STP13370-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13370-2019  

Radicación  n.° 106896  

Acta  245  

Bogotá,   D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YULES JAVIER ORTIZ  ÁLVAREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, YULES JAVIER ORTIZ ÁLVAREZ  estuvo vinculado a la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia  “Juriscoop” como auxiliar contable mediante contrato a  término definido -que con posterioridad pasó a ser  indefinido- desde el 1º de febrero de 1995 al 10 de mayo de  2006, cuando fue despedido, según afirmó, sin justa  causa. Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción  ordinaria laboral a Juriscoop  y, por esa vía, solicitó la declaración de  ineficacia del despido injusto.  

A  la par, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas  de percibir, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, la reliquidación de las cesantías y sus  intereses, así como la indemnización por despido  injustificado.  

En  sustento de sus pretensiones, reseñó que el 10 de mayo  de 2006 su empleador le presentó 2 cartas de despido. La  primera, terminaba el contrato de manera unilateral por la  desaparición de 85 pagarés, unos tiquetes aéreos  e irregularidades en la concesión de un crédito. La  segunda carta, consignaba el acuerdo de voluntades de las partes para  terminar el contrato, misma que, decidió firmar el actor para  evitar una anotación desfavorable en su hoja de vida y el  retiro sin el pago de la liquidación correspondiente.  

El  actor presentó demanda ordinaria laboral contra Juriscoop, la  cual le correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito  de Barranquilla.  

Agotado  el trámite correspondiente, el 4 de mayo de 2010 el Juzgado  declaró la ineficacia del convenio entre las partes y condenó  a la demandada al pago de $29.505.000, pues encontró  injustificado el despido de YULES JAVIER ORTIZ ÁLVAREZ.  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte demandada la impugnó.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió  confirmación el 27 de septiembre de 2012 y modificó el  numeral 4º en cuanto a la condena de perjuicios.  

En  esencia, al igual que la primera instancia, no encontró  acreditado que la terminación del vínculo laboral fue  por mutuo acuerdo. Así mismo, advirtió de la existencia  de un documento en el que se reflejaba la intención de  Juriscoop de despedir al demandante y, verificó la existencia  de los diversos documentos con los cuales Juriscoop pretendía  despedir al empleado. Por tanto, concluyó el carácter  irregular de la terminación del contrato al existir vicios en  el consentimiento del peticionario deviniendo ineficaz el acto  jurídico.  

En  desacuerdo con la decisión de segunda instancia, Juriscoop  recurrió en casación. El 11 de marzo de 2019 la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de  esta Corte casó la sentencia censurada.  

Para  el efecto consideró, la causa real que puso fin al contrato de  trabajo fue el mutuo consentimiento de las partes. Concluyó  que ello tuvo como finalidad “no  manchar la hoja de vida del ex empleado”,  pero tal manifestación por sí misma no conlleva un acto  de coacción en la decisión que adoptó YULES  ORTIZ por cuanto aceptó haber firmado la terminación  del contrato con posterioridad al diálogo sostenido con el  Director de Talento Humano de Juriscoop.  

Así  mismo, la Sala especializada accionada afirmó que en el  expediente no hay  prueba que demuestre tal coacción pues la  bonificación que acompañó la oferta de terminar  mutuamente el contrato, no tuvo la entidad suficiente para afectar el  consentimiento del trabajador al momento de aceptarla.  

En  contraposición, el actor argumenta que Juriscoop lo presionó  a consentir la terminación de la relación contractual  de mutuo acuerdo, porque de no ser así, lo despedirían  con justa causa.  

Respecto  al fallo atacado, indicó que la Sala Laboral de la Corte  valoró sesgadamente las pruebas. Seguidamente, señaló  que uno de los Magistrados que resolvió el recurso  extraordinario se encontraba impedido para ello porque fungió  como conjuez de la sala accionada a la par con el apoderado de  Juriscoop que presentó la demanda de casación.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se  deje sin efecto la decisión judicial adversa. Consecuente con  ello, pidió que se ordene a la autoridad que constituye el  extremo pasivo de esta acción que emita una nueva decisión,  esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 13 de septiembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Así mismo, vinculó a las partes, autoridades e  intervinientes del proceso ordinario laboral 2006-00653.  

A  su vez, la Sala  de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su  decisión, para lo cual se remitió a los argumentos allí  contenidos.  

Por  su parte, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla precisó  que tramitó el proceso ordinario con radicado 0260-2008, sin  contar con más datos al respecto toda vez que el 5 de julio de  2011 remitió las diligencias al Tribunal Superior de  Barranquilla y no han regresado al juzgado.  

