ATP734-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP734-2019  

Radicación  N°. 104334  

Acta  115  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia sobre la impugnación formulada por ANNY  JOHANA NAJERA NAJERA1,  frente  al fallo proferido el 15 de marzo presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  mediante  el cual amparó los derechos fundamentales de JUAN  CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ,  en la demanda de tutela instaurada contra la  PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

Al  trámite fueron vinculados, como  terceros con interés, todas las personas que integraron la  lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 114 de 2015, a  través de la cual se ofertó el empleo de Sustanciador,  Código 4SU, Grado 8, de la Procuraduría General de la  Nación, ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ y JORGE LUIS  LLORENTE FONTALVO, quienes ocupan el cargo de Sustanciador, Código  4SU, Grado 8 en la Procuraduría 229 Judicial I Penal de  Montería y la Comisión de Personal de la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal A  quo:  

Manifiesta  la profesional del derecho que su mandante después de un  concurso de méritos y de haber superado las etapas de éste,  fue nombrado en período de prueba, mediante Decreto 2753 del  31 de mayo de 2018, acta de posesión N° 018 del 5 de julio  de 2018, en el cargo de Sustanciador Código 4SU, Grado 8 de la  Procuraduría 203 Judicial I Penal de Yarumal – Antioquia, por  lo que se tuvo que trasladar de Cartagena hasta el mencionado  Municipio. Después de superado el periodo de prueba y siendo  calificado como aprobatorio (Sic), recibió certificación  N° 439.2018.  

Indica  que desde que su mandante se trasladó al Municipio de Yarumal  -Antioquia, ha viajado en repetidas ocasiones a la ciudad de  Cartagena para asistir a clases de maestría en la Universidad  de Cartagena y para compartir con sus seres queridos, pues éste  tiene esposa y una hija menor de quince (15) años de edad.  

Afirma  que el 19 de diciembre de 2018, mientras se dirigía a su lugar  de trabajo, el señor Juan Carlos Gómez Méndez  ingresó a urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal  – Antioquia, debido a síntomas de ahogo y asfixia, motivo por  el cual fue incapacitado por dos (2) días.  

Sostiene  que su mandante, el 21 de diciembre de 2018, fue trasladado en  ambulancia desde el Hospital San Juan de Dios hasta la Clínica  Antioquia en Itagüí, donde permaneció internado  hasta el 23 del mismo mes y año, siendo diagnosticado con  ESOFAGITIS AGUDA.  

Asegura  que como consecuencia de lo anterior, el señor Gómez  Méndez fue incapacitado por nueve (9) días; además,  se le recomendó guardar reposo y asistir a citas médicas  de control.  

Arguye  que su prohijado regresó a la ciudad de Cartagena en compañía  de su familia, donde ha asistido a citas médicas generales y  con especialistas; sin embargo, su recuperación ha sido lenta,  se le diagnosticó, además, HIPERTENSIÓN e  HIPERGLUCEMIA, por lo que la incapacidad tuvo que ser extendida.  

Aduce  que en los exámenes médicos de ingresos, realizados  como parte del proceso de carrera administrativa, los resultados  fueron favorables pues en los mismos se evidencia un buen estado  físico y de salud, sin vestigio de alguna de las enfermedades  y complicaciones que actualmente aquejan a su poderdante.  

Precisa  que debido a los quebrantos de salud y teniendo en cuenta que es un  hombre de 50 años de edad, que por su enfermedad requiere el  cuidado de su esposa, lo que es imposible en Yarumal pues no tiene  familiares allá, el señor Juan Carlos Gómez  Méndez presentó derecho de petición ante la  Procuraduría General de la Nación, el 26 de diciembre  de 2018, solicitando el traslado a un lugar de menor altura, clima  cálido y más cerca a su familia, en lo posible a la  ciudad de Cartagena.  

Menciona  que a través de oficio DGH 06263 del 17 de enero de 2019, la  Procuraduría General de la Nación le informó a  su mandante que su caso sería estudiado por la Comisión  de Personal.  

