino que es necesario que «[…]  la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- no  admita justificación razonable alguna».  (CSJ AP,  29 jul. 2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651 y  CSJ  SP3494-2019,  rad. 51997, entre otras).  

Esta Sala  tiene decantado, en relación a la expresión  «manifiestamente  contraria a la ley»,  que tal constituye un elemento normativo del tipo penal, el cual debe  ser ostensible; en otras palabras, se exige que, de manera  inequívoca, violente el texto y el sentido de la norma. En ese  sentido, no pueden ser consideradas «prevaricadoras»  aquellas  decisiones tildadas de «desacertadas»  fundadas en un minucioso examen probatorio y en el análisis  jurídico de los preceptos legales aplicables al caso17.  (CSJ  SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ  SP2438-2019, rad. 53651 y CSJ  SP3494-2019, rad. 51997,  entre otras).  

En  consecuencia, es indispensable que la resolución, dictamen o  concepto del servidor público debe reflejar su oposición  al mandato jurídico en forma clara «revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho,  de la mera  arbitrariedad,  como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo».  (CSJ  SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ  SP2438-2019, rad. 53651)18.  

Por lo  tanto, la conducta punible se configura, desde el punto de vista  objetivo, cuando las decisiones se apartan sin argumento alguno de  los cánones legales, «claros  y precisos»,  o cuando las premisas invocadas no son razonablemente atendibles, en  el evento de una «motivación  sofística»,  «groseramente  ajena a los medios de convicción o por tratarse de una  interpretación contraria al nítido texto legal».  (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413; CSJ SP 17 jun. 2015, rad. 45622;  y, CSJ  SP2438-2019, rad. 53651).  

En  cuanto al elemento subjetivo de la conducta, el legislador la  consagró en la modalidad dolosa, por cuanto «la  contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe  ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una  decisión ilegal»,  estando excluidas «las  decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la  impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario». (CSJ  SP1657-2018, rad. 52545).  

De  otra parte, en relación con la configuración del  ilícito respecto de decisiones proferidas por funcionarios  judiciales, esta Corporación ha estimado necesario que, además  de acreditarse el dolo, se demuestre una «finalidad  corrupta»  en el comportamiento sujeto activo a través de medios de  convicción directos o inferencias razonables. (CSJ  SP1657-2018, rad. 52545).  

                                                        

2. Sobre                          la nulidad planteada              

De  conformidad con lo decantado por esta Corporación el principio  de Juez Natural es uno de los de  los componentes del debido proceso acorde con el cual nadie podrá  ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la  Constitución). (CSJ  AP4754-2018, rad.  53719).  

El acusado, dentro de la  sustentación del recurso, consideró que se le vulneró  tal garantía por cuanto uno de los Magistrados que integran la  Sala de Decisión nunca estuvo presente en ninguna de las  sesiones del juicio, argumento al cual aludió la defensa  técnica en escrito allegado en el trámite ante esta  instancia19.  

Es de resaltar que quien  propugne por la nulidad de la actuación está en la  obligación de «[…]  determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no  podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por  hechos posteriores, salvo en la casación»  y su declaratoria está sujeta a los principios que la rigen,  de acuerdo a lo consagrado en los canones 308 y 310 de la Ley 600 de  2000.  

Sobre el  particular esta Sala considera que no le asiste la razón a la  bancada de defensa por  cuanto, en el presente evento, en la etapa de  juicio todas las decisiones adoptadas se tomaron cumpliendo el  requisito del quórum  deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo normado en el  artículo 54 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la  Administración de Justicia-20,  es decir, contaron con la asistencia y voto de la mayoría de  los miembros de la Corporación, exigencia cumplida en el auto  emitido en la audiencia preparatoria21;  en tanto que la sentencia fue suscrita por la totalidad de los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla22.  

Es de advertir que  en la Ley Estatutaria citada no se exige que, en desarrollo de las  audiencias públicas, estén la totalidad de los  integrantes de la Corporación, obligación que tampoco  contempla la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al presente  caso, pues basta el quorum  deliberatorio.  

Si bien en las  audiencias fechadas 21 de septiembre de 2016, 5 de abril y 19 de mayo  de 2017, participaron dos de los tres magistrados que integran la  Sala de decisión, ello no comporta vulneración al  debido proceso ni, mucho menos, al derecho de ser juzgado por el juez  natural dada su calidad de Juez de la República23.  

1.2.3.  Caso concreto  

De  acuerdo con la situación fáctica se cuestiona  la legalidad de la sentencia de 17 de noviembre de 2006 suscrita por  el procesado, dentro de la acción de tutela 2006-00683,  mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad de 24 docentes24,  ordenándose a la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-  iniciar las gestiones para que, en un término que no excediera  de 20 días hábiles, revocara las Resoluciones por medio  de las cuales negó la «pensión  gracia»  solicitada por los accionantes, con la indexación aplicable al  momento que obtuvieron derecho a ello25.  Por lo tanto, se realizará un marco conceptual de esta figura  [referente  normativo pertinente en atención a que la bancada defensiva al  unísono advirtió el error de haber confundido «docentes  nacionalizados con los nacionales»]  y de la procedencia de la acción de tutela para su reclamo;  luego se verificará si la determinación adoptada por el  procesado contraría tales  supuestos de manera evidente y si se soporta en razones carentes de  todo fundamento jurídico.  

