AP3841-2019(56091)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3841-2019  

Radicación  N° 56091.  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de HUMBERTO VILLA TOVAR, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de  mayo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que  condenó al acusado como autor del delito de fraude procesal.  

H  E C H O S  

Según  se declaró en las instancias, se tiene que el 28 de abril del  año 2004, HUMBERTO VILLA TOVAR, a través de apoderado  judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía  ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Ibagué,  contra Fanny Sánchez Quesada, para exigirle el pago de la  letra de cambio IC-7330657, contentiva de una obligación  dineraria que ascendía a la suma de siete millones de pesos  ($7.000.000), dinero que debía ser cancelado el 10 de enero de  2002; la cifra, sin embargo, no correspondía con la realidad,  toda vez que, aunque el título valor era auténtico, fue  firmado en blanco y llenado arbitrariamente, pues, la obligación  real era de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).  El 6 de  mayo de 2004, se libró mandamiento de pago en contra de la  parte demandada, por la suma reclamada, al paso que, a través  de auto de 23 de mayo de 2012, el Despacho dispuso la terminación  del proceso por pago total de la obligación y, en  consecuencia, ordenó levantar todas las medidas cautelares  decretadas y practicadas, entre ellas, el embargo y secuestro de un  vehículo de propiedad de la señora Sánchez  Quesada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  La denuncia fue formulada el 25 de abril de 2007, misma fecha en la  que la Fiscalía 18 de la Unidad de Patrimonio Económico  de Ibagué emitió Resolución de apertura de  investigación previa.1  

2.  Mediante proveído del 10 de julio de 20082,  la Fiscalía  resolvió inhibirse de abrir investigación  a favor del procesado, artículo 327 del C. de P.P., por  atipicidad de la conducta; decisión que fue apelada y revocada  el 21 de septiembre de 20093  por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué; en consecuencia, ordenó  continuar con la etapa previa para que se evacuaran las diligencias  sugeridas en dicha oportunidad. Sin embargo, la fiscalía  instructora, mediante Resolución de 25 de octubre de 20104,  se inhibió nuevamente de abrir investigación en contra  del sindicado, pero la misma Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, a través de decisión de 18 de abril de 20115,  la revocó y ordenó la apertura de instrucción.  

3.  HUMBERTO VILLA TOVAR fue vinculado a la investigación mediante  diligencia de indagatoria de 3 de junio de 20116,  por lo que en Resolución de fecha 10 de abril de 20127  le fue resuelta su situación jurídica, aunque el ente  acusador se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención  preventiva en su contra.  

4.  A través de proveído de 28 de agosto de 20128,  la Fiscalía admitió la demanda de constitución  de parte civil incoada por el señor Arnulfo Pérez  García.  

5.  Mediante Resolución de 8 de marzo de 20139,  la fiscalía declaró cerrada la investigación;  sin embargo, a través de decisión de 25 de julio de  201310,  tal actuación fue declarada nula al advertirse la falta de  acopio de algunos elementos de prueba que habían sido  solicitados, entre ellos, fotocopia íntegra del proceso  ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 2  Civil  Municipal de esta ciudad.  

6.  El 2 de septiembre de 2013 VILLA TOVAR fue escuchado en ampliación  de indagatoria11,  luego de lo cual, en la misma fecha, el ente investigador declaró  cerrada la investigación.  

7.  El pliego de cargos fue emitido por la Fiscalía el 25 de  octubre de 201312;  en este se acusó a HUMBERTO VILLA TOVAR como presunto autor  responsable del delito de fraude procesal, al tiempo que precluyó  a su favor, por prescripción,  la investigación por el  ilícito de falsedad en documento privado  

7.1.   La Resolución de acusación fue apelada por la defensa,  solo que al no cumplir el recurrente con la sustentación,  mediante proveído de 18 de noviembre de 201313  la fiscalía declaró desierto el recurso.  

8.   La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué, despacho que llevó a cabo  la audiencia preparatoria el 26 de junio de 201414;  al paso que la vista pública de juzgamiento acaeció el  28 de noviembre de ese mismo año.  

9.   El 29 de agosto de 2017, el juzgador emitió sentencia en  contra de VILLA TOVAR15,  a quien condenó a la pena principal de seis (6) años de  prisión, multa de 200 s.m.m.l.v. e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  de cinco (5) años, como autor responsable del delito de fraude  procesal;  asimismo, le fue concedido al sentenciado el sustituto de  la prisión domiciliaria.  