El  apoderado de Juriscoop se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido. Aseguró que el accionante reconoció la  autenticidad del documento lo cual permitió a la Sala  accionada concluir que la terminación del contrato fue por  mutuo acuerdo. En ese orden, pidió que se imparta firmeza a la  decisión judicial controvertida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en la decisión  cuestionada son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las  disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste  de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, revisada la sentencia de casación SL723-2019, 11 marzo  2019, Rad. 59811, se advierte que la Sala de Casación  especializada examinó el cargo planteado por el apoderado de  Juriscoop, el cual guarda correspondencia con lo esbozado en el  presente trámite, y concluyó que el Tribunal se  equivocó al identificar la causa legal que dio lugar a la  terminación del contrato de trabajo atribuyéndole un  despido injusto por haberse presionado al trabajador para que  aceptara finalizar el vínculo de manera conjunta.  

En  primer lugar, abordó los reparos formulados respecto del  aparente error del Tribunal al valorar las pruebas, conforme con el  cual, Juriscoop en la contestación de la demanda aceptó  que «daría  por terminado el contrato de trabajo con justa causa, ante la  comisión de una serie de errores en la ejecución del  mismo»  y concluyó que si ninguno de los hechos imputados por el  empleador no eran ciertos, no se tenía razón para  aceptar el arreglo propuesto.  De ahí que, el vínculo  finalizó por mutuo consentimiento.  

Ello,  explicó, en razón a que en el interrogatorio de parte  YULES JAVIER ORTIZ ÁLVAREZ corroboró el consentimiento  por él prestado al momento de terminar la relación  laboral con la Cooperativa demandada. El actor reconoció su  firma y explicó que había aceptado el convenio porque  de no hacerlo igual sería despedido como se lo anunció  el empleador, sin aludir a las supuestas faltas por las cuales tenía  previsto Juriscoop finalizar el vínculo contractual.  

Sumado  a lo anterior, señaló la Sala de Casación  Laboral, que para el caso concreto era preciso demostrar la  existencia de un error, engaño, coacción, fuerza o  presión en la voluntad del subordinado de donde se coligiera  con facilidad que la finalización de la relación  laboral estaba viciada, lo cual tampoco tuvo lugar en el caso  estudiado.  

Sobre  el particular, indicó que el accionante tuvo la posibilidad de  sopesar la situación más conveniente, entre las cuales,  estaba rehusarse al convenio en caso de ser falsas las acusaciones  presentadas por el empleador en su contra pero, optó por  convenir la culminación del contrato de trabajo en los  términos ya anotados.  

De  igual manera la Sala accionada sustentó la legalidad del  actuar de la demandada, con base en los pronunciamientos CSJ SL, 4  jul. 2002, rad 18299 y CSJ, SL 10507-2014. En esencia, las partes  pueden cambiar la decisión de despido por la terminación  del contrato por mutuo acuerdo tal y como ocurrió en este  asunto sin apreciarse como lesión a los derechos del  trabajador.  

Para  ello, indicó que esa Sala especializada tiene establecido que  en aquellos eventos en los cuales el empleador le anuncia al  trabajador la terminación de la relación, las partes  pueden negociar la manera de culminar la labor, ya sea el despido con  justa causa, la terminación del contrato de manera mutua o con  una contrapropuesta al empleador. Sin que sea posible señalar  de torticeras dichas opciones (CSJ, SL10507 2014 y CSJ, SL 3 oct.  1995, rad. 7712).  

Finalmente,  desechó las argumentaciones de YULES JAVIER ORTIZ ÁLVAREZ  debido a la ausencia de los elementos indicadores de la existencia  del vicio en el consentimiento prestado por el actor porque  «no  basta con que se demuestre la decisión previa del empleador de  dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sino que es  menester que se acompañen otros elementos de juicio que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS  lleven al juzgador, a partir de la sana crítica, a concluir  que aquellos efectivamente concurrieron y tuvieron la potencia  determinante de la decisión del trabajador»,  pruebas que resultaron insuficientes a la hora de ser valoradas por  la Sala especializada.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Casación  Laboral de cara al cargo planteado por Juriscoop  no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las  disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con  el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma  conclusión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Finalmente  se dirá, en cuanto al impedimento que encuentra configurado el  accionante en el Magistrado Eduardo Adolfo López Villegas que  la manifestación de recusación debió haberla  formulado dentro de la actuación de la que tenía  noticia se estaba surtiendo en la Sala de Casación Laboral  Sala de Descongestión No. 3 de esta Corte.  La acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir las  actuaciones cuando por incuria el actor dejó pasar el momento  procesal previsto para tales efectos.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por YULES JAVIER ORTIZ ÁLVAREZ,  contra la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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