1.2.3.1.  Pues bien, la «pensión  gracia»  es una prestación económica legal a que tienen derecho  los maestros oficiales cuyo propósito es obtener  una renta mensual vitalicia, bajo el lleno de ciertos requisitos.  

Tal  prerrogativa se creó por la Ley 114 de 1913, cuya finalidad  fue la de reconocer  a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo en la  gestión educativa. Por ello, el artículo 1°  determina. «Los  Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el  Magisterio por un término no menor de veinte  años,  tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia,  de conformidad con las prescripciones de la presente Ley»26.  

Para acceder a tal prestación  social, según el canon 4° ibidem,  se requiere la  acreditación por parte del interesado de los siguientes  aspectos: (i)  no haber «recibido  ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter  nacional»27;  (ii)  que en los empleos desempeñados se haya conducido con  honradez, consagración y buena conducta; y, (iii)  haber cumplido cincuenta años de edad.  

La Ley 116  de 1928 -por  la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de  1927-,  extendió el beneficio de la pensión gracia a los  empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de  instrucción pública, a quienes para el computo de los  años de servicio les fue permitido sumar los periodos  laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza  primaria y normalista:  

Artículo  6.  Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores  de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación  en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás  que a ésta complementan. Para el cómputo de los años  de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas,  tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la  normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la  inspección.  

La  disposición preservó la exigencia señalada en la  Ley 114 de 1913, relativa a no recibir otra pensión nacional  para poder acceder a la pensión gracia de jubilación,  incompatibilidad  cuyo sustento fue la Carta Política de 1886 –canon 34-,  preservada en el nuevo régimen constitucional adoptado a  partir de 1991 en su artículo 128.  

Con  posterioridad se expidió la Ley 37 de 1933 -por  la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor  público y sobre jubilación de algunos empleados-,  la cual en el 3º extendió la pensión de gracia a  los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario:  

Artículo  3.  Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela,  rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran  nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.  Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan  completado los años de servicios señalados por la ley,  en establecimientos de enseñanza secundaria.  

El  sentido de esta norma indica que una de las condiciones exigidas para  ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios  docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se haya  prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad  pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los  departamentos o municipios.  

La Corte  Constitucional en sentencia C-479-1998, con ocasión de la  demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º  parcial y 4º, numeral 3°, de la Ley 114 de 1913, expresó:  

En  cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la  ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión  de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión  o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que  viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el  legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le  confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la  pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder  a ella.  

Por  otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos  del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son  infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo  que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para  gozar de una pensión de jubilación. En este orden de  ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación  objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la  doble remuneración de carácter nacional y así  garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución  de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre  la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro  Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca  la ley.  

Con  la  Ley 43 de 1975 -por  la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que  oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial  de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías;  y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia  educativa y se dictan otras disposiciones-,  los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la  Nación; por lo tanto, ya no se presentarían diferencias  salariales entre las diferentes tipos de docentes del sector oficial.  

La Ley 91 de 198928  -por  la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio-, dispuso  en el artículo 1º  una definición de las  diferentes categorías de los docentes:  

Artículo  1º.- Para  los efectos de la presente Ley, los siguientes términos  tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno  de ellos:  

1.  Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del  Gobierno Nacional.  

2.  Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento  de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados  a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43  de 1975.  

3.  Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de  entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el  cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la  Ley 43 de 1975.  

En el  artículo 15, ordinal 2°, se determinó un límite  temporal para tener derecho a la pensión gracia:  

Artículo  15:  […]  

2.-  Pensiones  

Los  docentes vinculados  hasta el 31 de diciembre de 1980  que  por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás  normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o  llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les  reconocerá siempre y cuando cumplan con  la totalidad de los requisitos.  Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja  Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y  será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,  aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial  de la Nación29.  

Para los  docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y  nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de  enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá  sólo una pensión de jubilación equivalente al  75% del salario mensual promedio del último año. Estos  pensionados gozarán del régimen vigente para los  pensionados del sector público nacional y adicionalmente de  una prima de medio año equivalente a una mesada pensional30.  

De  conformidad con lo transcrito, la anterior disposición es de  carácter transitorio y preserva los derechos adquiridos en  relación con la «pensión  gracia», tratándose de los  docentes nacionalizados.  

En  consecuencia, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial,  el reconocimiento y pago de la pensión  gracia se obtiene: (i)  por haber prestado los servicios como docente en planteles  departamentales, distritales o municipales por un término no  menor de 20 años; (ii)  estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii)  haber cumplido la edad de cincuenta años; (iv)  haberse desempeñado con honradez, consagración y buena  conducta; y, (v)  no haber recibido  ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter  nacional. Requisitos vigentes para la fecha de los hechos.  

1.2.3.2.  Determinado el marco jurídico en referencia, se impone  establecer si la «pensión gracia»  puede ser reclamable por el trámite de tutela o, por el  contrario, a través de otro recurso judicial.  

