STP13867-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13867-2019  

Radicación  n° 106952  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por JHON  FREDY MORA GONZÁLEZ,  contra el fallo proferido el 23 de agosto del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la libertad y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad y  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la forma como sigue1:  

El  accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional,  en busca de la protección de los derechos fundamentales  citados ut supra fundamentándose en los siguientes hechos:  

            

* Mediante          auto interlocutorio número 0326 del 20 de febrero de 2019, el          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          Ibagué – Tolima negó el reconocimiento de la libertad          condicional.  

            

* A          través de su apoderado judicial, interpuso recurso de          apelación contra dicha decisión; pronunciándose          el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de          Conocimiento de Medellín por medio de auto nº 20,          resolviendo confirmar la decisión emitida por el Juzgado de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena.  

            

* Considera          que los precitados despachos judiciales, desconocieron la función          resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento          penitenciario, razón por la cual, vulneran los derechos          fundamentales invocados.  

Conforme  a lo anterior, solicita que se le amparen los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia y procedan a conceder su libertad  condicional.  

III.  INTERVENCIONES  

Los titulares de  los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado  de Medellín, luego de hacer un sinopsis de las decisiones que  en primera y segunda instancia resolvieron la petición de  libertad condicional, adujeron que las mismas no adolecen de algún  defecto que requiera la intervención el juez constitucional.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión  de 23 de agosto del año en curso2  negó el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales  cuestionadas se ajustaron a los lineamientos legales y  jurisprudencias que regulan el instituto jurídico de la  libertad condicional.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos  contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades  judiciales le negaron la libertad condicional únicamente con  fundamento en la gravedad de la conducta y excluyeron del análisis  otros aspectos, como su buen comportamiento durante el tratamiento  penitenciario, a partir del cual, se podía concluir que, se  cumplió el fin resocializador de la pena y por tanto, no era  necesario continuar privado de la libertad.  

VI.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por JHON  FREDY MORA GONZÁLEZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, que  negó la acción promovida frente a las decisiones  emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín, quienes en sede de primera y  segunda instancia, le negaron la libertad condicional.  

Esta  Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, como lo afirmó el  A-quo también  ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

En el sub  lite,  se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda  de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la  inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las  autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente  con fundamento en la valoración de la conducta y dejaron de  lado el análisis del requisito relacionado con su adecuado  comportamiento durante el tratamiento penitenciario, a partir del  cual, se podía concluir, que no era necesario continuar con el  mismo.  

Pues bien, como lo  concluyó el Tribunal, no se advierte la existencia de  irregularidad alguna que tornen viable la intervención del  juez de tutela. Así, contrario a lo señalado por el  actor, los jueces de instancia, en especial, el Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín llevaron a cabo el análisis  que extraña el impugnante, pues, luego de estudiar el aspecto  relacionado con la valoración que de la conducta se hizo en la  sentencia condenatoria, llevó a cabo el juicio de ponderación  de cara a los principios de la pena.  

Para ello,  precisamente, tomó en cuenta el contenido de las  certificaciones expedidas por el Establecimiento Penitenciario donde  cumple la sanción que acreditan su buena conducta y, las  deducciones que a partir de la valoración de la conducta se  extrajeron frente a la personalidad de JHON  FREDY MORA GUZMÁN,  para concluir que, su pertenencia a la organización  delincuencial «La  Roja»  y los actos de amenazas de muerte y constreñimientos que llevó  a cabo hacia la población civil que habitaban el Barrio Villa  Hermosa de Medellín para que abandonaran sus viviendas,  inclinaban el análisis hacia la preponderancia de los  «principios  de retribución justa, prevención social»3,  así como la garantía de una «efectiva  resocialización»4  y, por ende, la necesidad de que continuara cumplimiento la pena  intramural.  

