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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP3841-2019
Radicación N° 56091.
Acta 233.
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO VILLA TOVAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de fraude procesal.
H E C H O S
Según se declaró en las instancias, se tiene que el 28 de abril del año 2004, HUMBERTO VILLA TOVAR, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, contra Fanny Sánchez Quesada, para exigirle el pago de la letra de cambio IC-7330657, contentiva de una obligación dineraria que ascendía a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), dinero que debía ser cancelado el 10 de enero de 2002; la cifra, sin embargo, no correspondía con la realidad, toda vez que, aunque el título valor era auténtico, fue firmado en blanco y llenado arbitrariamente, pues, la obligación real era de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). El 6 de mayo de 2004, se libró mandamiento de pago en contra de la parte demandada, por la suma reclamada, al paso que, a través de auto de 23 de mayo de 2012, el Despacho dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó levantar todas las medidas cautelares decretadas y practicadas, entre ellas, el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de la señora Sánchez Quesada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La denuncia fue formulada el 25 de abril de 2007, misma fecha en la que la Fiscalía 18 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué emitió Resolución de apertura de investigación previa.1
2. Mediante proveído del 10 de julio de 20082, la Fiscalía resolvió inhibirse de abrir investigación a favor del procesado, artículo 327 del C. de P.P., por atipicidad de la conducta; decisión que fue apelada y revocada el 21 de septiembre de 20093 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; en consecuencia, ordenó continuar con la etapa previa para que se evacuaran las diligencias sugeridas en dicha oportunidad. Sin embargo, la fiscalía instructora, mediante Resolución de 25 de octubre de 20104, se inhibió nuevamente de abrir investigación en contra del sindicado, pero la misma Fiscalía Delegada ante el Tribunal, a través de decisión de 18 de abril de 20115, la revocó y ordenó la apertura de instrucción.
3. HUMBERTO VILLA TOVAR fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria de 3 de junio de 20116, por lo que en Resolución de fecha 10 de abril de 20127 le fue resuelta su situación jurídica, aunque el ente acusador se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
4. A través de proveído de 28 de agosto de 20128, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil incoada por el señor Arnulfo Pérez García.
5. Mediante Resolución de 8 de marzo de 20139, la fiscalía declaró cerrada la investigación; sin embargo, a través de decisión de 25 de julio de 201310, tal actuación fue declarada nula al advertirse la falta de acopio de algunos elementos de prueba que habían sido solicitados, entre ellos, fotocopia íntegra del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 2 Civil Municipal de esta ciudad.
6. El 2 de septiembre de 2013 VILLA TOVAR fue escuchado en ampliación de indagatoria11, luego de lo cual, en la misma fecha, el ente investigador declaró cerrada la investigación.
7. El pliego de cargos fue emitido por la Fiscalía el 25 de octubre de 201312; en este se acusó a HUMBERTO VILLA TOVAR como presunto autor responsable del delito de fraude procesal, al tiempo que precluyó a su favor, por prescripción, la investigación por el ilícito de falsedad en documento privado
7.1. La Resolución de acusación fue apelada por la defensa, solo que al no cumplir el recurrente con la sustentación, mediante proveído de 18 de noviembre de 201313 la fiscalía declaró desierto el recurso.
8. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 26 de junio de 201414; al paso que la vista pública de juzgamiento acaeció el 28 de noviembre de ese mismo año.
9. El 29 de agosto de 2017, el juzgador emitió sentencia en contra de VILLA TOVAR15, a quien condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de 200 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (5) años, como autor responsable del delito de fraude procesal; asimismo, le fue concedido al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria.
10. Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 13 de mayo de 2019, modificó el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de ordenar que la consignación de la pena de multa debía realizarse en la cuenta única del Banco Agrario de Colombia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En lo demás, confirmó lo decidido por el A quo.
11. En contra de la sentencia de segundo grado el apoderado del condenado formuló recurso extraordinario de casación, por lo que, presentada en tiempo la correspondiente demanda, el expediente arribó a esta Corporación el 30 de agosto de 2019.
LA DEMANDA
Cargo único
Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de afectar derechos y garantías fundamentales de su prohijado, por «falta de aplicación del bloque de constitucionalidad jurisprudencial y normativo que regula la investigación integral, específicamente por la omisión en que incurre la fiscalía al afectar el ejercicio de defensa técnica y el derecho de contradicción y la garantía de solicitud de la prueba, en ejercicio de la defensa técnica.».
Especifica el censor que previo a la ampliación de indagatoria recibida al implicado, radicó memorial en el que solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la recepción de dos testimonios; al ser desatendida la petición por el órgano persecutor, se afectó el principio de investigación integral, máxime cuando de manera subsiguiente procedió con el cierre del ciclo investigativo.
Señaló que de haberse acogido su petición probatoria, «las cosas hubiesen tendido un rumbo diferente», toda vez que se habría revelado la «verdad verdadera», oculta por la víctima y su cónyuge.
