STP13513-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13513-2019  

Radicación  n.° 106845  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ  ARIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2007-0637-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el accionante en su calidad  de abogado representó a Lucirley Hernández León  dentro del proceso laboral 2007-0637. Que una vez culminada la  actuación, la demandante no le canceló los honorarios  pactados, por tanto, HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS presentó  demanda ordinaria laboral para obtener el mencionado pago.  

El  conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 25 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que, el 3 de mayo de 2018  profirió sentencia favorable a los intereses del accionante y  ordenó a la demandada el pago indexado de 4 SMLMV. No condenó  en costas.  

Inconformes  con la decisión, las partes la recurrieron y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2019 la  confirmó y modificó el numeral 3º del proveído.  Sobre el particular, destacó que «ante  la improsperidad de los recursos» se  abstenía de condenar en costas.  

En  criterio del accionante, las decisiones cuestionadas desconocieron el  artículo 365 del Código General del Proceso que impone  decretar las costas cuando prospera una pretensión.  

La  parte actora acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido  proceso e igualdad. Por consiguiente, solicitó que se revoquen  las providencias cuestionadas y se ordene la liquidación de  los emolumentos reclamados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de julio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá informó que  adelantó el proceso ordinario promovido por el accionante, así  como el ejecutivo en contra de Lucyrley Hernández de Pardo.  

En  cuanto al objeto de la acción, señaló que HUGO  ERNESTO FERNÁNDEZ no apeló ese aspecto siendo  improcedente pretender su modificación por la vía  constitucional.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y Fiducoldex se  refirieron a la actuación surtida en el proceso laboral  2007-0637. Ambas entidades solicitaron la desvinculación del  trámite por falta de legitimación.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez. No obstante,  analizó de fondo el asunto propuesto y encontró  razonables las decisiones proferidas por las accionadas.  

El  actor impugnó el fallo de primera instancia. Tras reiterar los  argumentos expuestos en la demanda de tutela, informó que  cumple con el requisito de inmediatez porque acudió al  mecanismo en razón a la vulneración de sus derechos  dentro del proceso 2012-0601 resuelto en marzo de 2019 y no del  2007-0637 como lo afirmó la primera instancia. Finalizó  su disenso, advirtiendo que las accionadas no aplicaron el precedente  jurisprudencial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  el presente asunto, es manifiesto que HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ  ARIAS cuestiona las sentencias de instancia emitidas el 3 de mayo de  2018 y el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito  de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad –respectivamente-, al interior del proceso ordinario  laboral que promovió en contra de Lucyrley  Hernández de Pardo.  

En  esencia, debate que los jueces hayan omitido  condenar al pago de  costas de conformidad con los parámetros del Código  General del Proceso.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir ese  aspecto específico de la sentencia de primera instancia a  través del recurso de apelación, presentando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.  

Recuérdese  que en curso de la alzada el peticionario se limitó a  controvertir el monto de sus honorarios, porque, en su criterio,  durante el juicio demostró que representó adecuadamente  a la demandada en el proceso laboral 2007-0637.  

No  obstante, hasta la interposición de esta acción de  tutela, guardó silencio sobre la supuesta violación del  debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial  aplicable en relación con la sanción mencionada.  

Con  todo, se concluirá que las decisiones atacadas son razonables.  Al  amparo del  numeral 5º del artículo 365 del Código  General del Proceso el juez «en  caso de que prospere parcialmente la demanda» puede  abstenerse de condenar en costas tal y como lo sustentaron las  instancias correspondientes. Así, el Tribunal accionado  justificó la no imposición de las expensas «ante  la improsperidad de los recursos»,  en razón a la modificación del fallo de primera  instancia.  

Así  las cosas, no es cierto que tanto el Juzgado como el Tribunal hayan  emitido decisiones contrarias a derecho en lo tocante a la imposición  de expensas, pues, se insiste, al no haberse planteado este aspecto  en el trámite de segunda instancia, o haber atacado la  providencia del Tribunal de conformidad con el procedimiento  establecido en el numeral 5º del artículo 366 de la  legislación en cita, se impidió que abordara el examen  pertinente y, por ende, no puede atribuírseles la trasgresión  de los derechos fundamentales invocados por el actor.  

A  causa de lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217  de 2003), pues el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios  no es un requisito puramente formal.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HUGO  ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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