El artículo  86 de la Carta Política establece el principio de  subsidiariedad de esta, en virtud del cual solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia que en el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, se prevé como una de las causales de  improcedencia de esta.  

Desde antaño  la Corte Constitucional precisó tal regla al punto de decantar  que, si para lograr los fines perseguidos existe un medio judicial  idóneo y efectivo que resguarde los derechos, la acción  de tutela no tiene aplicación, a excepción de la  hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío  e inútil el fallo de la justicia ordinaria. (CC T-001-97).  

Así  mismo, tal Corporación, ha determinado las condiciones del  perjuicio para que proceda la acción de tutela como mecanismo  transitorio:  

1ª)  que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho  fundamental; 2ª) que de ocurrir, no existiría forma de  reparar el daño producido; 3ª) que su ocurrencia sea  inminente, esto es que amenaza o está por suceder prontamente;  4ª) que resulte urgente la medida de protección para que  el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra;  y 5ª) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga  evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio  para la protección inmediata de derechos constitucionales  fundamentales». (CC  SU1070-2003).  

En  todo caso, ha sido enfática en señalar que: (i)  no  se desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver  sobre el asunto litigioso sino que se brinda una protección  urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la  violación irreversible de los derechos fundamentales;  (ii)  la liquidación y pago de obligaciones laborales, así  como derechos derivados de la seguridad social -entre estos la  pensión-, escapa al ámbito propio de la acción  de tutela; y, (iii)  si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos  han sido excepcionales, primordialmente sustentados en la falta de  idoneidad del medio ordinario, pues  el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la  jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del  medio judicial respectivo  (CC T-001-97;  CC T-935-06; CC T-229-06, entre otras).  

En  consecuencia, la procedencia del amparo para el reconocimiento de  prestaciones pensionales se sujeta a las reglas específicas a  manera de mecanismo transitorio (T-859-2004),  siendo flexible el análisis de procedibilidad en personas que  requieren especial protección constitucional (T-789-  2003; y, CC T-456 de 2004, entre otras)31.  

La  ley 712 de 2001 -artículo 2º- atribuyó a la  jurisdicción ordinaria el conocimiento de las controversias  relacionadas con el sistema de seguridad integral regidas por la Ley  100 de 199332,  con excepción de los asuntos relacionados con los regímenes  especiales contemplados en el artículo 279 de tal  normatividad33,  entre estos, el concerniente a los educadores.  

Por lo  anterior, es diáfano que los problemas jurídicos  derivados con la seguridad social de los docentes son de conocimiento  de la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como la  Corte Constitucional lo estableció en C-1027-02.  

1.2.3.3.  Como se puede observar a simple vista, el acusado, con motivo de la  acción de tutela interpuesta, tenía ante sí la  solución de dos problemas jurídicos simples: (i)  si esta cumplía con el requisito de excepcionalidad para su  prosperidad; y, (ii)  si a los demandantes, a través de las Resoluciones por las  cuales se les negó la «pensión  gracia»,  se les había causado perjuicio irremediable, análisis  sobre el cual no había que soslayar que los citados tenían  otra vía judicial para el reclamo respectivo.  

Para  el momento de los hechos era postura reiterada que, tratándose  de una controversia relativa a la «pensión  gracia»,  operaba la regla de competencia contenciosa administrativa, por ser  un régimen especial, razón por la cual, tenían  otro recurso judicial.  

De  otro lado, los accionantes, tal como se aprecia en la demanda, no  acreditaron el perjuicio irremediable o grave afectación del  mínimo vital respecto de la viabilidad de la acción de  tutela como mecanismo transitorio de protección.  

No  obstante lo anterior, pasando por alto tales presupuestos procesales,  reconoció la pensión gracia a docentes nacionales, que  no tenían derecho a ella, vulnerando el artículo 28 de  la Carta Política, el cual establece la prohibición de  recibir una doble asignación del erario.  

En  consonancia con lo anterior, el procesado desconoció y  desatendió, de manera ostensible, el numeral tercero del  artículo 4° de la Ley 114 de 1913 que señala la  exigencia de «[…]  no ha recibido ni recibe actualmente  otra pensión o recompensa de carácter nacional».  

Se trata,  entonces, de una prohibición  expresa  contenida en la literalidad de la norma constitucional y legal,   respecto de la cual no es necesario adelantar ningún ejercicio  interpretativo o de complementación, la cual, dada la  condición de servidor público del acusado,  en su calidad de Juez de la República, estaba obligado a  atender.  

1.2.3.4.  En relación con el aspecto  objetivo  del tipo penal, contrastados los referentes normativos y  jurisprudenciales reseñados con las pruebas incorporadas a la  actuación, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por  el enjuiciado,  la sentencia de 17 de noviembre de 2006 es  manifiestamente contraria a la ley, pues allí dispuso conceder  la «pensión   gracia»  a docentes nacionales que no tenían derecho a ello, sin  advertir la abierta improcedencia de la misma, entendimiento que,  para la época en se cometió la conducta objeto de  reproche se encontraba suficientemente decantado, como  puede constatarse en el marco conceptual anteriormente analizado.  