Así las cosas, solicita el demandante casar la sentencia objeto de disenso y absolver al procesado del delito objeto de condena.
Del no recurrente
El apoderado de la parte civil, luego de resaltar la confusa argumentación esbozada por el casacionista, pues, no es dable determinar qué es lo invocado, solicitó a la Corte «se de aplicación al art. 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y para el caso de que se admita, no se case la sentencia condenatoria de segunda instancia…».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio se tramita el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.
Del artículo 212, num. 3, ibídem, se desprende que uno de tales presupuestos atañe a que en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
En ese sentido, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables a través del recurso extraordinario.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante incumplió esas exigencias.
El primer yerro del actor es ostensible, porque de manera indeterminada imputa al juzgador haber incurrido en un yerro por violación directa de la ley sustancial, pero falla en su propuesta porque incluye críticas que ubican su inconformidad en la causal de nulidad.
En efecto, al interior del cargo denuncia trasgresión del principio de investigación integral, censura que se discute por la senda de la causal tercera, el que le obliga indicar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, por qué eran pertinentes, y cómo, al confrontarlas con las tenidas en cuenta por el sentenciador, tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado.
La Sala ha indicado que las censuras sustentadas en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o de garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en el que ocurrió la anomalía, las actuaciones afectadas con la misma y la demostración de su trascendencia.
Adicionalmente, la Corte16 ha sido del criterio de que, cuando la nulidad se vincula al desconocimiento del principio de investigación integral, entre otras circunstancias, por no decretar los funcionarios judiciales algunas pruebas, se deben relacionar éstas y explicar por qué eran procedentes, conducentes y posibles todavía de practicar, definiendo qué se acreditaría con las mismas, para brindarle a la Sala la oportunidad de confrontar sus contenidos eventuales con las motivaciones del fallo y así poder definir si en realidad se vulneraron las garantías fundamentales del procesado.
La postulación, en sede de casación, de un cargo con tal alcance, obliga también del censor discernir sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar cuentan con la capacidad de incidir favorablemente en la situación del acusado, bien en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a la sanciones impuestas o simplemente porque los medios de convicción omitidos podrían desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio17.
En el presente caso, se observa que el casacionista no satisfizo la carga de efectuar una aproximación al contenido material de los medios probatorios que menciona.
En el desarrollo de su inconformidad se limitó a manifestar que el mismo día en que el sindicado amplió la indagatoria, solicitó a la fiscalía se recibieran los testimonios de los señores Fanny Sánchez Quezada y Arnulfo Pérez García, petición que no fue atendida, por lo que se desconoció el principio de investigación integral, pues, la relevancia estribaba en establecer la «verdad verdadera».
Sobre el particular, es de indicar que la carga argumentativa que le era exigible al censor, no se colma especulando acerca de los posibles resultados de las probanzas dejadas de practicar, así como tampoco enunciando de manera genérica que al haberse practicado tales pruebas se conduciría a la absolución del acusado, conforme la pretensión esbozada en la demanda.
Es que la ausencia de sustentación del censor tiene alcance, incluso, frente a la indebida formulación de la nulidad elevada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, falencia argumentativa que motivó al Tribunal a desechar la invalidación de la actuación que el defensor planteó en similares términos a los que ahora son consignados en sede casacional.
Así se pronunció el Ad quem:
Predica el recurrente en cita, haberse presentado unas situaciones anormales dentro del proceso, manifestando que dentro de la actuación se dejó de incorporar unas pruebas que solicitó antes de que se profiriera la Resolución de Acusación por parte de la Fiscalía, así como por el juez de forma oficiosa, cuando el funcionario tenía la obligación de investigar lo favorable o desfavorable para su prohijado.
(…)
… de cara a las irregularidades señaladas por el apelante, no encuentra esta Sala de Decisión asidero en la postura asumida por el defensor como quiera, que las pruebas solicitadas por él vistas en el folio 120 el cuaderno original No. 2, tendientes a llamar a declarar al denunciante señor Arnulfo Pérez García y a la señora Fanny Sánchez Quesada, si bien no fueron atendidos por la Fiscalía, no se cumple con los principios antes expuestos por la Corte, pues i) no se señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se ampara (principio de acreditación), es decir, no menciona de qué forma se ve vulnerada esta garantía constitucional, ii) en la etapa previa se obtuvo la versión de los enunciados (principio de instrumentalidad), o sea, se cumplió finalmente con la recepción de esos testimonios; iii) el apelante, hubiera podido solicitar la nulidad de lo actuado, dentro del recurso de reposición o de apelación contra la Resolución de Acusación, éste último que finalmente fue declarado desierto ante la inexistencia de sustentación o en el traslado de los 15 días hábiles que conforme lo dispuesto por el art. 400 del C.P. Penal, se tiene para que las partes se preparen para la audiencia preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas pertinentes, como bien lo advirtió el juzgador en el Auto del 10 de diciembre de 2013, lo cual no hizo (principio de convalidación), y iv) en la audiencia preparatoria del 26 de junio de 2014, ningún pronunciamiento hizo la defensa sobre las pruebas decretadas de oficio por la juzgadora, de allí que no pueda alegar a su favor una nulidad por un acto en el que pudo intervenir y no lo hizo (principio de protección).