Alude  que su poderdante tuvo conocimiento de los cargos de Sustanciador,  Código 4SU, Grado 8 que no se encuentran provistos en carrera  administrativa y que están adscritos a las Procuradurías  Judiciales I en todo el país. En razón a ello, elevó  súplica el 21 de enero de 2019, a fin de que en la reunión  de la Comisión de Personal se le diera celeridad al estudio y  decisión de fondo de su caso, solicitando, además, que  se tuviera en cuenta la dependencia de igual característica  proveída en provísionalidad en la ciudad de Montería,  teniendo en cuenta que tiene mayor cercanía a la ciudad de  Cartagena.  

Indica  que como consecuencia de la soledad que el señor Juan Carlos  Gómez Méndez ha experimentado durante los 6 meses que  ha vivido lejos de su familia, el 8 de febrero de 2019 fue remitido a  psiquiatría, recibiendo como diagnostico TRASTORNO DE  ADAPTACIÓN, por lo que le fueron prescritas 12 sesiones de  psicoterapia.  

Asegura  que la hija de su mandante también se ha visto afectada por la  lejanía de su padre, pues ésta ha experimentado  desanimo, tristeza, estrés y bajo rendimiento escolar.  Actualmente se encuentra en terapia psicológica ya que fue  diagnosticada con TRASTORNO DISTIMICO.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Expuso  el Tribunal Superior de Montería que el derecho fundamental de  petición de JUAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ fue  lesionado, pues a la fecha no ha obtenido respuesta a la solicitud de  traslado en su condición de Sustanciador Código 4SU  Grado 8 al cargo que actualmente se encuentra vacante en la  Procuraduría 229 Judicial I de Montería, en virtud de  los padecimientos de salud surgidos al desempeñar dicho cargo  en el municipio de Yarumal (Antioquia),  presentada el 26 de diciembre de 2018 y reiterada el 21 de enero de  2019.  

Por  tal razón, consideró que:  

… la  misma deberá resolverse teniendo en cuenta las especiales  circunstancias expuestas por el pétente (sic) en su solicitud;  es más, no podrán desconocerse las demás  peticiones de quienes también pretenden un traslado al cargo  de Sustanciador Código 4SU Grado 8 de la Procuraduría  229 Judicial Penal I de Montería. Ello observando los  derroteros que para estos eventos ha señalado la Corte  Constitucional en su jurisprudencia cuando se está ante una  entidad con planta de personal global y flexible, como ocurre en este  caso, debiendo revisar, analizar y ponderar cada una de las  situaciones expuestas por los empleados públicos solicitantes  de traslado y existe lista de elegible vigente, por ser una facultad  exclusiva del nominador.  

Y  en consecuencia ordenó:  

… a  la Procuraduría General de la Nación, representada por  el doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, o quien haga sus veces,  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, resuelva u ordene a quien corresponda responder de  fondo, clara y suficientemente las solicitudes adiadas 26 de  diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, poniendo en conocimiento del  pétente (sic) lo resuelto; para ello, emitirá un acto  administrativo debidamente motivado, mediante el cual se resuelva  positiva o negativamente la solicitud de traslado elevada por el  señor JUAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ, en su condición  de Sustanciador Código 4SU Grado 8, a la Procuraduría  229 Judicial Penal I de Montería o a cualquier otra donde  puedan ser  salvaguardados los derechos fundamentales invocados por éste  en su petición.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por ANNY JOHANA NAJERA NAJERA, vinculada como tercero con  interés, quien señaló que “no  se conminó a la Procuraduría General de la Nación,  para que dentro de un término definido, procediera a realizar  las revocatorias de los nombramientos proferidos, recomposición  de las listas de elegibles, y realización nuevos  nombramientos, en pro de no permitir más dilaciones  administrativas injustificadas y que se produzca un perjuicio  irremediable para cada uno de los integrantes de la lista, por su  inminente vencimiento para el mes de mayo del año en curso…”  

Explico  que su petición busca que se garanticen los derechos de los  que, como ella, están a la espera de nombramiento para los  cargos vacantes.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Corresponde  a la Sala determinar si la recurrente se encuentra legitimada para  impugnar el fallo de tutela que amparó los derechos  fundamentales de JUAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ.   Para tal efecto, se hará alusión, en primera medida a  las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto en  punto de la facultad de impugnar el fallo, y luego se verificará  si los argumentos expuestos por la recurrente pueden ser valorados  por esta Sala de Decisión.  

