STP1360-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1360-2019  

Radicación  n°. 102441  

Acta 30  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por ANDRÉS  FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ,  contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela formulada contra la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante ANDRÉS FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ  que participó en el concurso de méritos adelantado por  la Procuraduría General de la Nación, para proveer 149  vacantes para el cargo de Procurador Judicial I en asuntos penales,  de conformidad con la Convocatoria 011 de 2015.  

Refirió que  mediante resolución 340 del 8 de julio de 2016, se conformó  la lista de elegibles, la cual tenía como fecha de vencimiento  el 8 de julio de 2018, pero el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca dispuso la suspensión inmediata y transitoria de  la vigencia de dicha lista, orden acatada por la autoridad demandada  en la resolución 402 del 10 de julio de la pasada anualidad.  

Refirió que  al realizar indagaciones sobre los nombramientos de los integrantes  de la aludida lista, pudo determinar que continuaron las  designaciones hasta la persona que ocupó el puesto 160 y él  se encuentra en el puesto 162 y atendiendo que varios de los  aspirantes nombrados no se posesionaron, tiene la opción de  ser designado.  

Indicó que  existen aspirantes que son nombrados, pero no se posesionan, lo que  no permite que los demás concursantes sean designados, por lo  que considera que se debe realizar un nombramiento conjunto, para así  poder ser designado, máxime que en Villavicencio y  Barrancabermeja se realizaron nombramientos en provisional, que bien  pudieron haber sido copados con integrantes de la lista de elegibles.  

En ese contexto,  solicitó la protección de los derechos a la igualdad y  al de acceder a cargos públicos y en consecuencia, que se  ordenara a la Procuraduría General de la Nación  realizar un nombramiento conjunto, a efecto de que los integrantes de  la lista de elegibles indiquen si se posesionan o no.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que no existe la alegada  vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la  entidad demandada se encuentra realizando el trámite de  revocatoria del nombramiento de los concursantes que ocuparon los  puestos 154 y 155 de la lista de elegibles y no aceptaron y posterior  a ello, se continuará con la designación de quienes  ocuparon los puestos 161 y 162, este último por MARÍN  RODRÍGUEZ. No obstante, dispuso:  

instar  a  la demandada para que ante las vacantes existentes, antes de la  pérdida de vigencia de las listas de elegibles, los ciudadanos  que la integran puedan ser convocados oportunamente en igualdad de  opción con los nombramientos similares, a fin de prever  ofensas eventualmente tutelables en la perspectiva del art. 86  Constitucional y las normas que regulan el ingreso por mérito  al servicio de las entidades públicas, sin perjuicio de lo que  resuelva la jurisdicción Contencioso Administrativa con  relación al mismo concurso»1.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue  presentada por el accionante ANDRÉS FERNANDO MARÍN  RODRÍGUEZ, quien solicitó la revocatoria del fallo  impugnado y en su lugar se ordene a la autoridad demandada expedir  los actos administrativos de revocatoria de nombramiento de las  participantes que ocuparon los puestos 154 y 155 de la lista de  elegibles y de manera inmediata se procediera a designar a los  aspirantes que ocuparon los puestos 161 y 1622.  

2. Mediante auto  del 24 de enero del presente año, esta Sala de Decisión  requirió a la Procuraduría General de la Nación,  para que se pronunciara frente a varios interrogantes, cuya respuesta  se allegó a la actuación3.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3. Para  el caso, debe indicar la Sala que frente a la pretensión del  accionante relativa a que se ordene a la Procuraduría General  de la Nación la revocatoria de los actos de nombramiento de  las personas que ocuparon los puestos 154 y 155 de la lista de  elegibles conformada mediante la resolución 340 del 8 de julio  de 2016, se presenta la carencia actual de objeto, por hecho  superado, aspecto frente al que ha dicho la Corte Constitucional:  

[…]  cuando hay carencia de objeto, la protección a través  de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela  queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección  del derecho fundamental invocado.  

En la Sentencia  T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De este modo,  se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.  