En concreto, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  expuso:  

De lo anterior y demás  elementos analizados dentro de la sentencia, se puede deducir que el  sentenciado MORA GUZMÁN, en verdad desplegó  comportamientos que merecen la censura que realizó el Juzgado  de Ejecución de Penas, pues es fácil colegir que con su  actuar benefició a la organización delincuencial  denominada los “La Roja”, permitiéndoles ejercer  control territorial en las zonas de influencia; generando así  un grave riesgo y peligro efectivo a la seguridad pública,  concretamente a los comunidades azotadas por esta banda  delincuencial, la cual tiene permanencia en el tiempo y dominio en  varios sectores de la ciudad, precisamente por las graves amenazas y  constreñimientos que causan a la población civil.  

Valga mencionar que los  planteamientos esgrimidos por el señor Juez de Ejecución  de Penas, no exceden ni desbordan lo analizado en la sentencia, ya  que los argumentos plasmados para negar la libertad condicional,  encuentran sustento y están reflejados a lo largo de la  providencia de condena.  

Dejando claro que los punibles  cometidos por el condenado generan un mayor grado de reproche, ya que  las fuertes presiones ejercidas a las víctimas, generaron la  salida de las familias de su lugar de residencia, y coetáneamente  hicieron meya en su libertad de locomoción, dignidad humana,  tranquilidad, patrimonio económico, y sobretodo afectaron el  proyecto de vida de cada una de esas personas.  

En el texto de la sentencia, no se resaltó  ninguna circunstancia o factor favorable para el caso concreto de  JHON FREDY MORA GUZMÁN y por tanto, esta segunda instancia  debe ponderar de un lado, la conducta con los aspectos negativos que  se derivan de la violación de múltiples bienes  jurídicos, y de otro, el buen proceso que durante la privación  de la libertad ha llevado el sentenciado, según los  certificados que aportó y en tal sentido, la decisión  debe ser negativa a sus intereses, tal como lo planteó el  Juzgado de primera instancia, aclarando que ya está superado  el análisis que permite significar que con ello no se viola el  principio del non bis  in ídem, como se resaltó  en la jurisprudencia ya citada  

Lo anterior no significa que, en  todos los casos, la gravedad del comportamiento arroje este mismo  resultado, lo que procede en este momento es la ponderación  sobre la necesidad de la ejecución de una pena, que en el  marco de la justicia premial ya fue bastante benéfica en  relación con la gravedad de los punibles objeto de condena,  sin que sea admisible pensar en que la pena acordada no es la pena  que se debe cumplir, como si en la etapa de ejecución de  penas, la Libertad condicional resultara forzosa.  

Considera el Juzgado que los buenos resultados en las  calificaciones o conceptos, por regla general se inspiran en la  expectativa de los beneficios y frente a la posibilidad de que ellos  reflejen un verdadero cambio o proceso de resocialización, no  hay certeza, solo la posibilidad de hacer pronósticos, para lo  cual precisamente la valoración de la conducta es una  herramienta, tal como se ha admitido constitucionalmcntc a partir de  conceptos como el de “gravedad del  comportamiento” y “antecedentes  de todo orden”. La siguiente cita de  la sentencia T-528  del año 2.000 ilustra:  

[…]  

El Juzgado considera que esa  perspectiva aplica en la actualidad, porque la forma de comisión  delict iva si pone de presente aspectos de la personalidad que  permiten analizar la procedencia o no, de la concesión del  beneficio y cobran actualidad, cuando esa decisión también  hace parte de citas de la Corte Suprema de Justicia en decisiones  recientes como la decisión de tutela STP1332-2017, radicación  89807, aprobada por acta Nro. 27 del 2 de febrero de este año,  Magistrado ponente, Dr. Eyder Patiño Cabrera.  

A esta altura procesal se ha  realizado un exhaustivo análisis de las condiciones y  características específicas del condenado, las cuales  no permitan acoger la pretensión incoada. Concluyéndose  que sí resulta necesario que el ciudadano termine de cumplir a  cabalidad su pena, para materializar los principios de retribución  justa, prevención social, tanto positiva y negativa, y la  efectiva resocialización.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que  la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 39 y          40, cuaderno primera instancia  

2          Folio 39 a 48, ib.  

3          Folio 32, ib.  

4          Ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *