Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3871-2019
Radicación n.º 103442
Acta n.° 74
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada, a través de apoderado, por los accionantes ALVARO YURI MARÍN NOGUERA e ILDA SOCORRO ZAMBRANO LOMBANA, contra el fallo de 23 de enero de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Los señores Ilda Socorro Zambrano Lombana y Álvaro Yuri Marín Noguera, a través de su apoderado judicial acudieron al mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Informan que el 5 de marzo de 2009 el señor Cironay Balanta España presentó demanda ordinaria laboral en contra de Álvaro Yuri Marín Noguera a fin de obtener el pago de prestaciones sociales; que para ese mismo año se extendió escritura de donación del establecimiento de comercio de Álvaro Marín Noguera a Karen Elizabeth Marín Noguera, acto válido, por cuanto para esa fecha no habían medidas cautelares ordenadas dentro del proceso laboral.
Comentan que mediante sentencia, se declaró que la escritura de donación había sido simulada y se determinó que el establecimiento de comercio denominado “Servicentro Iberia” seguía siendo de propiedad de Álvaro Yuri Marín Noguera; que después de la sentencia, no hubo registro de la misma ante la Cámara de Comercio de Tumaco, por ello posteriormente el bien se vendió a Ilda Socorro Zambrano; que por tal situación el señor Cironay Balanta España presentó nueva demanda de simulación de la compraventa por cuantía de $1.532.199.109.oo, quantum que fue excepcionado al momento de darse contestación a la misma.
Manifiestan que el proceso fue resuelto en favor del demandante siendo apelada por los vencidos tal decisión desfavorable, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 8 de marzo de 2018, la confirmó; que frente a la providencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo «[…] la Sala Civil de la Corte, toma los dos cargos como uno solo, lo cual hace que su apreciación de los cargos sea incorrecta. Y sobre esa base inadmite la demanda, viola el derecho de acceso a la justicia […]».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, luego de subsanada la falencia señalada en providencia del 19 de noviembre de 2018, relacionada con la acreditación de abogado de quien suscribió la demanda de amparo, la Sala de Casación Laboral dispuso correr traslado a la Sala de Casación Civil. Así mismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de nulidad por simulación de contrato de compraventa de Cironay Balanta España contra Álvaro Yuri Marín Noguera e Ilda Socorro Zambrano Lombana, con radicación Nº 52835310300220150003801, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, para que se pronunciaran al respecto, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. Los doctores Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Maria Marcela Pérez Trujillo, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, manifestaron que, en proveído emitido por ese Tribunal, el 8 de marzo de 2018, cuya copia adjuntaron a la respuesta, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y consideraciones de origen legal y jurídico que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ordinario 2015-00038 iniciado por Cironay Balanta España, contra los accionantes, aclarando que aquellas no son el fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que regula la materia, y por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional en orden a hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.
Por ende, solicitan que se declare improcedente el amparo, al no concurrir ninguna causal de procedencia que menoscabe la legitimidad y legalidad de la decisión atacada, o determine en ella una indebida apreciación probatoria, una inadecuada labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica allí plasmada.
2. El Presidente de la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia censurada.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil objeto de reproche, no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o abiertamente desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se cifró en la valoración mesurada y coherente efectuada sobre la providencia judicial contra la cual se dirigía el recurso extraordinario, así como en la interpretación de las normas que regulaban el asunto examinado.
Advirtió que el proveído confutado en manera alguna deviene subjetivo, ni constituye un yerro interpretativo de entidad tal que implique concluir un desafuero protuberante del ordenamiento legal. Situación por la cual no se justifica que el juez constitucional entre a controvertirla so pretexto de tener un criterio distinto, máxime cuando, quien la profirió fue el juez natural. Por ende, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones ostensibles, lo que no sucedió en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, aduciendo en primer lugar, que la Sala de Casación Laboral violó el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que impone notificar el fallo por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente a su proferimiento. Ello, pues si bien la sentencia se dictó el 13 de diciembre de 2018, lo lógico era que se notificara por el medio más eficaz, al día siguiente. Situación que no sucedió, dado que el oficio contentivo de la notificación llegó a su poder el 11 de febrero del cursante año.
Hizo énfasis en que tal situación le impidió conocer el contenido del fallo. Por consiguiente, “adivinado” (sic) la razón de la negativa del amparo, seguirá sosteniendo lo manifestado en el escrito de tutela.
En ese orden, sostuvo que la afirmación hecha en el auto inadmisorio de la demanda desconoce que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, contrarían de manera evidente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia referidas en la demanda de casación, entre las cuales destacó:
“… Sin embargo, considera la Corte que con solo aducir la existencia de su acreencia no es suficiente, pues debe acreditar un interés serio y vigente que haga creer, verosímilmente, que la satisfacción del crédito está expuesta a envilecerse o, peor a perderse por razón o con motivo del convenio ajustado por el deudor…
PARA ELLO DEBE PROBAR SU CRÉDITO Y EL INTERÉS QUE TIENE PARA EJERCITARLO, FRENTE A UNA MANIOBRA DE SU DEUDOR…
“… un acreedor no puede por el mero hecho de serlo pedir la invalidación de un acto o contrato de su deudor, celebrado con un tercero de buena fe que ha pactado con el deudor una obligación seria, como tampoco puede so, pretexto de guarda de sus derechos pretender intervenir en los actos y contratos de su deudor.
Porque entonces la relación jurídica de acreedor a deudor se convertiría en una total subordinación del primero al segundo, lo cual es inadmisible…
Explica que:
Colocar talanqueras a la libertad contractual, cuyo basamento lo constituye la libre voluntad de obligarse es generar efectos nefastos, en sumo grado, para el desarrollo de la economía o del comercio, pues impide viabilizar nuevas formas de prestar servicios y transferir bienes, razón potísima que no puede ser franqueada por el intento de terceros para afectar una convención en la que no tuvieron injerencia alguna y aún siendo acreedores, bajo el exclusivo argumento de ser tales, sin que, a su vez, pongan de presente el menoscabo que el negocio les apareja.
Y, a no dudarlo, que posibilitar el aniquilamiento de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza u objeto, por el prurito de existir acreencias anteriores a su celebración, es conceder a quien esgrime tal pretensión, una prerrogativa que además de inconmensurable, sería de difícil control, pues significaría tanto como dejar al deudor a, y aquellos con quienes celebre negocios, expuestos a que aún frente a un capricho del acreedor se aniquilen las convenciones celebradas…”.
Frente al cargo tercero, que según él, la Sala de Casación Civil desconoció, argumentó lo siguiente:
“Ser la sentencia violatoria indirecta de la ley por error de hecho manifiesto y trascendente al realizar una valoración equivocada de los hechos y llegar a inferencias inexactas al interpretar la demanda (Numeral 2 del Artículo 336 del C.G. del P. Por violación del artículo 228 de la C.N.).
De lo anterior, concluyó el impugnante que la sentencia de la Sala de Casación Civil configura un defecto procedimental absoluto, vulnera la Constitución Nacional y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se ha mantenido el criterio orientado a que las deudas económicas se pueden demostrar a través de indicios.
Ello, haciendo la claridad de que, en su sentir, dicha Corporación no podía efectuar este análisis en el auto que inadmite la demanda de casación, sino a través de la sentencia que decidiera de fondo la casación.
Criticó que la Sala de Casación Civil no adujo incumplimiento de requisitos, sino que aplicó lo dispuesto en el artículo 347 del C.G.P., lo que, en sentir del apelante, no es de recibo para inadmitir la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, sea revocado y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. La notificación del fallo se hizo al día siguiente de proferido, pero sí se realizó por el medio más expedito, conforme dispone el artículo 30 de la Ley 2591 de 1991, y cumplió su cometido, como lo reconoce el impugnante en su escrito de inconformidad.