1.  Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela.  

En  atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto  2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código  General del Proceso2,  para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe  tener un interés que lo legitime.  

Así  expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en  providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015,  donde indicó lo siguiente:  

… la  impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

Dicha  premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que en providencia  A-031/96, afirmó que:  

…tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

De  igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión  CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que:  

El  interés jurídico para recurrir  o legitimación en la causa requiere  no sólo que la parte o el interviniente se encuentren  autorizados por la ley para recurrir, sino que  con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese  ocasionado un daño,  un  perjuicio.  Si,  por el contrario, la decisión no le causa ningún  agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su  revocatoria  y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está  llamada al rechazo.  (Reiterada en CSJ  SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de  2010, Rad. 34.382.  Resaltado  fuera de texto).  

Así  pues, solo está legitimado en la causa para impugnar el fallo,  quien se vea afectado  por la decisión que adoptó el juez de primera  instancia.  Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los  argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum  es  favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo  encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a  acudir a la vía de amparo.  

2.  Análisis del caso concreto.  

Se  extrae del contenido del memorial de impugnación que ANNY  JOHANA NAJERA NAJERA no tiene interés para recurrir el fallo  mediante el cual el Tribunal Superior de Montería tuteló  el derecho fundamental de petición a GÓMEZ MÉNDEZ,  pues no se advierte que la decisión adoptada por esa  Colegiatura le genere algún perjuicio específico.  Por  el contrario, el Tribunal a  quo hizo  eco de su reclamo constitucional, tanto así que al ordenar a  la Procuraduría se emita respuesta dijo que “no  podrán desconocerse las demás peticiones de quienes  también pretenden un traslado al cargo de Sustanciador Código  4SU Grado 8 de la Procuraduría 229 Judicial Penal I de  Montería”.  

De  otro lado, los argumentos expuestos en la alzada no fueron  mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo.  Se trata de  hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las autoridades  demandadas cuando se les corrió traslado del libelo tutelar.  

En  esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento  sobre los aspectos que expone la recurrente para impugnar el fallo,  pues no se puede utilizar ese mecanismo para exponer hechos nuevos,  respecto de los cuales no se les permitió a las autoridades  demandadas ejercer el derecho de contradicción.  

Al  respecto, dijo esta Sala que:  

… en  la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer  hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción,  en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de  pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se  limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón,  la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación  con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó  sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma  transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 –  2017).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que la recurrente acuda a la vía de  amparo, si estima que se ha vulnerado alguna garantía  constitucional.  

En  conclusión, como en este caso no observa la Sala, que para la  parte impugnante exista algún agravio o perjuicio material en  la providencia judicial recurrida, resulta jurídicamente  improcedente la impugnación que formuló, ante la  carencia de interés para controvertir la decisión  adoptada en primera instancia.  

Por  tal razón,  la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación  propuesta por ANNY JOHANA NAJERA NAJERA y dispondrá remitir el  expediente a la Corte Constitucional (en  idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015; CSJ ATP1410 –  2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de  resolver la impugnación formulada por  ANNY JOHANA NAJERA NAJERA,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Integrante          de la lista de elegibles de la convocatoria N° 114-2015, fue          vinculada como tercero con interés, puesto que había          solicitado se le nombrara en el cargo de Sustanciador 4SU-8, en la          vacante de Montería.  

2          Artículo          320. Fines de          la apelación.          El recurso de          apelación tiene por objeto que el superior examine la          cuestión decidida, únicamente en relación con          los reparos concretos formulados por el apelante, para que el          superior revoque o reforme la decisión.                     

Podrá          interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable          la providencia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *