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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP13383-2019  

Radicación  n.°  106842  

(Aprobado Acta n.° 247)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación presentada por Nancy  Galvis Obando, quien aduce actuar en condición  de agente oficioso de Michael Enrique Patiño  Galvis, frente a  la decisión proferida el 14 de agosto  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante la cual le negó la acción de tutela promovida  contra el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª  Especializada, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:  

La  parte accionante los narra de la siguiente manera:  

El  día 30 de julio de 2019 a las 8:35 am se realizó  audiencia de lectura de sentencia con radicado SPOA  540016100000201800159 N.I 2018-5281 donde el procesado era mi hijo  MICHAEL ENRIQUE PATIÑO GALVIS.  

Dentro  de la audiencia asistió la fiscalía representando los  intereses de la víctima, el ministerio publico representando  los intereses del estado, y mi hijo sin la representación de  su abogado para ese momento, sin derecho a la defensa ni a la  contradicción.  

Yo  como madre de MICHAEL ENRIQUE PATIÑO GALVIS manifiesto que  estudié hasta décimo de bachillerato pero tengo  conocimiento que las audiencias de lecturas de sentencia se deben  hacer con el abogado para que este interponga recursos o pueda pedir  nulidades de actuaciones anteriores o hace una petición dentro  de la misma.  

Ahora  el JUEZ 4TO PENAL DEL CIRCUITO le concedió a mi hijo recursos  de ley pero él me dijo que necesitaba hablar con el abogado  para pedir una ampliación de la audiencia 447 ya que él  es enfermo, él es adicto a consumir marihuana antes de comer.  

Esa  solicitud se pensaba plantear con el defensor pero por primera vez se  realiza una audiencia sin la presencia del defensor La fiscalía  y el ministerio público estuvieron de acuerdo con la decisión  del juez pero a mi hijo lo dejaron solo en audiencia. Todos abogados  y mi hijo sin estudio, lo vencieron y mi hijo no pudo expresar ni  solicitar lo que tenía en mente con el abogado.  

Dentro  de la audiencia el Juez manifestó que le daba 3 días al  defensor para justificar su inasistencia y que si esta era  justificada le concedía el recurso de apelación, y si  no justificada en debida forma esta quedaba ejecutoriada; entonces el  que va a pagar los platos rotos en caso de que el abogado no  justifique es mi hijo que no es abogado y es la parte más  débil dentro de este proceso.  

Que  bajo esas consideraciones mencionadas anterior me veo en la necesidad  de acudir a presentar acción de tutela para que a través  de usted señor juez el cual le corresponda por reparto se  sirva proteger los derechos fundamentales de mi hijo ordenando al  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO decretar la nulidad de esa  audiencia, escuchando a mi hijo y a su defensor, antes de la  audiencia de lectura de sentencia. (Sic.)  

1.5  Pretensiones  

De  acuerdo a los hechos expuestos, la parte accionante solicita la  protección del derecho fundamental invocado en favor de su  hijo, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia  realizada el 30 de julio de 2019 al interior del proceso de Radicado  N° 540016000000201800159 y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de ésta ciudad  realizar dicha diligencia con la presencia del abogado defensor.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta negó el amparo al considerar que al interior del  proceso penal seguido en contra Michael  Enrique Patiño Galvis existían  los mecanismos para ejercer su derecho de contradicción y  defensa, los cuales no fueron agotados por éste y su defensor,  incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la  acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

La agente oficioso  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que al interior de la causa penal seguido en contra de su hijo Patiño  Galvis se conculcó sus garantías  fundamentales al permitir la realización de la audiencia de  lectura de fallo sin la presencia de su defensor.  

CONSIDERACIONES  

Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso  determinar la legitimidad de la demandante para incoar la petición  de amparo, quien en su libelo refiere actuar en calidad de agente  oficioso de Michael Enrique Patiño  Galvis.  

1. Falta de legitimación en la causa por  activa  

1.1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las  personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la  acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente ante determinadas  circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de  los derechos de terceros.  

Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991  señala:  

[…] Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También se puede agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También podrán ejercerla el Defensor  del Pueblo y los personeros municipales.  

1.2. De la lectura exacta del articulado se puede  establecer:  

i) Que la norma legitima para que incoe la acción  de amparo, solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de representante judicial, que  obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación  de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida  en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii) Y en el evento que se actúe como agente  oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la  solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del  titular de las garantías cuya tutela se demanda.  

Sobre la legitimación en la causa, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19971,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más adelante, la  sentencia  T-086 de 20102,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo, en la sentencia  T-176 de 20113,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En el mismo sentido se  pronunció la Corte en la sentencia  T-435 de  20164,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente, en la sentencia  SU-454 de 20165,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20016,  T-372 de 20107,  y la T-968  de 20148,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En concordancia con lo  anterior, en la sentencia  SU-173 de 20159,  reiterada  en la  T-467 de 201510,  la Corte  indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de  especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se  encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i)  el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa  en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en  situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas  o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el  agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo  constitucional. [Negrillas  del texto original].  

1.3. En el presente asunto, se observa que Nancy  Galvis Obando no aportó mandato alguno que  lo faculte para actuar dentro del presente trámite en  representación de Michael Enrique  Patiño Galvis.  

1.4.  Ahora, en lo que tiene que ver a la agencia oficiosa, la Corte  Constitucional ha dicho que: «…se  debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad  para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida  por imposible.»  (Sentencia  T-634 de 2008).  

En  este caso, el presente amparo está encaminado a proteger los  derechos de una persona que no está o por lo menos no lo  demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad  para propender por la protección de sus garantías  fundamentales. Aunque  Nancy  Galvis Obando manifestó  que actúa como agente oficioso de su hijo Michael  Enrique Patiño Galvis  (debido a que éste se encuentra privado de la libertad en  Cúcuta), lo cierto es que tal manifestación no es de  recibo por parte de esta Corporación, pues el  amparo se encuentra a disposición de todas las personas sin  importar su condición –artículo 86 de la  Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las  que, por diferentes circunstancias, están privadas de la  libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-900-2005, dijo:  

[…] Si  bien es cierto que la condición de prisionero determina una  drástica limitación de los derechos fundamentales,  dicha limitación debe ser la mínima necesaria para  lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser  entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación  de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya  limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su  protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de  cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.  

En ese orden de ideas, el hecho que la persona que la  demandante dice representar se encuentre privada de la libertad, no  le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de  tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios  tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden  facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que  son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.  

Así las cosas, la Sala procederá a  ratificar la negativa del amparo, por las consideraciones expuestas  en este proveído. En efecto, se ordenará  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

Segundo. Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de las decisiones proferidas, de conformidad  con lo previsto en sentencia CC T-313-2018.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

2          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

3          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

4          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

5          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

7          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

8          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

10          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

      

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