10.   Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a  través de fallo del 13 de mayo de 2019, modificó el  inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva del fallo  de primer grado, en el sentido de ordenar que la consignación  de la pena de multa debía realizarse en la cuenta única  del Banco Agrario de Colombia, a favor del Consejo Superior de la  Judicatura.  En lo demás, confirmó lo decidido por el A  quo.  

11.   En contra de la sentencia de segundo grado el apoderado del  condenado formuló recurso extraordinario de casación,  por lo que, presentada en tiempo la correspondiente demanda, el  expediente arribó a esta Corporación el 30 de agosto de  2019.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

Con  sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de  afectar derechos y garantías fundamentales de su prohijado,  por «falta  de aplicación del bloque de constitucionalidad jurisprudencial  y normativo que regula la investigación integral,  específicamente por la omisión en que incurre la  fiscalía al afectar el ejercicio de defensa técnica y  el derecho de contradicción y la garantía de solicitud  de la prueba, en ejercicio de la defensa técnica.».  

Especifica  el censor que previo a la ampliación de indagatoria recibida  al implicado, radicó memorial en el que solicitó la  práctica de algunas pruebas, entre ellas, la recepción  de dos testimonios; al ser desatendida la petición por el  órgano persecutor, se afectó el principio de  investigación integral, máxime cuando de manera  subsiguiente procedió con el cierre del ciclo investigativo.  

Señaló  que de haberse acogido su petición probatoria, «las  cosas hubiesen tendido un rumbo diferente»,  toda vez que se habría revelado la «verdad  verdadera»,  oculta por la víctima y su cónyuge.  

Así  las cosas, solicita el demandante casar la sentencia objeto de  disenso y absolver al procesado del delito objeto de condena.  

Del  no recurrente  

El  apoderado de la parte civil, luego de resaltar la confusa  argumentación esbozada por el casacionista, pues, no es dable  determinar qué es lo invocado, solicitó a la Corte «se  de aplicación al art. 213 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000) y para el caso de que se admita, no se case  la sentencia condenatoria de segunda instancia…».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600  de 2000, bajo cuyo imperio se tramita el presente asunto, corresponde  a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si  reúne o no los requisitos contemplados en la ley.  

Del  artículo 212, num. 3, ibídem, se desprende que uno de  tales presupuestos atañe a que en el libelo se debe enunciar  la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa  de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime  infringidas.  

En  ese sentido, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la  carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y  coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador  incurrió en vicios in  procedendo  o in  iudicando,  de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo  cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las  pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los  yerros demandables a través del recurso extraordinario.  

En  el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante  incumplió esas exigencias.  

El  primer yerro del actor es ostensible, porque de manera indeterminada  imputa  al juzgador haber incurrido en un yerro por violación directa  de la ley sustancial, pero falla en su propuesta porque incluye  críticas que ubican su inconformidad en la causal de nulidad.  

En  efecto, al interior del cargo denuncia trasgresión del  principio de investigación integral, censura que se discute  por la senda de la causal tercera, el que le obliga indicar cuáles  fueron las pruebas que se dejaron de practicar, por qué eran  pertinentes, y cómo, al confrontarlas con las tenidas en  cuenta por el sentenciador, tenían la capacidad de incidir  favorablemente en la situación del procesado.  

La  Sala ha indicado que las censuras sustentadas en la causal tercera de  casación de la Ley 600 de 2000, deben contener, como mínimo,  la identificación de la irregularidad, la expresión  clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un  vicio de estructura o de garantía, la indicación de la  norma o normas violadas, la mención del momento procesal en el  que ocurrió la anomalía, las actuaciones afectadas con  la misma y la demostración de su trascendencia.  

Adicionalmente,  la Corte16  ha sido del criterio de que, cuando la nulidad se vincula al  desconocimiento del principio de investigación integral, entre  otras circunstancias, por no decretar los funcionarios judiciales  algunas pruebas, se deben relacionar éstas y explicar por qué  eran procedentes, conducentes y posibles todavía de practicar,  definiendo qué se acreditaría con las mismas, para  brindarle a la Sala la oportunidad de confrontar sus contenidos  eventuales con las motivaciones del fallo y así poder definir  si en realidad se vulneraron las garantías fundamentales del  procesado.  