Es claro  que, sin ningún fundamento válido, Hernando  Estrada Peña  hizo viable la acción constitucional inadvirtiendo que los  accionantes tenían la vía contenciosa administrativa  para demandar la ilegalidad de las Resoluciones de CAJANAL que  negaron la «pensión  gracia»,  omitiendo exponer argumento alguno sobre la ineficacia de la misma y,  mucho menos, del perjuicio irremediable al que estaban expuestos los  citados, pues ni siquiera se aportó prueba sumaria al  respecto.  

Por ello,  inexplicablemente, habilitó ese mecanismo constitucional para  garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso,  los que, según la providencia cuestionada, fueron vulnerados  por el ente accionado, tomando como referencia la «sentencia  del 14 de febrero de 2014»34   de la Corte Constitucional -sin nota de referencia alguna- en  relación con el mínimo vital referida a una pensión  de vejez, temática totalmente diferente al problema jurídico  a resolver, máxime, se repite, cuando no se demostró la  afectación al mínimo vital.  

1.2.3.5.  De igual manera, sin razonamiento lógico y congruente, luego  de hacer un marco teórico sobre la «pensión  gracia», concluyó  que CAJANAL, al negar ese reconocimiento a los actores, vulneró  derechos fundamentales dado que el supuesto fáctico de «reunir  los requisitos de ley»  no fue controvertido por esa entidad, no solamente en los respectivos  actos administrativos, sino en el interior del trámite de  tutela, pues guardó silencio respecto a los hechos de la  demanda.  

Sobre este  argumento razonó que la Caja Nacional de Previsión  Social inaplicó una disposición de carácter  legal –Ley 37 de 19[3]3-, norma que, a partir de su expedición,  determina que todos los docentes tienen derecho a ese beneficio  prestacional, aspecto que cercenó el debido proceso y el  derecho de la igualdad de los demandantes.  

1.2.3.6.  Sin embargo, tal conclusión es contraria a derecho por cuanto:  (i)  esta norma claramente establece una extensión de la pensión  gracia a los maestros que hayan completado los años de  servicios señalados por la ley en establecimientos de  enseñanza secundaria, pues la comportabilidad, como se dijo,   lo es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios;   (ii)  los únicos que tienen derecho a la pensión gracia son  los docentes nacionalizados y  no los nacionales;  y, (iii)  desconoció que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989  derogó la pensión gracia consagrada en las leyes 114 de  1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, respetando la expectativa legítima  de los docentes vinculados a una entidad territorial antes del 1°  de enero de 1981, que no eran otros que los docentes  nacionalizados y territoriales   vinculados antes de esta fecha, con el cumplimiento de requisitos  legales, aspecto que no analizó el procesado, siendo claro que  los accionantes eran del orden nacional, exentos de tal prerrogativa.  

La prueba  documental analizada lleva a la Corte a concluir que la sentencia  proferida por el juez  Hernando Estrada Peña  –de 17 de  noviembre de 2006- efectivamente, comporta una manifiesta  contrariedad con la ley, verificándose el correcto juicio de  adecuación típica por parte del Tribunal, en el  componente objetivo, aspecto aceptado por los apelantes.  

1.2.3.7.  En lo que tiene que ver con la tipicidad  subjetiva,  la Corte tiene decantado que para la configuración del dolo en  el delito de prevaricato por acción es imprescindible  corroborar que el sujeto activo «sabía  que actuaba  en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente  decidió vulnerarlo».  En otras palabras, con la consciencia y el querer proceder contrario  a derecho (CSJ  SP2438-2019, rad. 5365135;  y,  51997 SP3494-2019,  entre otras).  

Es decir,  en la concreción del dolo debe analizarse que la  contrariedad entre lo decidido por el autor y el ordenamiento  jurídico sea producto de la voluntad conscientemente dirigida  a emitir una decisión ilegal.  

Por lo  tanto, hay que analizar los  presupuestos en que se basó la decisión adoptada por el  procesado, los cuales son: (i)  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de  protección de unos docentes que reclamaron la pensión  de gracia, quienes tenían otra vía judicial para el  reclamo de su pretensión –contenciosa administrativa- y  no demostraron el perjuicio irremediable sufrido por la negativa de  CAJANAL a reconocerla; (ii)  el amparo concedido so pretexto del debido proceso y derecho a la  igualdad; y, (iii)  la vulneración de la prohibición constitucional  consagrada en el artículo 128 de la Carta Política, el  cual prohíbe recibir doble asignación del tesoro  público.  

1.2.3.8.  En  esas condiciones, para la Sala, no hay duda en cuanto que Hernando  Estrada Peña  tenía pleno conocimiento de que la sentencia de 17 de  noviembre de 2006 contenía una manifiesta  contrariedad  con el ordenamiento jurídico, (i)  al pasar por alto que en el presente evento la acción de  tutela no era el mecanismo para controvertir los actos  administrativos expedidos por la entidad demandada; y,  (ii)  al no tener en cuenta que los accionantes eran profesores del orden  nacional, a quienes no se les podía extender la «pensión  gracia»,  sin soslayar la prohibición constitucional de recibir doble  asignación del Tesoro Público.  