En efecto,  mediante auto del 24 de enero del presente año, esta Sala de  Decisión requirió a la Procuraduría General de  la Nación, para que informara: i) la vigencia de la lista de  elegibles para el cargo de Procurador Judicial I en Asuntos Penales,  publicada mediante resolución 340 del 8 de julio de 2016; ii)  si el accionante ANDRÉS FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ  había sido nombrado en el cargo para el cual se inscribió  en la Convocatoria 011 de 2015; iii) cuántos de los cargos  ofertados en la mencionada Convocatoria fueron ocupados por los  integrantes de la lista de elegibles en mención y hasta que  puesto y; iv) el estado actual del trámite de revocatoria de  los nombramientos de los aspirantes que ocuparon los puestos 154 y  155 de la aludida convocatoria5.  

En respuesta a  dicho requerimiento y en relación con el último  interrogante, la entidad demandada informó que mediante  decreto 5209 del 20 de diciembre de 2018 se revocó el  nombramiento del participante que ocupó el puesto 154 de lista  de elegibles, decisión que fue comunicada el 24 de diciembre  siguiente6.  

Adicionalmente,  refirió que a través del decreto 033 del 10 de enero de  2019, se revocó el nombramiento de la persona que ocupó  el puesto 155; decisión que le fue comunicada el 16 de enero  de la presente anualidad y «en  ambos casos administrativos se concedió el recurso de  reposición, como quiera que ambos participantes fueron  retirados de la lista de elegibles».  

Así las  cosas, se advierte que lo pretendido por el actor, vale decir, la  revocatoria de los nombramientos de los aspirantes que ocuparon los  puestos 154 y 155 en la lista de elegibles para el cargo de  procurador judicial I, ya se efectuó, por lo que se presenta  el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia  actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»7,  cuestión que se evita en este asunto.  

4.  Ahora, en lo relacionado con la pretensión del actor relativa  a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación  que realice los nombramientos de los participantes que ocuparon los  puestos 161 y 162 de la lista de elegibles conformada mediante la  resolución 340 de 2016, debe indicar la Sala que no es  procedente el amparo solicitado, acorde con lo señalado por la  primera instancia.  

Lo anterior, en  razón a que de acuerdo con lo informado por la entidad  demandada, de los 149 cargos de Procurador Judicial I ofertados en la  Convocatoria 011-2015, se han provisto 144 plazas en carrera  administrativa y la lista de elegibles está agotada hasta el  puesto 1608.  

Además, la  entidad demandada refirió que los 5 cargos restantes se  encontraban ocupados, 3 en cumplimiento de órdenes de tutela y  2 en provisionalidad «por  cuanto los integrantes de la lista de elegibles que se nombraron  (puesto 154 y 155), no aceptaron la designación efectuada o no  se manifestaron frente a éste».  

Así mismo,  se informó que mediante los decretos 5209 del 20 de diciembre  de 2018 y 033 del 10 de enero de 2019 se revocaron los nombramientos  que se realizaron a los participantes que ocuparon los puestos 154 y  155.  

En esas  condiciones, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la entidad  demandada ha venido realizando los nombramientos de las personas que  se encontraban ocupando los puestos anteriores al del hoy accionante  y tenían mejor derecho, pues MARÍN RODRÍGUEZ se  encuentra en el número 162.  

A lo que se suma  que bien hizo el A  quo al  disponer:  

Instar a la  demandada para que ante las vacantes existentes, antes de la pérdida  de vigencia de las listas de elegibles, los ciudadanos que la  integran puedan ser convocados oportunamente en igualdad de opción  con los nombramientos similares, a fin de prever ofensas  eventualmente tutelables en la perspectiva del art. 86 Constitucional  y las normas que regulan el ingreso por mérito al servicio de  las entidades públicas, sin perjuicio de lo que resuelva la  jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al  mismo concurso»9.  

En ese orden de  ideas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo emitido el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de  esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión, según lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3°. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          45 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios          40 y 50 ibìdem.  

3          Folio          3 y ssdel cuaderno de la Corte.  

4          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

5          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

6          Folio          9 ibìdem.  

7          CC. T-200/13.  

8          De acuerdo con lo informado por la entidad demandada al          requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión. Folio          6 y ss del cuaderno de la Corte.  

9          Folio          45 del cuaderno de primera instancia.  

      

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