AP3186-2019(55686)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3186-2019  

Radicación  55686  

Aprobado  acta número 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de Hernán  José Ferreira Rey contra la sentencia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual confirmó la  absolución proferida por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de la referida ciudad a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ  JARUFFE, acusado por la conducta punible de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Entre 2008 y 2009, se presentaron irregularidades en el Hospital  Universitario de Santander, una empresa social del Estado de la cual  era gerente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE.  

Las  autoridades individualizaron numerosas anomalías, relativas a  la falta de continuidad en los contratos adicionales, la inexistencia  de un registro presupuestal antes de ejecutarse los contratos y la  falta de publicidad en las órdenes de compra o suministro.  Adicionalmente, se refirieron a otras atinentes al contrato de  prestación de servicios 099, de 10 de febrero de 2009,  suscrito entre LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE y el contratista  Hernán José Ferreira Rey.  

2.  Por  eso, el 22 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación  le imputó a LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE  el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  de acuerdo con lo señalado en el artículo 410 de la Ley  599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación  introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por idéntico comportamiento el 18 de noviembre de 2015.  

3.  El  fallo lo dictó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Bucaramanga el 14 de noviembre de 2017. Absolvió a LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE del delito atribuido por la  Fiscalía.  

Según  el juez, se descartó la falta de continuidad en los contratos  adicionales, el acusado no tenía el deber de realizar el  registro presupuestal y se desestimó la falta de publicidad en  las órdenes de compra. En relación con el contrato 099  de 10 de febrero de 2009, no halló anomalías y desechó  la versión de los hechos presentada por Hernán José  Ferreira Rey.  

4.  Apelada  la providencia por el abogado del contratista Hernán José  Ferreira Rey, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga la confirmó en los temas debatidos por el  recurrente, atinentes al debido proceso y la actuación  procesal.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de Hernán  José Ferreira Rey  interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de  casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”),  propuso el recurrente un único cargo, consistente en la  nulidad por violación de los derechos de la víctima.  

Al  respecto, sostuvo que el Fiscal realizó con la defensa unas  estipulaciones probatorias que vulneraron los derechos de Hernán  José Ferreira Rey. Estas violaciones consistieron en (i)  no  haber informado a la víctima acerca de la realización  de las estipulaciones, (ii)  el  juez no le brindó la oportunidad de pronunciarse sobre ellas y  (iii)  las  estipulaciones tienden «a  legalizar los errores cometidos en materia de publicidad de los  contratos denunciados, ya dieron como ciertas unas actuaciones que  jamás acaecieron»1.  Agregó que el Fiscal, a su vez, dejó de solicitar la  práctica de varias pruebas reseñadas en el escrito de  acusación, e incluso adoptó actitudes pasivas e  indulgentes durante el juicio.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo  actuado a partir, incluso, de la audiencia preparatoria.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para el asunto, establece que la  demanda de casación no será seleccionada “si  el demandante carece de interés”.  

2.  En  este caso, al contratista Hernán José Ferreira Rey se  le reconoció su calidad de víctima únicamente  respecto de los hechos concernientes a la celebración del  contrato 099 de prestación de servicios de 10 de febrero de  2009, firmado por él y procesado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ  JARUFFE. Así se explicó en el fallo de segunda  instancia:  

Hernán  José Ferreira Rey únicamente tendría la “calidad  de víctima (…)  sobre  la celebración del contrato de prestación de servicios  profesionales 099, en el cual él firmó o suscribió  como contratista y como contratante el HUS representado legalmente  por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE”2.  

Ninguno  de los motivos de error que expuso el abogado como circunstancias  constitutivas de nulidad por violación de los derechos de la  víctima tuvieron directa ni indirectamente relación con  las circunstancias fácticas, jurídicas o de prueba que  fundamentaron la absolución en cuanto dicho contrato. El  apoderado tan solo se quejó porque las estipulaciones entre la  Fiscalía y la defensa aludían a hechos concernientes a  la publicidad de unos contratos, entre los cuales no se hallaba ni se  referían al 099 de 10 de febrero de 2009, único por el  que tendría interés el contratista para impugnar en  sede de casación.  

También  reclamó el demandante por actos propios de la Fiscalía  durante el adelantamiento del juicio que, a su vez, carecía de  incidencia alguna con las pruebas o los hechos en los cuales se  sustentó la absolución a favor del procesado por la  celebración del contrato 099 suscrito entre él y Hernán  José Ferreira Rey.  

El  interés del recurrente para recurrir en casación, por  lo tanto, no está demostrado. La Sala, entonces, no admitirá  la demanda.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de  Hernán José Ferreira Rey contra la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          165 de la carpeta II de la actuación principal.  

2

                    

Folio          14 del cuaderno II de la actuación principal.      

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