Obsérvese que de acuerdo con la constancia obrante a folio 74 C.O., el 14 de febrero del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral recibió el libelo apelatorio y concedió el recurso al día siguiente. Situación que desestima lo alegado por el apelante, atinente a que no tuvo tiempo de enterarse del contenido del fallo y por ello se vio avocado a adivinar las razones por las cuales se negó el amparo.
Ahora, en gracia de discusión, de haber sido cierto lo anterior, la Corte Constitucional se ha manifestado en el sentido de que la informalidad de la tutela no hace indispensable la sustentación o argumentación clara del recurso de impugnación, como se prevé para otros procedimientos judiciales cuya finalidad difiere de la protección de los derechos fundamentales:
“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.
“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.
“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”. 1
Por tales razones, considera esta Sala que la notificación del fallo de tutela al impugnante no le impidió ejercer su defensa, a través de la presentación y sustentación del recurso de apelación, además de lo expuesto, por la posibilidad con que cuenta la parte inconforme con el fallo de tutela, de abstenerse de sustentar la impugnación o hacerlo con posterioridad a la admisión del recurso.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivación o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá al juez de tutela intervenir en orden a cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar a los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
5. Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y autonomía judicial.
6. En el presente asunto, lo pretendido por el apelante es que se revoque la sentencia impartida por la Sala de Casación Laboral, a través de los cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se proceda a su amparo, ordenándose la admisión de la demanda de casación presentada contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil, el 8 de marzo de 2018, que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, el 9 de Agosto de 2017, acogiendo las pretensiones del demandante Cironay Balanta España, dentro del proceso ordinario de nulidad por simulación de contrato de compraventa con radicación Nº 52835310300220150003801, gestado contra Álvaro Yuri Marín Noguera e Ilda Socorro Zambrano Lombana.
En ese entendido, el problema jurídico a resolver es si la decisión proferida por la Sala de Casación Civil el 19 de octubre de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, configura una vía de hecho por error procedimental absoluto, y por ende la protección constitucional reclamada se torna viable.
Sin embargo, si se observa detenidamente lo argumentado por el apelante, se concluye que simplemente se limitó a reproducir afirmaciones y citaciones jurisprudenciales transcritas en la demanda de tutela, sin indicar ningún argumento adicional orientado a rebatir las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral negó el amparo, bajo el argumento de que lo decidido por la Sala de Casación Civil no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico.
El único argumento que expuso en relación con la providencia que inadmitió la demanda de casación, fue aquel relacionado con que las sentencias de primera instancia dictada por el señor Juez 2º Civil del Circuito de Tumaco y en segunda instancia, por la sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, contradecían los apartes jurisprudenciales transcritos en la demanda de casación. Afirmaciones que por sí solas no tienen suficiente entidad para justificar el amparo, en la medida en que no descartan que la decisión cuestionada fue el resultado de un análisis probatorio respaldado en normas jurídicas, y el producto de la autonomía e independencia del funcionario que la profirió, por lo que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable.
7. En esas condiciones, es evidente que lo pretendido por el apoderado de los accionantes no es nada distinto a censurar la actuación desplegada por la Sala de Casación Civil, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron examinados y debatidos por el juez natural, de manera razonada y sustentada en las normas jurídicas que regulan la admisión del recurso extraordinario en mención.
8. En efecto, la Corporación demandada de manera clara y precisa, expuso las razones por las cuales desestimó los argumentos de la parte apelante. En relación con el cargo primero formulado por la parte actora, relacionado con que el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se promulgó en un juicio viciado de nulidad, sostuvo lo siguiente:
“En ese orden de ideas, no se remite a duda que los vicios procesales denunciados en la demanda de casación, son inexistentes, como pasa a verse.
Lo relacionado con el juramento estimatorio, porque los hechos expuestos para fundamentar una supuesta violación de la norma respectiva, atañen a cuestiones de juzgamiento, asociadas con la apreciación de las pruebas de la propiedad del establecimiento de comercio, del valor de la acreencia laboral del tercero que incursiona y de la legitimación en la causa por activa, y no a yerros de actividad.