La  experiencia y formación académica del procesado no se  debe mirar aisladamente sino en conexión con las exigencias  que cumplió una vez se posesionó en el cargo de Juez,  en especial, el ocupado al momento de emitir la sentencia en mención  y en la misma determinación adoptada al suscribir el fallo, de  lo que se deriva el ánimo de vulnerar la prohibición en  comento, tal como lo indica la prueba documental y testimonial  allegada, como se analizará más adelante.  

En esa  línea, si bien los apelantes objetaron tales elementos, de los  cuales aducen no existe prueba documental, estos desconocen que en la  indagatoria hizo referencia a ello36,  dentro del acápite concerniente a sus generales de Ley,  aspecto que se puede dar por demostrado en virtud del principio de  libertad probatoria que rige la Ley 600 de 2000 –artículo  237-, el cual prevé que «los  elementos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado,  las causales de agravación punitiva y atenuación  punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con  cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial,  respetando siempre los derechos fundamentales».  

Además,  desconocen que la indagatoria tiene un doble carácter, al ser  un medio  de defensa y de prueba, sin dejar de lado su vocación  procedimental, pues a través de esta, se vincula de manera  directa el sindicado a la investigación, como expresamente lo  señala el artículo 332 de dicha normatividad (CSJ  AP1832-2017, rad.  46415).  

Por ello, el Tribunal concluyó  que, dado sus antecedentes laborales y académicos no le era  difícil advertir no solo la naturaleza residual de la acción  de tutela, sino que, en este caso, se discutía una  controversia relacionada con la seguridad social de los docentes del  orden nacional reclamable por la vía contenciosa  administrativa, sin que se hubiera demostrado los eventos  excepcionales para que se activara la vía de amparo  constitucional, aplicando, para habilitar esta, un argumento extraño  al caso pues no se trataba de una pensión de vejez ni de  vulneración al mínimo vital de los accionantes.  

1.2.3.9.  De otra parte, los impugnantes dejan de lado que el elemento  subjetivo del delito no solo se derivó de tal medio de  conocimiento, sino que también de la prueba documental y  testimonial aportada a la actuación dado que, de una parte,  del contenido de las Resoluciones expedidas por CAJANAL se deriva la  explicación normativa de las razones para la no concesión  de la pensión gracia para los docentes de carácter  nacional, con lo que otorgó la oportunidad de actualizarse en  tal problemática; y, de otra, los testimonios de Lucy  Rosario Pertuz de Caballero –sustanciadora-  y Otilia Rossetes  Santiago –Secretaria  del Juzgado- dan cuenta de su conocimiento y voluntad de querer  infringir de cometer la ilicitud.  

En efecto,  tal como lo consideró el a  quo,  Hernando  Estrada Peña,  al suscribir la sentencia de 17 de noviembre de 2006 actuó con  conocimiento y voluntad, desplegando la acción descrita en el  tipo penal, pues sabía que: (i)  la acción de tutela no era la vía para reconocer la  acreencia laboral citada; (ii)  no había en los accionantes un perjuicio irremediable; (iii)  no procedía amparar, en consecuencia, los derechos a la  igualdad y debido proceso a los accionantes; (iv)  estos no podían percibir doble erogación el erario por  su condición de docentes pensionados de carácter  nacional. Por ello, en su calidad de juez de la República,  tenía conocimiento de los presupuestos anteriores, los cuales  no presentan ninguna dificultad de comprensión conceptual,  máxime la prohibición constitucional advertida.  

1.2.3.10.  Frente a ello, reparase que, dentro del fallo en mención, el  acusado recurrió a argumentos endebles para tutelar los  supuestos derechos fundamentales vulnerados a los accionantes  aduciendo el silencio de la entidad accionada, al no contestar la  demanda de tutela, dando por cierto los hechos de esta sin valorar el  contenido probatorio de la documentación aportada como anexo,  de la que hubiera extraído, sin dificultad, las razones  jurídicas de CAJANAL para negar la «pensión  de gracia».  

1.2.3.11.  Obsérvese que de la misma indagatoria37  se deriva el dolo, pues Estrada  Peña  realizó una analogía en la consecuencia del hecho  procesal del silencio de la entidad accionada, como si se tratara de  una demanda ordinaria, de tener por cierto los hechos de las  pretensiones de la demanda, es decir, en su consideración,  CAJANAL no desvirtuó que «ese  grupo de docentes tenían una recompensa nacional»,  argumento que lo contradice él mismo en el fallo cuestionado  pues, en este, tan solo adujo someramente que a los educadores  nacionales se les había extendido la gracia de la pensión  de acuerdo con la ley 37 de 1933, norma derogada para el momento en  que sucedieron los hechos.  Aun así, era fácil advertir  que, por su misma naturaleza de vinculación, los demandantes  no podían recibir doble pensión del Estado. Por lo  tanto, no es cierto que CAJANAL inaplicara tal disposición  legal.  

