STP3871-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3871-2019  

Radicación  n.º 103442  

Acta n.° 74  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada, a través de  apoderado, por los accionantes ALVARO  YURI MARÍN NOGUERA e ILDA SOCORRO ZAMBRANO LOMBANA,  contra el fallo de 23 de enero de 2019, mediante el cual la Sala de  Casación Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa,  el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la  seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación  Civil.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Los señores  Ilda Socorro Zambrano Lombana y Álvaro Yuri Marín  Noguera, a través de su apoderado judicial acudieron al  mecanismo preferente a  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso  a la administración  de justicia,   igualdad y seguridad jurídica presuntamente transgredidos por  la autoridad judicial accionada.  

Informan  que el 5 de marzo de 2009 el señor Cironay Balanta España  presentó demanda ordinaria laboral en contra de Álvaro  Yuri Marín Noguera a fin de obtener el pago de prestaciones  sociales; que para ese mismo año se extendió escritura  de donación del establecimiento de comercio de Álvaro  Marín Noguera a Karen Elizabeth Marín Noguera, acto  válido, por cuanto para esa fecha no habían medidas  cautelares ordenadas dentro del proceso laboral.  

Comentan  que mediante sentencia, se declaró que la escritura de  donación había sido simulada y se determinó que  el establecimiento de comercio denominado “Servicentro  Iberia”  seguía siendo de propiedad de Álvaro Yuri Marín  Noguera; que después de la sentencia, no hubo registro de la  misma ante la Cámara de Comercio de Tumaco, por ello  posteriormente el bien se vendió a Ilda Socorro Zambrano; que  por tal situación el señor Cironay Balanta España  presentó nueva demanda de simulación de la compraventa  por cuantía de $1.532.199.109.oo, quantum que fue excepcionado  al momento de darse contestación a la misma.  

Manifiestan  que el proceso fue resuelto en favor del demandante siendo apelada  por los vencidos tal decisión desfavorable, ante la Sala Civil  del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 8 de marzo de 2018,  la confirmó; que frente a la providencia de segunda instancia  se interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo    «[…] la Sala Civil de la Corte, toma los dos cargos como  uno solo, lo cual hace que su apreciación de los cargos sea  incorrecta. Y sobre esa base inadmite la demanda, viola el derecho de  acceso a la justicia […]».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, luego de subsanada la falencia señalada  en providencia del 19 de noviembre de 2018, relacionada con la  acreditación de abogado de quien suscribió la demanda  de amparo, la Sala de Casación Laboral dispuso correr traslado  a la Sala de Casación Civil. Así mismo, ordenó  vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  de nulidad por simulación de contrato de compraventa de  Cironay Balanta España contra Álvaro Yuri Marín  Noguera e Ilda Socorro Zambrano Lombana, con radicación Nº  52835310300220150003801, que cursó en el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Tumaco, para que se pronunciaran al respecto,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. Los doctores  Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Maria Marcela Pérez  Trujillo, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil  Familia del Tribunal Superior de Pasto, manifestaron que, en proveído  emitido por ese Tribunal, el 8 de marzo de 2018, cuya copia  adjuntaron a la respuesta, se encuentran plasmadas la valoración  probatoria y consideraciones de origen legal y jurídico que  condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia proferida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dentro del  proceso ordinario 2015-00038 iniciado por Cironay Balanta España,  contra los accionantes, aclarando que aquellas no son el fruto de un  actuar caprichoso que repudie la normatividad que regula la materia,  y por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional en  orden a hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.  

Por ende,  solicitan que se declare improcedente el amparo, al no concurrir  ninguna causal de procedencia que menoscabe la legitimidad y  legalidad de la decisión atacada, o determine en ella una  indebida apreciación probatoria, una inadecuada labor de  adecuación normativa o un impropio entendimiento de la  situación fáctica allí plasmada.  