Por lo anterior, la censura propuesta NO está llamada a prosperar, dado que no se vulneró el debido proceso, no se estableció ni se fundamentó la causal propuesta bajo los principios que rigen la ritualidad de las nulidades como se abordó en el acápite anterior.
Desde ese estadio procesal es incomprensible cómo, de haberse recibido los testimonios que echa de menos el censor, se habría contribuido a revelar un cambio favorable para los intereses del implicado.
Omitió también el recurrente enseñar de qué forma se derruiría el análisis del acervo probatorio allegado a la actuación, en el que, incluso, se tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos enunciados por el recurrente, quienes acudieron a la fase investigativa.
Así lo precisó el Tribunal:
Conforme lo anterior, el juez bajo el principio de la sana critica analizó de forma conjunta el material probatorio que se incorporó en el proceso desde la etapa investigativa, como lo fue i) las declaraciones de los señores: a) Fanny Sánchez Quesada, quien fue la persona que actuó como deudora y demandada del procesado, b) Arnulfo Pérez García, persona que también fue deudora y poseedora del vehículo taxi embargado y secuestrado y que estuvo a cargo del pago del crédito personal, c) Fernando Varón Palomino, apoderado judicial del demandante tanto en el cobro pre jurídico y el propio del proceso ejecutivo y d) indagatoria de Humberto Villa Tovar, quien fue el prestamista, demandante dentro del proceso civil y enjuiciado en estas diligencias; ii) prueba documental, relacionada con el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué; y iii) prueba pericial por parte de experto en Documentología del Instituto Nacional de Medicina Legal. Todas estas que analizadas en conjunto logran acreditar no solo los altos intereses cobrados por el prestamista sino el móvil que dio lugar a adulterar los valores consignados en la letra de cambio firmada en blanco por parte de la señora Fanny Sánchez Quesada.
(…)
De cara a lo expuesto, y contrario a lo sostenido por el censor, el juez de primera instancia de forma acertada, realizó una inferencia lógica y razonable edificando un indicio de responsabilidad en cabeza del enjuiciado, partiendo de un hecho indicador, la adulteración de la letra de cambio utilizada para inducir en error al Juez 2o Civil Municipal de Ibagué, soportado en prueba pericial y testimonial que dio lugar al hecho indicado, relacionado con la autoría y participación en los hechos por parte del señor Humberto Villa Tovar, como aquella persona que tenía interés directo en la falsificación del valor del título y en su cobro finalmente ante la jurisdicción civil, participación que dentro del proceso ejecutivo trató de desviar, cediendo el crédito a favor de su compañera permanente la señora Daissy Galeano Ortiz quien lo ratificó en la declaración rendida el 15 de enero de 2013 y se evidenció en el Auto de fecha julio 14 de 2008 proferido por el Juez 2° Civil Municipal de la ciudad que aceptó la cesión, sin embargo, llama la atención que en el mismo proceso, el acusado pese a ceder el crédito siguió interviniendo en el mismo como se puede apreciar, en el memorial por medio del cual allega copia de la Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 18 Seccional, al igual con el escrito por medio del cual aporta fotocopia del estudio grafológico realizado por la misma Fiscalía donde se concluyó que la huella dactilar de la señora Fanny Sánchez Quesada es la misma que aparece en la tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desprendiéndose con ello, un acto de mala fe del acusado, de disponer la cesión del crédito para que no fueran oponibles las excepciones, en instancias cuando aún no se habían resuelto las mismas, ya que estas solo fueron decididas en contra de la demandada mediante Auto del 14 de octubre de 2011.
Debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o a la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, el cargo se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado HUMBERTO VILLA TOVAR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO.- Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cuad. No. 1, fol. 16.
2 Ídem, fols. 57 a 59.
3 Ídem, fols. 91 a 97.
4 Ídem, fols. 122 a 126.
5 Ídem, fols. 155 a 168.
6 Ídem, fols. 195 a 206.
7 Ídem, fols. 261 al 269.
8 Cuad. parte civil, fols. 35 al 37.
9 Cuad. No. 2, fol. 53.
10 Ídem, fols. 49 al 81.
11 Ídem, fols. 105 a 106.
12 Ídem, fols. 133 a 148.
13 Ídem. fols. 161 a 162.
14 Ídem, fols. 192 a 196.
15 Ídem, fols. 230 a 244.
16 CSJ AP3041-2016, may. 18 de 2016, Rad. 47676.
17 Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.
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