Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1360-2019
Radicación n°. 102441
Acta 30
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANDRÉS FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante ANDRÉS FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ que participó en el concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación, para proveer 149 vacantes para el cargo de Procurador Judicial I en asuntos penales, de conformidad con la Convocatoria 011 de 2015.
Refirió que mediante resolución 340 del 8 de julio de 2016, se conformó la lista de elegibles, la cual tenía como fecha de vencimiento el 8 de julio de 2018, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la suspensión inmediata y transitoria de la vigencia de dicha lista, orden acatada por la autoridad demandada en la resolución 402 del 10 de julio de la pasada anualidad.
Refirió que al realizar indagaciones sobre los nombramientos de los integrantes de la aludida lista, pudo determinar que continuaron las designaciones hasta la persona que ocupó el puesto 160 y él se encuentra en el puesto 162 y atendiendo que varios de los aspirantes nombrados no se posesionaron, tiene la opción de ser designado.
Indicó que existen aspirantes que son nombrados, pero no se posesionan, lo que no permite que los demás concursantes sean designados, por lo que considera que se debe realizar un nombramiento conjunto, para así poder ser designado, máxime que en Villavicencio y Barrancabermeja se realizaron nombramientos en provisional, que bien pudieron haber sido copados con integrantes de la lista de elegibles.
En ese contexto, solicitó la protección de los derechos a la igualdad y al de acceder a cargos públicos y en consecuencia, que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación realizar un nombramiento conjunto, a efecto de que los integrantes de la lista de elegibles indiquen si se posesionan o no.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la entidad demandada se encuentra realizando el trámite de revocatoria del nombramiento de los concursantes que ocuparon los puestos 154 y 155 de la lista de elegibles y no aceptaron y posterior a ello, se continuará con la designación de quienes ocuparon los puestos 161 y 162, este último por MARÍN RODRÍGUEZ. No obstante, dispuso:
instar a la demandada para que ante las vacantes existentes, antes de la pérdida de vigencia de las listas de elegibles, los ciudadanos que la integran puedan ser convocados oportunamente en igualdad de opción con los nombramientos similares, a fin de prever ofensas eventualmente tutelables en la perspectiva del art. 86 Constitucional y las normas que regulan el ingreso por mérito al servicio de las entidades públicas, sin perjuicio de lo que resuelva la jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al mismo concurso»1.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el accionante ANDRÉS FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se ordene a la autoridad demandada expedir los actos administrativos de revocatoria de nombramiento de las participantes que ocuparon los puestos 154 y 155 de la lista de elegibles y de manera inmediata se procediera a designar a los aspirantes que ocuparon los puestos 161 y 1622.
2. Mediante auto del 24 de enero del presente año, esta Sala de Decisión requirió a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronunciara frente a varios interrogantes, cuya respuesta se allegó a la actuación3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el caso, debe indicar la Sala que frente a la pretensión del accionante relativa a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria de los actos de nombramiento de las personas que ocuparon los puestos 154 y 155 de la lista de elegibles conformada mediante la resolución 340 del 8 de julio de 2016, se presenta la carencia actual de objeto, por hecho superado, aspecto frente al que ha dicho la Corte Constitucional:
[…] cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.
En efecto, mediante auto del 24 de enero del presente año, esta Sala de Decisión requirió a la Procuraduría General de la Nación, para que informara: i) la vigencia de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I en Asuntos Penales, publicada mediante resolución 340 del 8 de julio de 2016; ii) si el accionante ANDRÉS FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ había sido nombrado en el cargo para el cual se inscribió en la Convocatoria 011 de 2015; iii) cuántos de los cargos ofertados en la mencionada Convocatoria fueron ocupados por los integrantes de la lista de elegibles en mención y hasta que puesto y; iv) el estado actual del trámite de revocatoria de los nombramientos de los aspirantes que ocuparon los puestos 154 y 155 de la aludida convocatoria5.
En respuesta a dicho requerimiento y en relación con el último interrogante, la entidad demandada informó que mediante decreto 5209 del 20 de diciembre de 2018 se revocó el nombramiento del participante que ocupó el puesto 154 de lista de elegibles, decisión que fue comunicada el 24 de diciembre siguiente6.
Adicionalmente, refirió que a través del decreto 033 del 10 de enero de 2019, se revocó el nombramiento de la persona que ocupó el puesto 155; decisión que le fue comunicada el 16 de enero de la presente anualidad y «en ambos casos administrativos se concedió el recurso de reposición, como quiera que ambos participantes fueron retirados de la lista de elegibles».
Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el actor, vale decir, la revocatoria de los nombramientos de los aspirantes que ocuparon los puestos 154 y 155 en la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial I, ya se efectuó, por lo que se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»7, cuestión que se evita en este asunto.
4. Ahora, en lo relacionado con la pretensión del actor relativa a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que realice los nombramientos de los participantes que ocuparon los puestos 161 y 162 de la lista de elegibles conformada mediante la resolución 340 de 2016, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo solicitado, acorde con lo señalado por la primera instancia.
Lo anterior, en razón a que de acuerdo con lo informado por la entidad demandada, de los 149 cargos de Procurador Judicial I ofertados en la Convocatoria 011-2015, se han provisto 144 plazas en carrera administrativa y la lista de elegibles está agotada hasta el puesto 1608.
Además, la entidad demandada refirió que los 5 cargos restantes se encontraban ocupados, 3 en cumplimiento de órdenes de tutela y 2 en provisionalidad «por cuanto los integrantes de la lista de elegibles que se nombraron (puesto 154 y 155), no aceptaron la designación efectuada o no se manifestaron frente a éste».
Así mismo, se informó que mediante los decretos 5209 del 20 de diciembre de 2018 y 033 del 10 de enero de 2019 se revocaron los nombramientos que se realizaron a los participantes que ocuparon los puestos 154 y 155.
En esas condiciones, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la entidad demandada ha venido realizando los nombramientos de las personas que se encontraban ocupando los puestos anteriores al del hoy accionante y tenían mejor derecho, pues MARÍN RODRÍGUEZ se encuentra en el número 162.
A lo que se suma que bien hizo el A quo al disponer:
Instar a la demandada para que ante las vacantes existentes, antes de la pérdida de vigencia de las listas de elegibles, los ciudadanos que la integran puedan ser convocados oportunamente en igualdad de opción con los nombramientos similares, a fin de prever ofensas eventualmente tutelables en la perspectiva del art. 86 Constitucional y las normas que regulan el ingreso por mérito al servicio de las entidades públicas, sin perjuicio de lo que resuelva la jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al mismo concurso»9.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta decisión, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 45 del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 40 y 50 ibìdem.
3 Folio 3 y ssdel cuaderno de la Corte.
4 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
5 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
6 Folio 9 ibìdem.
7 CC. T-200/13.
8 De acuerdo con lo informado por la entidad demandada al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión. Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.
9 Folio 45 del cuaderno de primera instancia.