2. El Presidente  de la Sala de Casación Civil allegó copia de la  providencia censurada.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión  proferida por la Sala de Casación Civil objeto de reproche, no  fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o  abiertamente desligado del ordenamiento jurídico. Por el  contrario, se cifró en la valoración mesurada y  coherente efectuada sobre la providencia judicial contra la cual se  dirigía el recurso extraordinario, así como en la  interpretación de las normas que regulaban el asunto  examinado.  

Advirtió  que el proveído confutado en manera alguna deviene subjetivo,  ni constituye un yerro interpretativo de entidad tal que implique  concluir un desafuero protuberante del ordenamiento legal. Situación  por la cual no se justifica que el juez constitucional entre a  controvertirla so pretexto de tener un criterio distinto, máxime  cuando, quien la profirió fue el juez natural. Por ende, su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten desviaciones ostensibles, lo que no sucedió en este  caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó,  aduciendo en primer lugar, que la Sala de Casación Laboral  violó el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que  impone notificar el fallo por telegrama o por otro medio expedito que  asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente  a su proferimiento. Ello, pues si bien la sentencia se dictó  el 13 de diciembre de 2018, lo lógico era que se notificara  por el medio más eficaz, al día siguiente. Situación  que no sucedió, dado que el oficio contentivo de la  notificación llegó a su poder el 11 de febrero del  cursante año.  

Hizo énfasis  en que tal situación le impidió conocer el contenido  del fallo. Por consiguiente, “adivinado”  (sic) la razón de la negativa del amparo, seguirá  sosteniendo lo manifestado en el escrito de tutela.  

En ese orden,  sostuvo que la afirmación hecha en el auto inadmisorio de la  demanda desconoce que las decisiones de primera y segunda instancia  proferidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco, y la  Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, contrarían de  manera evidente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia  referidas en la demanda de casación, entre las cuales destacó:  

“… Sin  embargo, considera la Corte que con solo aducir la existencia de su  acreencia no es suficiente, pues debe acreditar un interés  serio y vigente que haga creer, verosímilmente, que la  satisfacción del crédito está expuesta a  envilecerse o, peor a perderse por razón o con motivo del  convenio ajustado por el deudor…  

PARA ELLO DEBE  PROBAR SU CRÉDITO Y EL INTERÉS QUE TIENE PARA  EJERCITARLO, FRENTE A UNA MANIOBRA DE SU DEUDOR…  

“… un  acreedor no puede por el mero hecho de serlo pedir la invalidación  de un acto o contrato de su deudor, celebrado con un tercero de buena  fe que ha pactado con el deudor una obligación seria, como  tampoco puede so, pretexto de guarda de sus derechos pretender  intervenir en los actos y contratos de su deudor.  

Porque entonces  la relación jurídica de acreedor a deudor se  convertiría en una total subordinación del primero al  segundo, lo cual es inadmisible…  

Explica que:  

Colocar  talanqueras a la libertad contractual, cuyo basamento lo constituye  la libre voluntad de obligarse es generar efectos nefastos, en sumo  grado, para el desarrollo de la economía o del comercio, pues  impide viabilizar nuevas formas de prestar servicios y transferir  bienes, razón potísima que no puede ser franqueada por  el intento de terceros para afectar una convención en la que  no tuvieron injerencia alguna y aún siendo acreedores, bajo el  exclusivo argumento de ser tales, sin que, a su vez, pongan de  presente el menoscabo que el negocio les apareja.  

Y, a no  dudarlo, que posibilitar el aniquilamiento de un contrato, cualquiera  que sea su naturaleza u objeto, por el prurito de existir acreencias  anteriores a su celebración, es conceder a quien esgrime tal  pretensión, una prerrogativa que además de  inconmensurable, sería de difícil control, pues  significaría tanto como dejar al deudor a, y aquellos con  quienes celebre negocios, expuestos a que aún frente a un  capricho del acreedor se aniquilen las convenciones celebradas…”.  