La  postulación, en sede de casación, de un cargo con tal  alcance, obliga también del censor discernir sobre la manera  como las pruebas dejadas de practicar cuentan con la capacidad de  incidir favorablemente en la situación del acusado, bien  en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a la sanciones  impuestas o simplemente porque los medios de convicción  omitidos podrían desvirtuar razonablemente la existencia del  hecho punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio17.  

En  el presente caso, se observa que el casacionista no satisfizo la  carga de efectuar una aproximación al contenido material de  los medios probatorios que menciona.  

En  el desarrollo de su inconformidad se limitó a manifestar que  el mismo día en que el sindicado amplió la indagatoria,  solicitó a la fiscalía se recibieran los testimonios de  los señores Fanny Sánchez Quezada y Arnulfo Pérez  García, petición que no fue atendida, por lo que se  desconoció el principio de investigación integral,  pues, la relevancia estribaba en establecer la «verdad  verdadera».  

Sobre  el particular, es de indicar que la carga argumentativa que le era  exigible al censor, no se colma especulando acerca de los posibles  resultados de las probanzas dejadas de practicar, así como  tampoco enunciando de manera genérica que al haberse  practicado tales pruebas se conduciría a la absolución  del acusado, conforme la pretensión esbozada en la demanda.  

Es  que la ausencia de sustentación del censor tiene alcance,  incluso, frente a la indebida formulación de la nulidad  elevada en el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado, falencia argumentativa que motivó  al Tribunal a desechar la invalidación de la actuación  que el defensor planteó en similares términos a los que  ahora son consignados en sede casacional.  

Así  se pronunció el Ad quem:  

Predica  el recurrente en cita, haberse presentado unas situaciones anormales  dentro del proceso, manifestando que dentro de la actuación se  dejó de incorporar unas pruebas que solicitó antes de  que se profiriera la Resolución de Acusación por parte  de la Fiscalía, así como por el juez de forma oficiosa,  cuando el funcionario tenía la obligación de investigar  lo favorable o desfavorable para su prohijado.  

(…)  

… de  cara a las irregularidades señaladas por el apelante, no  encuentra esta Sala de Decisión asidero en la postura asumida  por el defensor como quiera, que las pruebas solicitadas por él  vistas en el folio 120 el cuaderno original No. 2, tendientes a  llamar a declarar al denunciante señor Arnulfo Pérez  García y a la señora Fanny Sánchez Quesada, si  bien no fueron atendidos por la Fiscalía, no se cumple con los  principios antes expuestos por la Corte, pues i) no se señala  los fundamentos de hecho y de derecho en que se ampara (principio de  acreditación), es decir, no menciona de qué forma se ve  vulnerada esta garantía constitucional, ii) en la etapa previa  se obtuvo la versión de los enunciados (principio de  instrumentalidad), o sea, se cumplió finalmente con la  recepción de esos testimonios; iii) el apelante, hubiera  podido solicitar la nulidad de lo actuado, dentro del recurso de  reposición o de apelación contra la Resolución  de Acusación, éste último que finalmente fue  declarado desierto ante la inexistencia de sustentación o en  el traslado de los 15 días hábiles que conforme lo  dispuesto por el art. 400 del C.P. Penal, se tiene para que las  partes se preparen para la audiencia preparatoria y pública,  soliciten las nulidades originadas en la etapa de la investigación  y las pruebas pertinentes, como bien lo advirtió el juzgador  en el Auto del 10 de diciembre de 2013, lo cual no hizo (principio de  convalidación), y iv) en la audiencia preparatoria del 26 de  junio de 2014, ningún pronunciamiento hizo la defensa sobre  las pruebas decretadas de oficio por la juzgadora, de allí que  no pueda alegar a su favor una nulidad por un acto en el que pudo  intervenir y no lo hizo (principio de protección).  

Por  lo anterior, la censura propuesta NO está llamada a prosperar,  dado que no se vulneró el debido proceso, no se estableció  ni se fundamentó la causal propuesta bajo los principios que  rigen la ritualidad de las nulidades como se abordó en el  acápite anterior.  

Desde  ese estadio procesal es incomprensible cómo, de haberse  recibido los testimonios que echa de menos el censor, se habría  contribuido a revelar un cambio favorable para los intereses del  implicado.  

Omitió  también el recurrente enseñar de qué forma se  derruiría el análisis del acervo probatorio allegado a  la actuación, en el que, incluso, se tuvo en cuenta lo  manifestado por los testigos enunciados por el recurrente, quienes  acudieron a la fase investigativa.  