1.2.3.12.  Por lo tanto, cuando el procesado adujo que su comportamiento fue  resultado del actuar omisivo de la Caja Nacional de Previsión,  pretende trasladar su responsabilidad penal, originada en su propio  actuar voluntario tal como lo evidencian los testimonios de Lucy  Rosario Pertuz de Caballero  y Otilia Rossetes  Santiago –Sustanciadora  y Secretaria del Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla-,  los cuales no fueron cercenados sino valorados en su integridad.  

Lo anterior por cuanto Lucy  Rosario Pertuz de Caballero38,   en calidad  de Oficial Mayor del  despacho a cargo del procesado, quien sustanció el proyecto  del fallo, adujo que (i)  fue el acusado quien consideró procedente la tutela; (ii)  recibió la directriz de tutelar el derecho fundamental del  debido proceso en conexidad con la seguridad social , mínimo  vital e igualdad, autocalificándose como una «simple  rueda en el coche que cumple funciones de su jefe»;  (iii)  es el juez –refiriéndose a Estrada  Peña-, el que  decía lo que debía hacerse, por lo cual seguía  sus directrices, pues no podía tomar decisiones autónomamente  dada su labor de simple sustanciadora, expresiones que no son  genéricas respecto a jefes anteriores sino en relación  con el trámite de la acción de tutela.  

Lo anterior es confirmado por  Otilia Rossetes  Santiago, Secretaria del  Juzgado, cuando manifestó que Pertuz  Caballero, en general,  pasaba el proyecto al «Dr.  Estrada»,  este lo revisaba  y tomaba la decisión, si concedía o  no la tutela; en concreto, aun cuando no recordó el caso  específico adujo que su labor se limitaba a pasar las tutelas  al despacho «y  Lucy  las cogía»,  para seleccionarlas, proyectándolas en el orden de llegada y  luego, esta y el acusado dialogaban en su oficina, «sobre  la decisión que tomaba el doctor en cada una»39.  

1.2.3.13.  De ahí que no es válida la excusa de Hernando  Estrada Vélez,  relacionada con la confianza legítima depositada en la  sustanciadora del Juzgado, dado que, en primer orden, el titular del  despacho era él y, en segunda medida, de acuerdo con el  artículo 142 de la Ley 600 de 2000, tenía el deber,  como Juez de la República, de resolver los asuntos sometidos a  su consideración.  

Por esta  misma razón, no puede evadir su responsabilidad penal con el  pretexto de que Lucy  Rosario Pertuz de Caballero le  presentó «un  modelito de cajón»,  adoptado, supuestamente, por el anterior Jefe de Despacho, con motivo  de la revocatoria de una apelación de un fallo en el que no  habían concedido el amparo en época pretérita,  aspecto que no fue probado en el juicio.  

No obstante que los apelantes  manifiestan que  sobre este aspecto hubo omisión probatoria del a  quo, lo cierto es  que, dada la relevancia de tales medios de conocimiento, la defensa  nunca los solicitó como prueba, máxime la importancia  de la misma. De ello no se deriva la inversión de la carga de  la prueba.  

1.2.3.14.  Por lo anterior, no hubo valoración antojadiza de las pruebas  ni defecto fáctico, pues lo que se evidencia es que en el  expediente existen suficientes pruebas para fundamentar el dolo y  descartar el pregonado error vencible que la bancada de la defensa  alega.  

De acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte se considera este último como la  «falsa  representación respecto de la cual al autor le era viable  superar la situación, es decir, es aquel en el que no se  habría incurrido si se hubiera aplicado la diligencia debida,  y está en manos de la persona salir de él con esfuerzo  más o menos grande» (CSJ  SP, 2 feb. 2012, rad. 36346). Pero en el caso concreto el acusado  actuó con pleno conocimiento y voluntad, más no se  trató de una simple incuria.  

Por estas  razones la excusa referida a la congestión del despacho, la  ausencia de las herramientas tecnológicas y la falta de tiempo  para el estudio del asunto, no tienen vocación de prosperidad  en el contexto analizado.  

En primer  orden, la elevada carga laboral en todo Despacho Judicial es un hecho  de público conocimiento que no justifica vulnerar la ley penal  pues, tal situación tan solo sería excusa para la mora  judicial, tal como lo analizó el a  quo.  Por ello, es intrascendente que años después de los  hechos se haya implementado un Juzgado de descongestión.  

En  relación con el segundo aspecto, la ausencia de herramientas  tecnológicas en Barranquilla, para la época de los  hechos,  entre estas, internet, no avala que elementales conceptos  jurídicos pasados por alto por parte del acusado, sobre la  residualidad de la acción de tutela, la demostración  del perjuicio irremediable cuando se invoca este mecanismo y el  criterio pacífico relacionado con que los reclamos a la  seguridad social de los maestros no se demandan por esa vía  expedita, salvo excepciones, no ameritaban una consulta en línea  sobre ello pues desde muchos años antes del fallo cuestionado  había consenso sobre el punto.  

