STP13386-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP13386-2019  

Radicación n.° 105929  

Acta 245  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de BRAHIAM SALAS PEREA contra el  fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  los Juzgados 6º Penal Municipal con Función  de Conocimiento, 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Fiscalía 209 Local adscrita a la URI Engativá,  todas las autoridades con sede en Bogotá.  

Al trámite fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo y el defensor público Argemiro Mora Castro.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite, tras la aceptación  de cargos efectuada por BRAHIAM SALAS PEREA y Andrés Felipe  Flórez Hurtado debido a que fueron capturados en situación  de flagrancia, el 30 de julio de 2018, el Juzgado 6º Penal  Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento los  condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito  de hurto calificado y agravado. No les concedió la ejecución  condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Denunció el apoderado de confianza del accionante que sólo  tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta a su  prohijado hasta el pasado mes de abril, cuando se enteró a  través de la página web de la Rama Judicial de dicha  determinación, irregularidad que le impidió  controvertir la decisión desfavorable.  

Agregó que no conoció cuál fue la estrategia  defensiva del abogado designado, pues no ejerció la defensa  técnica en debida forma, dado que no apeló la nefasta  decisión y, tampoco, probó que el demandante no  representa un peligro para la sociedad, por cuanto culminó sus  estudios de bachillerato y en este momento tiene sus aspiraciones  académicas frustradas ante la condena intramural impuesta.  

En tal virtud, estimó que el abogado adscrito al Sistema  Nacional de Defensoría Pública designado, no ejerció  su deber y tampoco fue idóneo en la defensa de las garantías  procesales del condenado. Por último, precisó que pese  a que solicitó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de la actuación  con el propósito de solicitar la nulidad, ese despacho no  accedió, toda vez que el poder aportado no estaba autenticado.  

Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad  de la sentencia por violación al debido proceso en atención  a la ausencia de defensa técnica respecto de los derechos de  su representado.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con auto 14 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a los sujetos pasivos aludidos. Rendidas algunas  respuestas, el Tribunal negó el amparo invocado.  

Al resolver la impugnación promovida por el apoderado de  confianza del accionante, en ATP1209-2019 del pasado 30 de julio,  esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida  integración del contradictorio, pues la Corporación  judicial de primera instancia omitió la vinculación en  debida forma del defensor público Argemiro  Mora Castro.  

En cumplimiento de lo anterior, en auto del pasado 13 de agosto el  Tribunal admitió nuevamente la demanda de tutela y corrió  el traslado a los accionados y vinculados.  

El Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá con Función  de Conocimiento relató el decurso de la actuación y  defendió la legalidad de su decisión. Explicó  que por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P.  no le otorgó beneficios al accionante.  

Por su parte, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que en auto del  19 de junio anterior, autorizó la expedición de copias  al apoderado judicial del demandante y, le comunicó tal  determinación, vía telefónica.  

La Fiscalía 209 Local realizó un recuento de la  actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela, en  tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en  todo momento.  

El abogado adscrito al Sistema Nacional de  Defensoría Pública señaló que asistió  a la audiencia de individualización de pena y sentencia, la  cual se desarrolló dentro de los parámetros legales y  constitucionales. Agregó que no había fundamentos  fácticos, jurídicos ni probatorios para recurrir la  sentencia, dado que el accionante se allanó a cargos y,  además, por cuanto el delito por el que fue hallado penalmente  responsable está excluido del otorgamiento de beneficios.  Aunado a lo anterior, SALAS PEREA se desentendió del asunto,  por cuanto no le fue impuesta medida de aseguramiento.  

Solicitó se niegue la demanda, pues no  incurrió en irregularidad alguna que vulnere el debido proceso  de la parte demandante.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias al  número telefónico aportado para tal fin, pese a lo cual  optó por no asistir.  

Respecto de la actuación del Juzgado 7 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, destacó que actualmente no se  evidencia una vulneración de derechos, dado que en auto del 19  de junio del año que avanza, autorizó la expedición  de copias de todo el expediente.  

El apoderado judicial del accionante impugnó  el fallo. Aclaró que lo pretendido con la acción  constitucional es evidenciar la ausencia de defensa técnica de  su representado. Por tanto, con sustento en  jurisprudencia de esta Sala CSJ, SP154-2017 reiteró que «el  abogado de oficio no ejerció su deber y tampoco fue idóneo  en la defensa de garantías procesales del condenado al punto  que no apeló la decisión que hoy afecta y pone en  riesgo el derecho de locomoción de su prohijado».  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Como lo advirtió la primera instancia, el estudio del plenario  contradice la supuesta conculcación del  debido proceso y derecho a la defensa técnica de  BRAHIAM SALAS PEREA.  

En efecto, está acreditado dentro del trámite que el  accionante conocía de la actuación seguida en su  contra, pues el 4 de junio de 2018 fue capturado por miembros de la  Policía Nacional en situación de flagrancia, por el  delito de hurto calificado y agravado. En tal virtud, el 5 del mismo  mes y año, ante un Juzgado con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, fueron adelantadas las audiencias  preliminares.  

Respecto de la imposición de medida de aseguramiento, el  aludido despacho judicial no adoptó decisión alguna,  debido a que la Fiscalía se abstuvo de solicitarla y, por  ello, SALAS PEREA quedó en libertad y, desde ese momento, se  apartó por completo del asunto, pese a que fue requerido por  el defensor público asignado vía telefónica.  

Aunado a lo anterior, los medios de convicción allegados  permiten establecer que durante el desarrollo de las audiencias  preliminares el demandante manifestó no tener dirección  de residencia y, por tanto, solicitó ser notificado a través  de su defensor. Así, se estableció que, el número  telefónico aportado por el demandante en las audiencias  preliminares, es el mismo que registra en la acusación y, a  través del cual, el abogado le dejó varios mensajes al  actor con el propósito de que compareciera a las diligencias.  

En  tal virtud, la Sala no advierte ninguna  irregularidad en la actuación surtida,  en contraste,  es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte  de la autoridad judicial para  garantizar la comparecencia del accionante.  

De otra parte, y  en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa  técnica, debe decirse que no se sugiere su efectiva  materialización, pues el abogado designado desempeñó  cabalmente  su papel y agenció los intereses del accionante de manera  activa y, dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se  denota de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en  éstas.  

Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no  puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa  técnica. Por cuanto, la inconformidad que ahora expone fue  ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a  la actuación y construir junto a su representante la  estrategia defensiva que utilizarían.  

Con todo, advierte la Sala que si el abogado no promovió la  apelación, no significa que haya desprovisto de estrategia  defensiva al demandante, pues la decisión adversa es  consecuencia de su allanamiento a cargos.  

Al  respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor  no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues  hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda  la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan  perjudiquen al acusado o, en donde no conviene recurrir dado el  acierto indiscutible de la determinación (Cfr. CC Sentencia  T-018 2017).  

Ante  este panorama, no  es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la  sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de BRAHIAM  SALAS PEREA.  

2.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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