Así  lo precisó el Tribunal:  

Conforme  lo anterior, el juez bajo el principio de la sana critica analizó  de forma conjunta el material probatorio que se incorporó en  el proceso desde la etapa investigativa, como lo fue i) las  declaraciones de los señores: a) Fanny Sánchez Quesada,  quien fue la persona que actuó como deudora y demandada del  procesado, b) Arnulfo Pérez García, persona que también  fue deudora y poseedora del vehículo taxi embargado y  secuestrado y que estuvo a cargo del pago del crédito  personal, c) Fernando Varón Palomino, apoderado judicial del  demandante tanto en el cobro pre jurídico y el propio del  proceso ejecutivo y d) indagatoria de Humberto Villa Tovar, quien fue  el prestamista, demandante dentro del proceso civil y enjuiciado en  estas diligencias; ii) prueba documental, relacionada con el proceso  ejecutivo adelantado en el Juzgado 2°  Civil  Municipal de Ibagué; y iii) prueba pericial por parte de  experto en Documentología del Instituto Nacional de Medicina  Legal. Todas estas que analizadas en conjunto logran acreditar no  solo los altos intereses cobrados por el prestamista sino el móvil  que dio lugar a adulterar los valores consignados en la letra de  cambio firmada en blanco por parte de la señora Fanny Sánchez  Quesada.  

(…)  

De  cara a lo expuesto, y contrario a lo sostenido por el censor, el juez  de primera instancia de forma acertada, realizó una inferencia  lógica y razonable edificando un indicio de responsabilidad en  cabeza del enjuiciado, partiendo de un hecho indicador, la  adulteración de la letra de cambio utilizada para inducir en  error al Juez 2o  Civil  Municipal de Ibagué, soportado en prueba pericial y  testimonial que dio lugar al hecho indicado, relacionado con la  autoría y participación en los hechos por parte del  señor Humberto Villa Tovar, como aquella persona que tenía  interés directo en la falsificación del valor del  título y en su cobro finalmente ante la jurisdicción  civil, participación que dentro del proceso ejecutivo trató  de desviar, cediendo el crédito a favor de su compañera  permanente la señora Daissy Galeano Ortiz quien lo ratificó  en la declaración rendida el 15 de enero de 2013 y se  evidenció en el Auto   de  fecha julio 14 de 2008 proferido por el Juez 2°  Civil  Municipal de la ciudad que aceptó la cesión, sin  embargo, llama la atención que en el mismo proceso, el acusado  pese a ceder el crédito siguió interviniendo en el  mismo como se puede apreciar, en el memorial   por  medio del cual allega copia de la Resolución inhibitoria  proferida por la Fiscalía 18  Seccional,  al igual con el escrito   por  medio del cual aporta fotocopia del estudio grafológico  realizado por la misma Fiscalía donde se concluyó que  la huella dactilar de la señora Fanny Sánchez Quesada  es la misma que aparece en la tarjeta alfabética de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, desprendiéndose  con ello, un acto de mala fe del acusado, de disponer la cesión  del crédito para que no fueran oponibles las excepciones, en  instancias cuando aún no se habían resuelto las mismas,  ya que estas solo fueron decididas en contra de la demandada mediante  Auto  del  14 de octubre de 2011.  

Debido  a que la  demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y  sustancial para su selección a estudio, y dada la ausencia de  violación de garantías fundamentales o a la presencia  de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de  oficio, el cargo se inadmitirá.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado HUMBERTO VILLA TOVAR,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los  artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cuad. No. 1, fol. 16.  

2          Ídem, fols. 57 a 59.  

3          Ídem, fols. 91 a 97.  

4          Ídem, fols. 122 a 126.  

5          Ídem, fols. 155 a 168.  

6          Ídem, fols. 195 a 206.  

7          Ídem, fols. 261 al 269.  

8          Cuad. parte civil, fols. 35 al 37.  

9          Cuad. No. 2, fol. 53.  

10          Ídem, fols. 49 al 81.  

11          Ídem, fols. 105 a 106.  

12          Ídem, fols. 133 a 148.  

13          Ídem. fols. 161 a 162.  

14          Ídem, fols. 192 a 196.  

15          Ídem, fols. 230 a 244.  

16          CSJ AP3041-2016, may. 18 de 2016, Rad. 47676.  

17          Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.  

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