STP1359-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1359-2019  

Radicación  n°. 102658  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  CANDELARIA  PÁJARO DURÁN,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la UNIDAD  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL,  el PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN  LIQUIDACIÓN y  la CAJA  DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  2010-00065.  

ANTECEDENTES  

La  ciudadana CANDELARIA PÁJARO DURÁN acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.  

En sustento de su  pretensión, señaló que prestó sus  servicios a la extinta Telecartagena hasta el 31 de marzo de 2006 y  en el 2010, presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto  de que se le reconociera y pagara la pensión convencional, por  haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad,  de conformidad con la convención colectiva de trabajo  2003-2004.  

Indicó  que dicha actuación correspondió en primer término  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que lo  remitió por descongestión al Juzgado Tercero de dicha  categoría, que en providencia del 30 de julio de 2012 absolvió  a las demandadas de las pretensiones.  

Adujo  que dicha decisión fue impugnada y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 20 de marzo de  2013, por lo que instauró el recurso extraordinario de  casación, el cual correspondió fallar a la Sala de  descongestión No. 1 (sic) de la Sala de Casación  Laboral.  

Sostuvo que en  providencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación  Laboral estudió de fondo el artículo 85 de la  mencionada convención colectiva y concedió el  reconocimiento pensional a la señora Emilia del Carmen Rhenals  Ramos, situación que informó a la autoridad accionada,  a efecto de que la decisión que se emitiera en su caso fuera  en el mismo sentido.  

No obstante, en  providencia del 14 de noviembre de 2018, la autoridad accionada  resolvió no casar el fallo de segunda instancia, pese a que  existían varias decisiones que habían ordenado el  reconocimiento pensional, por lo que consideró que se  desconoció la jurisprudencia de la misma Corporación.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efectos la  providencia del 14 de noviembre de la pasada anualidad y se  devolviera el expediente a la Sala de Casación Laboral  permanente.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó  que la decisión cuestionada por vía de tutela se  profirió con estricto apego al precedente judicial establecido  por la Sala permanente del órgano de cierre de la jurisdicción  laboral, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante1.  

Indicó que  el tema de interpretación de cláusulas convencionales  no ha sido pacífico y ello se vio reflejado en la decisión  que pidió la accionante le fuera aplicada, en la que existió  un salvamento de voto, a lo que se suma que la jurisprudencia que  acogió al momento de emitir la decisión es clara al  indicar que para adquirir la pensión convencional se deben  reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la  relación laboral, lo que no ocurrió en el caso de la  demandante y por ello no era procedente casar la sentencia de segundo  grado.  

2.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales informó que no fue parte en la  actuación cuestionada2.  

3.  La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom  y Teleasociadas solicitó negar el amparo invocado, debido a  que no existió la alegada vía de hecho, pues de manera  clara la autoridad demandada explicó las razones por las  cuales no era procedente acoger los planteamientos del apoderado de  PÁJARO DURÁN3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CANDELARIA  PÁJARO DURÁN.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico5;  ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

3.  Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso que concita la atención  de la Sala, la demandante solicita por vía de tutela dejar sin  efecto la providencia CSJSL5222 del 14 de noviembre de 2018, mediante  la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el  fallo emitido el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la sentencia del  30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones  presentadas por la hoy accionante, relacionadas con el reconocimiento  y pago de la pensión convencional.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que aunque esta Sala ha  sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-, corresponde  a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas  sólo están envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal  de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.  Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían  jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias  se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de  una tal concepción serían desastrosas para el sistema  que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

En  ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.12  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN pretende que  el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado  por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral y en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en  la medida en que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda  tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 14 de noviembre de 2018,  emitida por la autoridad demandada,  con la que terminó el litigio, que hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar el único cargo formulado en la  demanda de casación propuesta contra el fallo del 20 de marzo  de 2013, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que  regulaban la materia y concluyó que no era procedente casar el  fallo de segunda instancia, en cuanto indicó:  

[…]El  argumento central de la acusación, en realidad gira en torno a  la interpretación que hizo el Juez colegiado del artículo  85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre  Telecartagena S. A. con su sindicato de trabajadores, el 31 de  diciembre de 2002 (f.° 96 del cuaderno del juzgado), cuya  vigencia no se discute, que regula lo concerniente a la pensión  de jubilación reclamada, el cual es del siguiente tenor:  

(…)  Al  tenor del precepto, no encuentra la Corte que el Juez colegiado haya  incurrido en los yerros fácticos que le adjudica la censura,  puesto que la comprensión que le dio es razonable, atenida a  su literalidad y, además, se acompasa con el criterio vigente  sobre el tema de la aplicación de convenciones colectivas  laborales, en materia de pensiones, a extrabajadores, plasmado en la  sentencia CSJ SL2892-2018, en los siguientes términos: (…)  

[…]  Al respecto cabe indicar, que la Sala al analizar asuntos similares  al que ahora ocupa nuestra atención, y particularmente  respecto de la interpretación y alcance de una norma  convencional, ha sostenido que al momento de determinar los  destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar  la existencia del vínculo contractual que los legitima para  hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón  de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las  condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su  vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST”.  

“En  ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es  extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una  vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero-,  ello debe quedar expresamente estipulado en la convención  colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación  directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el  periodo temporal en que tal disposición extralegal este  rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente  el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el  requisitos de edad cuando ya se había finiquitado la relación  laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación  deprecada”. Ver sentencias CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017).  

En  similar sentido, se pronunció esta Corporación en caso  análogo frente a la misma enjuiciada en la sentencia CSJ SL, 4  feb. 2009, rad. 33024, en la que se sostuvo:  

“De  acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el  derecho a la pensión de jubilación, es menester que  confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en  vigencia de la relación contractual laboral, situación  que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al  momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad,  toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su  desvinculación el 6 de julio de 1994”.  

En  efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional  objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de  servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el  contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface  con posterioridad a la terminación del vínculo laboral,  pues para ese momento ya no ostentaba la condición de  trabajador activo al servicio de la empresa.  Nótese que la  preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación  de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que  aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de  la aludida prestación”.  

Por  tanto, en armonía con el precedente jurisprudencial, fuerza  concluir, que del contenido de la disposición convencional  sobre la que se discierne, surge con absoluta claridad que empleadora  y sindicato no estipularon expresamente, que la prestación  pensional de origen convencional, pudiera causarse con posterioridad  al finiquito de la relación contractual, es decir, en  beneficio de los «extrajabadores». En tales condiciones,  la única lectura posible del acuerdo, en el punto que se  examina, es que se causa el derecho pensional siempre y cuando se  reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras  esté en vigor el vínculo laboral, lo que significa que  estos deben concurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  467 del CST, que dispone que la convención colectiva tiene por  objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos  de trabajo durante su vigencia».  

Conforme  a lo expuesto, el cargo no prospera13.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el  proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  la  accionante  hubiese  sido  discriminada  por  la  autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por CANDELARIA  PÁJARO DURÁN.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          48 y ss de la actuación.  

2          Folio 51 y ss ibídem.  

3          Folio          59 y ss ib.  

4          Ibídem.  

5          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

6          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

7          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

8          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

9          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

10          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

11          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

12          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

13          Decisión          cuya copia obra a folio 67 y ss de la actuación.  

      

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