Y, en  tercer término, al advertir la falta de tiempo para estudiar  el caso, pues el expediente con el proyecto de fallo pasó al  despacho a escasas 7 horas de vencerse el plazo para resolver la  tutela, tal afirmación se desvirtuó en antecedencia con  las declaraciones de Lucy  Rosario Pertuz de Caballero  y Otilia Rossetes  Santiago, quienes  aseguraron que quien tomó la decisión de fondo fue el  acusado. Sobre el particular ha de indicarse que lo expedito del  trámite de la acción de tutela no es razón que  justifique la infracción dolosa de la ley, ni, mucho menos,  convierte el elemento subjetivo del tipo en un comportamiento  culposo.  

Los aspectos anteriores  desvirtúan el pregonado error vencible, sin que se advierta  que el a quo  un inadecuado análisis integral de la diligencia de  indagatoria como de los reportes estadísticos40,  el informe de secretaría de paso al despacho del proceso de  tutela41  y los actos administrativos para la creación de un Juzgado  apoyo de descongestión –Juzgado adjunto-42,  pruebas que no destruyen la responsabilidad penal del acusado.  

De otra parte, las referencias  jurisprudenciales que adujo el acusado en modo alguno desvirtúan  la contundencia de los medios de conocimiento documental y  testimonial analizados, que acreditan de manera directa que el único  responsable del sentido de la sentencia es él y no terceras  personas. Los medios de conocimiento recopilados en el juicio oral  así lo corroboran, los cuales indican que con conocimiento y  voluntad el enjuiciado vulneró la ley penal, pues en el  interrogatorio de 21 de septiembre de 201643  reconoció que fue él quien ordenó proyectar la  decisión concediendo la acción de tutela a docentes que  tenían carácter de nacionales, como lo adujeron los  testigos  Armando  cabrera, Carlos Peña Palacios y  Roberto Cantillo Leal44.  

En  consecuencia, también está probada la tipicidad  subjetiva del comportamiento del juez Hernando  Estrada Peña.  

1.2.3.15.  De otro lado, es evidente del análisis anterior la  efectiva lesión de  la administración pública, como bien jurídico  tutelado,  concepto  que engloba la función que realizan diferentes órganos  del Estado, entre estos, la administración de justicia, cuya  finalidad es satisfacer el interés general, la cual se debe  desarrollar con arreglo a los principios de igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CC  C-631-1996), los cuales fueron vulnerados por el acusado al fallar en  los términos analizados la acción de tutela citada.  

En el caso presente, tal como  lo indican los medios de conocimiento documentales y testimoniales,  la sentencia proferida por Hernando  Estrada Peña  se sustrajo al imperio de la ley al imponer como regla el capricho y  la arbitrariedad, pues permitió groseramente que un conjunto  de docentes nacionales se beneficiaran de la pensión gracia, a  la cual no tenían derecho, comportamiento que contrarió  los intereses de la sociedad al vulnerar la función social de  la norma superior 128, canon que prohíbe percibir doble  erogación del Estado a personas pensionadas.  

De otra parte, no se trató  de una trivial violación al deber objetivo de cuidado sino una  efectiva vulneración que traspasó el plano  disciplinario.  

Por eso,  es reprochable la conducta de  Hernando Estrada Peña,  la cual realizó consciente y libremente, no obstante su deber  jurídico como juez de actuar de otra manera en atención  a que pudo declarar improcedente la acción de tutela, pues el  asunto a debatir era de fácil análisis, razón  por la que el procesado defraudó la confianza depositada en él  y ejerció arbitrariamente su rol al fallar la misma.  

            

2. Conclusión  

Habiéndose  acreditado con suficiencia la tipicidad de la conducta -tanto  objetiva como subjetiva-, así como la antijuridicidad de ésta,  sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la culpabilidad  del acusado, es incuestionable la responsabilidad  penal  de Hernando  Estrada Peña  como autor del delito de prevaricato por acción. Por ende, la  sentencia ha de confirmarse.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR la  sentencia impugnada de 15 de junio de 2017 proferida contra Hernando  Estrada Peña.  

SEGUNDO.  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  

TERCERO:  Advertir que contra la presente determinación no proceden  recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 20 a 27 del cuaderno N°. 2 de la Fiscalía.  

2          Cfr.          Folios 1 a 128 ibidem  

3          Cfr.          Folios 129 a 134 ibidem.  

4          Cfr.          Folios 224 a 225 ibidem.  

5          Cfr. Folios          54 a 121 ibidem.  

6          Cfr.          Folio 182 ibidem.  

7          Cfr.          Folios 192 a 257 ibidem.  

8          Cfr.          Folios 3 a 37 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.  

9          Cfr.          Folio 7 del cuaderno de la causa.  

10          Cfr.          Folio 2; y, 31 a 37 ibidem.  

11          Cfr.          Folio 101 a 102; y, 242 a 243 ibidem.  

12          Cfr.          Folios 344 a 412 del cuaderno del Tribunal.  

13          432 a 446 ibidem.  

14          Cfr.          Folios 432 a 446 del cuaderno del Tribunal.  

15          El escrito de la apoderada de la UGP fue extemporáneo, pues          fue allegado luego de conceder el recurso. Cfr.          Folios 439 a 467 del cuaderno del Tribunal.  