Frente al cargo  tercero, que según él, la Sala de Casación Civil  desconoció, argumentó lo siguiente:  

“Ser la  sentencia violatoria indirecta de la ley por error de hecho  manifiesto y trascendente al realizar una valoración  equivocada de los hechos y llegar a inferencias inexactas al  interpretar la demanda (Numeral  2 del Artículo 336 del C.G. del P. Por violación del  artículo 228 de la C.N.).  

De  lo anterior, concluyó el impugnante que la sentencia de la  Sala de Casación Civil configura un defecto procedimental  absoluto, vulnera la Constitución Nacional y los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se  ha mantenido el criterio orientado a que las deudas económicas  se pueden demostrar a través de indicios.  

Ello,  haciendo la claridad de que, en su sentir, dicha Corporación  no podía efectuar este análisis en el auto que inadmite  la demanda de casación, sino a través de la sentencia  que decidiera de fondo la casación.  

Criticó  que la Sala de Casación Civil no adujo incumplimiento de  requisitos, sino que aplicó lo dispuesto en el artículo  347 del C.G.P., lo que, en sentir del apelante, no es de recibo para  inadmitir la demanda.  

Con  fundamento  en lo expuesto, solicitó que el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral, sea revocado y en su lugar se tutelen los  derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. La notificación  del fallo se hizo al día siguiente de proferido, pero sí  se realizó por el medio más expedito, conforme dispone  el artículo 30 de la Ley 2591 de 1991, y cumplió su  cometido, como lo reconoce el impugnante en su escrito de  inconformidad.  

Obsérvese  que de acuerdo con la constancia obrante a folio 74 C.O., el 14 de  febrero del año en curso, la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral recibió el libelo apelatorio y  concedió el recurso al día siguiente. Situación  que desestima lo alegado por el apelante, atinente a que no tuvo  tiempo de enterarse del contenido del fallo y por ello se vio avocado  a adivinar las razones por las cuales se negó el amparo.  

   

Ahora, en gracia  de discusión, de haber sido cierto lo anterior, la Corte  Constitucional se ha manifestado en el sentido de que la informalidad  de la tutela no hace indispensable la sustentación o  argumentación clara del recurso de impugnación, como se  prevé para otros procedimientos judiciales cuya finalidad  difiere de la protección de los derechos fundamentales:  

   

   

“Como  puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que  quien impugne sustente la impugnación. La expresión  ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se  acaba de citar, debe entenderse referida al término para  impugnar, único requisito de índole formal previsto en  el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del  juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter  simple de la impugnación es concordante con la naturaleza  preferente y sumaria que la  Constitución atribuye a la  acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia,  subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación  de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la  acción ‘no será indispensable citar la norma  constitucional infringida, siempre que se determine claramente el  derecho violado o amenazado’.  

   

“En  este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación  del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en  otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen,  menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole  extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente  indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.  

   

“Además,  acudiendo a la interpretación teleológica de las normas  constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de  la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación  hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales  (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros),  que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a  las formas procesales, menos aún si ellas no han sido  expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de  velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente  definida por el artículo 228 de la Carta Política”.  1  

   

   Por tales razones, considera esta Sala que la notificación del  fallo de tutela al impugnante no le impidió ejercer su  defensa, a través de la presentación y sustentación  del recurso de apelación, además de lo expuesto, por la  posibilidad con que cuenta la parte inconforme con el fallo de  tutela, de abstenerse de sustentar la impugnación o hacerlo  con posterioridad a la admisión del recurso.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. De otra parte,  la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela procede de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación  de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá al juez de tutela intervenir en orden a cesar los  efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar  a los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

5. Ahora bien,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia y autonomía  judicial.  

6. En el presente  asunto, lo pretendido por el apelante es que se revoque la sentencia  impartida por la Sala de Casación Laboral, a través de  los cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados. En su lugar, se proceda a su amparo, ordenándose la  admisión de la demanda de casación presentada contra la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala  Civil, el 8 de marzo de 2018, que a su vez confirmó el fallo  dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, el 9 de  Agosto de 2017, acogiendo las pretensiones del demandante Cironay  Balanta España, dentro del proceso ordinario de nulidad por  simulación de contrato de compraventa con radicación Nº  52835310300220150003801, gestado contra Álvaro Yuri Marín  Noguera e Ilda Socorro Zambrano Lombana.  

