STP13384-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13384-2019  

Radicación  n° 106968  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JOAN SEBASTIÁN  RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 26  de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo  –Oral Sección Segunda- Subsección -E- de  Cundinamarca y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Al  trámite fue vinculada la Subred Integrada de Servicios de  Salud Centro Oriente E.S.E -Hospital Centro Oriente- a través  de su Gerente o quien haga sus veces, así como las partes e  intervinientes en los procesos: ordinario de nulidad y  restablecimiento del derecho 2500023420002019-00215-00 y ordinario  laboral 1100131050352017-00385-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOAN  SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO prestó sus servicios  al Hospital  Centro Oriente,  en  el cargo de  técnico  auxiliar de radiología.  Con el propósito de que se declarara la existencia de una  relación laboral y el reintegro  a su lugar de trabajo, promovió  un proceso ordinario laboral  el  cual correspondió  por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Tras  admitir la demanda y correr el traslado respectivo, la entidad  demandada propuso  la excepción de «falta  de jurisdicción y competencia»,  la cual fue aceptada por la autoridad judicial accionada.  

Inconforme  con dicha determinación, el accionante promovió acción  de tutela y, por ello, en fallo STL10045-2019 la Sala de Casación  laboral concedió el amparo y le  otorgó el término de 15 días al Juzgado 35  Laboral del Circuito para continuar con el proceso.  

Acatado  el anterior mandamiento constitucional, durante la audiencia del 1º  de noviembre de 2018, en la etapa de saneamiento, el Juzgado  accionado declaró la falta de jurisdicción. Por tanto,  en febrero de 2019, remitió el asunto ante el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, en donde fue radicado con el número  2019-0215. Sin embargo, en auto del 20 de marzo de 2019, y previo a  emitir decisión de fondo, esa Corporación solicitó  al accionante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho acorde con el contenido de la Ley 1437  de 2011. Ante el silencio de la parte actora, en auto del 8 de julio  posterior, inadmitió la demanda.  

En  tal virtud, el actor solicitó  la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo,  pero en auto del 31 de julio de 2019, esa autoridad la rechazó.  Decisión contra la que no promovió el recurso de  apelación, pues en su criterio el asunto prescribirá en  2020.  

Manifestó  el demandante que laboró de domingo a domingo y, durante tres  meses hizo dos turnos, que su jornada era de 7 am a 7pm y, por ello,  no es justo que le impongan efectuar una nueva demanda, cuando no  tiene la resolución para solicitar la nulidad.  

Por  lo anterior, requirió del juez constitucional que se dejen sin  efectos las decisiones judiciales emitidas hasta la fecha, aplique la  jurisprudencia contenida en la sentencia SL2603-2017, acerca de la  competencia del Juez Laboral y, en consecuencia, fije fecha para la  práctica de pruebas y dicte sentencia. Ello, por cuanto en el  expediente obran todos los medios de convicción necesarios  para emitir decisión entre ellos, varios testimonios.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda  Subsección E y F, remitió en préstamo el  expediente y se remitió a las consideraciones plasmadas en los  autos cuestionados.  

Por  su parte, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá relató  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión.  

Al  respecto aclaró que, tras advertir que las «labores  del actor estaban íntimamente ligadas al desarrollo de  actividades médicas, encaminadas al mantenimiento de la planta  física hospitalaria o de servicios generales»,  estableció  que no era posible adelantar el trámite bajo el supuesto de un  contrato de trabajo. Por ende, remitió el conocimiento del  asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como  se concluye del numeral 4º del artículo 104 del CPACA.  

La  Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.,  describió el marco normativo respecto de la naturaleza y  funcionalidad de la entidad y de la competencia de Empresas  Promotoras de Salud – Institución Prestadora de Salud. A  la par, solicitó se nieguen las pretensiones del mecanismo  constitucional, ante el incumplimiento del principio de  subsidiariedad  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la  acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad,  porque el actor no  agotó los medios de defensa judicial a su alcance para que el  juez competente se pronunciara y, por ello, no puede acudir a la  acción constitucional.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  el caso bajo estudio, el accionante reprocha las providencias  emitidas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá  radicado 2017-00385, mediante la cual envió el proceso a la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los  autos del 20 de  marzo y 8 y 31 de julio de 2019, proferidos por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección  E y F.  

Sin  embargo, advierte la Sala que si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de agotar los  mecanismos de defensa judicial establecidos para ello, pero omitió  hacerlo, así cumplir con la carga probatoria que le  correspondía.  

En  efecto, nótese  que en auto del  20 de marzo de 2019, el Tribunal requirió al demandante para  que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho. No obstante, éste guardó  silencio y, por ello, el 8 de julio siguiente, inadmitió la  demanda con la finalidad que aportara e informara:  

«i)  las partes y sus representantes ii) se expresara con claridad lo que  pretendía, de un lado las pretensiones de nulidad del acto o  actos administrativos demandados y del otro, las pretensiones sobre  el restablecimiento, que de intentar acumular pretensiones debería  asegurarse que se cumplieran los requisitos del artículo 165  del CPACA, iii) exponer de forma clara, cronológica e  individualiza los hechos u omisiones que dieron origen a la demanda  iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas  violadas y el concepto de violación, v) solicitar las pruebas  necesarias vi) estimar razonadamente la cuantía con base en  los lineamientos señalados en el artículo 157 del  CPACA, y vii) proporcionar la dirección de las partes y sus  representantes».  

De  igual manera, le solicitó que cumpliera con los requisitos  formales de: i) agotamiento de los recursos en sede administrativa y  ii) agotamiento de requisitos de procedibilidad para demandar. A su  vez, que allegara los siguientes anexos: iii) copia completa de la  reclamación administrativa, iv) copia de la constancia de  notificación o comunicación del acto o actos  administrativos demandados v) copia íntegra del acto o actos  administrativos demandados y, vi) nuevo poder conforme lo establece  el artículo 74 del C.G.P.  

Contrario  a lo requerido por el Tribunal accionado, el 9 de julio del año  que avanza, el apoderado judicial del demandante solicitó la  nulidad de todo lo actuado. Por tal razón, en proveído  del 31 de julio siguiente esa autoridad rechazó esa petición,  tras advertir que la causal invocada no se ajustaba al contenido del  artículo 133 y, además, no cumplía los  requisitos del artículo 135 del C.G.P.  

Por  ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que las aludidas decisiones del Tribunal accionado  cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de  Bogotá se ofrecen ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

Explicó  que, en cumplimiento de un mandato constitucional, tramitó el  proceso ordinario laboral radicado 2017-385, promovido por el  accionante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro  Oriente E.S.E. No obstante, el 1º de noviembre de 2018, durante  la audiencia de saneamiento advirtió que las «labores  del demandante estaban íntimamente ligadas al desarrollo de  actividades médicas».  

Así,  con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la  administración de justicia y tras establecer que la  vinculación pretendida por el accionante corresponde a un tipo  legal y reglamentario, propia de los servidores públicos, el  11 de febrero de 2019, remitió el asunto ante la jurisdicción  contenciosa administrativa la cual es la competente para el  conocimiento de esos asuntos, acorde con el numeral 2º del  artículo 152 del CPACA, que indica:  

«  […]2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de  carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en  los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier  autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales vigentes».  

Es  manifiesto que, tras el respectivo proceso de valoración de  los elementos de convicción allegados al expediente y  en ejercicio  de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho, el Juzgado accionado remitió el  asunto ante la jurisdicción correspondiente.  

Advierte  entonces la Sala, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 26 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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