16          Cfr.          Folios 450 a 456 del cuaderno del Tribunal.  

17          Se citó: «Providencia          del 24 de junio de 1986».  

18          Negrilla fuera del texto.  

19          Cfr.          Folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte.  

20          ARTÍCULO          54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.          Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o          cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán          para su deliberación y decisión, de la asistencia y          voto de la mayoría de los miembros de la Corporación,          sala o sección.                     

Es          obligación de todos los Magistrados participar en la          deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la          Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección          a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento          aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica          debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga          separación temporal del cargo. La violación sin justa          causa de este deber es causal de mala conducta.          

El          reglamento interno de cada corporación señalará          los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus          secciones celebrarán reuniones para la deliberación de          los asuntos jurisdiccionales de su competencia.  

21          Cfr.          Folios 31 a 37 del cuaderno de la causa.  

22          Cfr.          Folios 344 a 412 del cuaderno de la causa.  

23          Cfr.          Folios 101 a 102 del cuaderno del Tribunal –audiencia          preparatoria-; Folios 239 a 240; y 242 y 243 ibidem.  

24          Cfr.          Folios 18 a 27 del cuaderno de la Fiscalía. La acción          fue presentada por la abogada Ligia          Luz Bermeo de Jaramillo          en representación de  Glerys          Valencia Pallares, Ludys Salinas Granadillo, Mario de Jesús          Rodas Duque, Lucía de los Reyes Gutiérrez, Socorro          Isabel Rada Gómez, Wilfrido Rafael Asendra Salcedo, Roberto          Alfonso Cantillo Leal, José Mesa Reales, Domingo Alcides          Granados Choperena, Magali Erbesta Hernández, Maldonado,          Socorro Isabel Altamar Coronel, José Jairo Medina Salamanca,          Guillermo Patiño López, Mercy Pedroza Orozco, Vilma          Cecilia Barraza de Prieto, Plutarco Martínez Ruíz,          Armando Cabrera Pertuz, Marlene Noriega Gómez, Nora Cristina          Carrillo de Márquez, Máximo Henríquez Mendoza,          Rolando Augusto Pérez Grau y          Gloria Isabel Acosta          Suárez, Carlos Alberto Peña Palacio, Iraslina          Bonivento Peralta, Luis Alfonso  Arieta Padilla.  

25          En la decisión se declaró improcedente la acción          respecto de la accionante Magaly          Ernesta Hernández Maldonado.  

26          Subrayado fuera de texto.  

27          Ello por cuanto su          finalidad era la de compensar los bajos niveles salariales que          percibían los profesores de primaria en las entidades          territoriales.  

28          https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=299.        Consultada:          20 de noviembre de 2019.  

29          El Texto          subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional          mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que          las situaciones jurídicas particulares y concretas que se          hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto          es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva          normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el          legislador no podía desconocer.  

30          De la norma se deriva: respecto de los docentes          nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha          citada, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión,          sino de la establecida en el literal B del mismo precepto; y, dentro          del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan          incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los          nacionalizados -que, como dice la Ley 91 de          1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de          diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la          pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la          totalidad de requisitos’-. Cfr.          CE S-699-1997.  

31          Por ejemplo, niños          y niñas, mujeres cabeza de familia, en condición de          discapacidad, de la tercera edad.  

32ARTÍCULO          2o.          El artículo 2o.          del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social          quedará así: Artículo          2o.          Competencia          General.          La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de          seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que          se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2.          Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de          la relación laboral. 3. La suspensión, disolución,          liquidación de sindicatos y la cancelación del          registro sindical. 4. Las controversias referentes al sistema de          seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,          beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de          la relación jurídica y de los actos jurídicos          que se controviertan.  

33          ARTÍCULO          279. EXCEPCIONES.           El          Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no          se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía          Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,          con          excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de          la presente Ley,          ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.                              

Así          mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de          Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,          cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o          cualquier clase de remuneración. Este Fondo será          responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en          favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con          la reglamentación que para el efecto se expida.  

34          Citó: «MP          Clara Inés          Vargas».  

35          Se citó: CSJ          SP 27 jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166  

36          Cfr.          Pieza enviada por el Tribunal. Realizada el 5 de diciembre de 2011.  

37          Pieza procesal cuya copia fue aportada por el Tribunal, conforme          solicitud de esta Corporación. Cfr.          Cuaderno de la Corte.  

38          Cfr.          Folios 27 a 32 del cuaderno N°. 1 de la Fiscalía.          Declaración de 20 de diciembre de 2011.  

39          Cfr.          Folios 37 a 40 ibidem.          Declaración de 25 de enero de 2012.  

40          Cfr.          Folios 69 a 98 del cuaderno del Tribunal.  

41          Cfr. Folio          215. Cuaderno del trámite de la acción de tutela.  

42          Cfr.          Folios 121 y siguientes del cuaderno del Tribunal.  

43          Juicio Oral. Sesión de 21 de septiembre de 2016. Record:          9:55.  

44          Juicio Oral. Sesión de 5 de abril de 2017. Record: 10:36;          30:58; y, 48:55.      

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