En ese entendido,  el problema jurídico a resolver es si la decisión  proferida por la Sala de Casación Civil el 19 de octubre de  2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación,  configura una vía de hecho por error procedimental absoluto, y  por ende la protección constitucional reclamada se torna  viable.  

Sin embargo, si se  observa detenidamente lo argumentado por el apelante, se concluye que  simplemente se limitó a reproducir afirmaciones y citaciones  jurisprudenciales transcritas en la demanda de tutela, sin indicar  ningún argumento adicional orientado a rebatir las razones por  las cuales la Sala de Casación Laboral negó el amparo,  bajo el argumento de que lo decidido por la Sala de Casación  Civil no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o  contrario al ordenamiento jurídico.  

El único  argumento que expuso en relación con la providencia que  inadmitió la demanda de casación, fue aquel relacionado  con que las sentencias de primera instancia dictada por el señor  Juez 2º Civil del Circuito de Tumaco y en segunda instancia, por  la sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, contradecían los  apartes jurisprudenciales transcritos en la demanda de casación.  Afirmaciones  que por sí solas no  tienen suficiente entidad para justificar el amparo, en la medida en  que no descartan que la decisión cuestionada fue el resultado  de un análisis probatorio respaldado en normas jurídicas,  y el producto de la autonomía e independencia del funcionario  que la profirió, por lo que no puede calificarse de arbitraria  e irrazonable.  

7. En esas  condiciones, es  evidente que lo pretendido por el apoderado de los accionantes  no es  nada distinto a censurar la actuación desplegada por la Sala  de Casación Civil, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  examinados y debatidos por el juez natural, de manera razonada y  sustentada en las normas jurídicas que regulan la admisión  del recurso extraordinario en mención.  

8. En efecto, la  Corporación demandada de manera clara y precisa, expuso las  razones por las cuales desestimó los argumentos de la parte  apelante. En relación con el cargo primero formulado por la  parte actora, relacionado con que el fallo proferido por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se  promulgó en un juicio viciado de nulidad, sostuvo lo  siguiente:  

“En ese  orden de ideas, no se remite a duda que los vicios procesales  denunciados en la demanda de casación, son inexistentes, como  pasa a verse.  

Lo relacionado  con el juramento estimatorio, porque los hechos expuestos para  fundamentar una supuesta violación de la norma respectiva,  atañen a cuestiones de juzgamiento, asociadas con la  apreciación de las pruebas de la propiedad del establecimiento  de comercio, del valor de la acreencia laboral del tercero que  incursiona y de la legitimación en la causa por activa, y no a  yerros de actividad.  

Relativo a la  competencia alrededor de la cuantía, por cuanto se fundamenta  en que no fue ponderado el particular, cuando la falta de la misma  solo tiene lugar frente a lo actuado después de haber sido  aceptada, en tanto, en ninguna parte se afirma dicha declaración.  

En lo demás,  porque a la sentencia de segunda instancia y al interior del proceso  no la precede una providencia que haya finiquitado legalmente el  litigio, como para sostener que fue exhumado arbitrariamente,  mientras la supuesta cosa juzgada alude a otra actuación.”  

