Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1359-2019
Radicación n°. 102658
Acta 30
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CANDELARIA PÁJARO DURÁN, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado 2010-00065.
ANTECEDENTES
La ciudadana CANDELARIA PÁJARO DURÁN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.
En sustento de su pretensión, señaló que prestó sus servicios a la extinta Telecartagena hasta el 31 de marzo de 2006 y en el 2010, presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión convencional, por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2003-2004.
Indicó que dicha actuación correspondió en primer término al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que lo remitió por descongestión al Juzgado Tercero de dicha categoría, que en providencia del 30 de julio de 2012 absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Adujo que dicha decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 20 de marzo de 2013, por lo que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual correspondió fallar a la Sala de descongestión No. 1 (sic) de la Sala de Casación Laboral.
Sostuvo que en providencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral estudió de fondo el artículo 85 de la mencionada convención colectiva y concedió el reconocimiento pensional a la señora Emilia del Carmen Rhenals Ramos, situación que informó a la autoridad accionada, a efecto de que la decisión que se emitiera en su caso fuera en el mismo sentido.
No obstante, en providencia del 14 de noviembre de 2018, la autoridad accionada resolvió no casar el fallo de segunda instancia, pese a que existían varias decisiones que habían ordenado el reconocimiento pensional, por lo que consideró que se desconoció la jurisprudencia de la misma Corporación.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia del 14 de noviembre de la pasada anualidad y se devolviera el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó que la decisión cuestionada por vía de tutela se profirió con estricto apego al precedente judicial establecido por la Sala permanente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante1.
Indicó que el tema de interpretación de cláusulas convencionales no ha sido pacífico y ello se vio reflejado en la decisión que pidió la accionante le fuera aplicada, en la que existió un salvamento de voto, a lo que se suma que la jurisprudencia que acogió al momento de emitir la decisión es clara al indicar que para adquirir la pensión convencional se deben reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió en el caso de la demandante y por ello no era procedente casar la sentencia de segundo grado.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales informó que no fue parte en la actuación cuestionada2.
3. La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas solicitó negar el amparo invocado, debido a que no existió la alegada vía de hecho, pues de manera clara la autoridad demandada explicó las razones por las cuales no era procedente acoger los planteamientos del apoderado de PÁJARO DURÁN3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CANDELARIA PÁJARO DURÁN.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico5; ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; iv) defecto material o sustantivo8; v) error inducido9; vi) decisión sin motivación10; vii) desconocimiento del precedente11 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso que concita la atención de la Sala, la demandante solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia CSJSL5222 del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones presentadas por la hoy accionante, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Sobre el particular, es preciso señalar que aunque esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, corresponde a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.12
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la señora CANDELARIA PÁJARO DURÁN pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 14 de noviembre de 2018, emitida por la autoridad demandada, con la que terminó el litigio, que hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el único cargo formulado en la demanda de casación propuesta contra el fallo del 20 de marzo de 2013, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que no era procedente casar el fallo de segunda instancia, en cuanto indicó:
[…]El argumento central de la acusación, en realidad gira en torno a la interpretación que hizo el Juez colegiado del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena S. A. con su sindicato de trabajadores, el 31 de diciembre de 2002 (f.° 96 del cuaderno del juzgado), cuya vigencia no se discute, que regula lo concerniente a la pensión de jubilación reclamada, el cual es del siguiente tenor:
(…) Al tenor del precepto, no encuentra la Corte que el Juez colegiado haya incurrido en los yerros fácticos que le adjudica la censura, puesto que la comprensión que le dio es razonable, atenida a su literalidad y, además, se acompasa con el criterio vigente sobre el tema de la aplicación de convenciones colectivas laborales, en materia de pensiones, a extrabajadores, plasmado en la sentencia CSJ SL2892-2018, en los siguientes términos: (…)
[…] Al respecto cabe indicar, que la Sala al analizar asuntos similares al que ahora ocupa nuestra atención, y particularmente respecto de la interpretación y alcance de una norma convencional, ha sostenido que al momento de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST”.
“En ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero-, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisitos de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación deprecada”. Ver sentencias CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017).
En similar sentido, se pronunció esta Corporación en caso análogo frente a la misma enjuiciada en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en la que se sostuvo:
“De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994”.
En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa. Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación”.
Por tanto, en armonía con el precedente jurisprudencial, fuerza concluir, que del contenido de la disposición convencional sobre la que se discierne, surge con absoluta claridad que empleadora y sindicato no estipularon expresamente, que la prestación pensional de origen convencional, pudiera causarse con posterioridad al finiquito de la relación contractual, es decir, en beneficio de los «extrajabadores». En tales condiciones, la única lectura posible del acuerdo, en el punto que se examina, es que se causa el derecho pensional siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, lo que significa que estos deben concurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, que dispone que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera13.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante hubiese sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado por CANDELARIA PÁJARO DURÁN.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 48 y ss de la actuación.
2 Folio 51 y ss ibídem.
3 Folio 59 y ss ib.
4 Ibídem.
5 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
6 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
7 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
8 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
9 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
10 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
11 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
12 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
13 Decisión cuya copia obra a folio 67 y ss de la actuación.