Relativo a la competencia alrededor de la cuantía, por cuanto se fundamenta en que no fue ponderado el particular, cuando la falta de la misma solo tiene lugar frente a lo actuado después de haber sido aceptada, en tanto, en ninguna parte se afirma dicha declaración.
En lo demás, porque a la sentencia de segunda instancia y al interior del proceso no la precede una providencia que haya finiquitado legalmente el litigio, como para sostener que fue exhumado arbitrariamente, mientras la supuesta cosa juzgada alude a otra actuación.”
Frente al cargo segundo propuesto por el apelante, en el cual denunció la violación indirecta de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 77-5, 84-2, 85, 422, 424 y 431 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil, previamente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 344 del Código General del proceso, en relación con que la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso de apelación impone la carga de formular por separado los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, así como “demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”, precisó lo siguiente:
Si bien los recurrentes mencionaron la confesión, simplemente lo hacen con el fin de denotar que para el Tribunal era bastante prueba de la deuda pecuniaria y de la legitimación en causa por activa. Sin embargo, en ninguna parte enrostran la comisión de un error de hecho al apreciarla, ni desde el punto de vista de su existencia física, como tampoco respecto a su contenido.
En consecuencia, al dejarse por fuera de la acusación la anterior conclusión probatoria, esto significa que, con independencia del juicio del Tribunal, sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto. Ahora, como la misma, por sí, es suficiente para sostener el fallo recurrido, el cargo en cuestión, al contener un ataque incompleto, no es idóneo formalmente para admitirlo, al margen de que el ad-quem hubiese incurrido o no en error al apreciar la prueba indiciaria, razón por la cual su trámite debe repelerse…
Con todo, de aceptarse, en gracia de discusión, que los recurrentes formularon un embate completo, tampoco habría lugar a seguir la marcha, porque también incumplieron señalar el requisito de la trascendencia.
Si para los citados, cual fue planteado en la apelación, la acreencia económica del pretensor y su legitimación para demandar la simulación, solo podían acreditarse con la primera copia autenticada de la sentencia laboral condenatoria o con el reconocimiento extraprocesal de la existencia del crédito insatisfecho, esto significa que ni los indicios ni la confesión eran idóneos para el efecto.
Ahora, si para el Tribunal, en el terreno de la eficacia jurídica de las pruebas, existía libertad en dirección de demostrar la obligación laboral y la legitimación en causa por activa, los recurrentes no hicieron saber a la Corte las razones por las cuales la atribuida conducencia de los indicios y de la confesión, era equivocada…
Por lo demás, no hay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, que consagran la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos…”
9. En conclusión, encuentra esta Sala que lo decidido por la Sala de Casación Civil es razonable y se ajusta a lo alegado por el apoderado de los accionantes en la demanda de casación, y lo dispuesto en las normas que regulan la materia. Ello, sin dejar de lado que el censor, en modo alguno, ofreció argumentos dirigidos a establecer que las conclusiones a las que allí se arribó, presentan algún defecto que torne procedente la acción de amparo.
Frente a este punto, cabe anotar que las referencias del impugnante orientadas a que la decisión atacada configura un defecto procedimental absoluto al violar la constitución, los derechos fundamentales y los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, no tienen cabida, al no explicar las razones en que basa su aserto, reiterándose que simplemente se limitó a hacer transcripciones jurisprudenciales, sin ahondar en las falencias de argumentación a que la Sala de Casación Civil hizo alusión en la decisión que se cuestiona.
En esa directriz, el hecho que el apelante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Adicionalmente, el apelante no indicó, ni lo vislumbra esta Sala, que aquella Corporación no hubiese atendido el trámite establecido para dar curso a la inadmisión del recurso extraordinario, afectando los derechos de defensa y contradicción de la parte que lo interpuso, y por ello es posible predicar la configuración de un defecto procedimental absoluto en la decisión que se cuestiona.
Recuérdese que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, al no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
10. Para finalizar, no aprecia esta Sala que se esté frente a un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo de manera transitoria, advirtiéndose además que en la demanda, ni siquiera se hizo mención a este aspecto.
Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucinal, Auto A050 de 1997.