Frente al cargo  segundo propuesto por el apelante, en el cual denunció la  violación indirecta de los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, 77-5, 84-2, 85, 422, 424 y 431  del Código General del Proceso, la Sala de Casación  Civil, previamente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo  344 del Código General del proceso, en relación con que  la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso de apelación  impone la carga de formular por separado los cargos “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa, así  como “demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”,   precisó lo siguiente:  

Si bien los  recurrentes mencionaron la confesión, simplemente lo hacen con  el fin de denotar que para el Tribunal era bastante prueba de la  deuda pecuniaria y de la legitimación en causa por activa. Sin  embargo, en ninguna parte enrostran la comisión de un error de  hecho al apreciarla, ni desde el punto de vista de su existencia  física, como tampoco respecto a su contenido.  

En  consecuencia, al dejarse por fuera de la acusación la anterior  conclusión probatoria, esto significa que, con independencia  del juicio del Tribunal, sigue amparada por la presunción de  legalidad y acierto. Ahora, como la misma, por sí, es  suficiente para sostener el fallo recurrido, el cargo en cuestión,  al contener un ataque incompleto, no es idóneo formalmente  para admitirlo, al margen de que el ad-quem hubiese incurrido o no en  error al apreciar la prueba indiciaria, razón por la cual su  trámite debe repelerse…  

Con todo, de  aceptarse, en gracia de discusión, que los recurrentes  formularon un embate completo, tampoco habría lugar a seguir  la marcha, porque también incumplieron señalar el  requisito de la trascendencia.  

Si para los  citados, cual fue planteado en la apelación, la acreencia  económica del pretensor y su legitimación para demandar  la simulación, solo podían acreditarse con la primera  copia autenticada de la sentencia laboral condenatoria o con el  reconocimiento extraprocesal de la existencia del crédito  insatisfecho, esto significa que ni los indicios ni la confesión  eran idóneos para el efecto.  

Ahora, si para  el Tribunal, en el terreno de la eficacia jurídica de las  pruebas, existía libertad en dirección de demostrar la  obligación laboral y la legitimación en causa por  activa, los recurrentes no hicieron saber a la Corte las razones por  las cuales la atribuida conducencia de los indicios y de la  confesión, era equivocada…  

Por lo demás,  no hay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la  Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285  de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, que  consagran la casación oficiosa y la selección positiva  de ciertos fallos…”  

9. En conclusión,  encuentra esta Sala que lo decidido por la Sala de Casación  Civil es  razonable y se ajusta a lo alegado por el apoderado de los  accionantes en la demanda de casación, y lo dispuesto en las  normas que regulan la materia. Ello, sin dejar de lado que el censor,  en modo alguno, ofreció argumentos dirigidos a establecer que  las conclusiones a las que allí se arribó, presentan  algún defecto que torne procedente la acción de amparo.  

Frente a este  punto, cabe anotar que las referencias del impugnante orientadas a  que la decisión atacada configura un defecto procedimental  absoluto al violar  la constitución, los derechos  fundamentales y los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, no  tienen cabida, al no explicar las razones en que basa su aserto,  reiterándose que simplemente se limitó a hacer  transcripciones jurisprudenciales, sin ahondar en las falencias de  argumentación a que la Sala de Casación Civil hizo  alusión en la decisión que se cuestiona.  

En esa directriz,  el hecho que el apelante tenga un criterio diverso al esbozado por la  Sala de Casación Civil en la decisión objeto de  controversia, no conlleva a que la misma se torne irrazonable.  Adicionalmente, el apelante no indicó, ni lo vislumbra esta  Sala, que aquella Corporación no hubiese atendido el trámite  establecido para dar curso a la inadmisión del recurso  extraordinario, afectando los derechos de defensa y contradicción  de la parte que lo interpuso, y por ello es posible predicar la  configuración de un defecto procedimental absoluto en la  decisión que se cuestiona.  

Recuérdese  que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, al no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10. Para finalizar, no aprecia esta Sala  que se esté frente a un perjuicio irremediable que justifique  conceder el amparo de manera transitoria, advirtiéndose además  que en la demanda, ni siquiera se hizo mención a este aspecto.  

Por  las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucinal, Auto A050 de 1997.  

      

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