STP13369-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13369-2019  

Radicación  n.° 106644  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por el accionante,  contra el fallo proferido el 12  de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados  por  el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que ÓSCAR  ALBEIRO GUISAO HERRERA  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario comeb “Picota” descontando una pena de 212  meses de prisión, acorde con la sentencia proferida el 8 de  mayo de 2015 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, que lo condenó como autor  de las conductas de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  homicidio agravado y hurto calificado agravado.  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  ante el cual el accionante solicitó la redosificación  de referida sanción en aplicación de la sentencia C-015  de 2018, a través de la cual la Corte Constitucional declaró  exequible el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 respecto de la  rebaja de la pena para quienes sean declarados responsables en  condición de coautores.  

Durante  el trámite de la presente acción,  por auto del 31 de julio de 2019 el despacho judicial accionado  resolvió desfavorablemente la redosificación  pretendida. El accionante no impugnó la decisión.  

En  criterio del peticionario el desconocimiento de la sentencia C-015 de  2018 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  en razón a que a varios  condenados en sus mismas circunstancias se les redujo la pena  impuesta en aplicación de la referida sentencia de  constitucionalidad.  

Por tal motivo,  acudió a la acción de tutela para demandar que se deje  sin efecto la determinación censurada y, en su lugar, se emita  una nueva decisión favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a la autoridad judicial aludida.  

El  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá resumió la actuación y defendió la  legalidad del auto controvertido.  

Precisó  que el precedente contenido en la sentencia      C-015 de 2018 no  resulta aplicable al caso examinado, porque la Corte Constitucional  «no  declaró inexequible el art. 30 de la Ley 599 de 2000, respecto  de la violación del principio de igualdad».  Para mayor ilustración remitió copia de la providencia  cuestionada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Encontró  que durante la actuación constitucional el juzgado accionado  resolvió la solicitud de redosificación, por tanto, la  configuración de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

ÓSCAR  ALBEIRO GUISAO HERRERA impugnó el fallo. Reiteró las  razones de hecho y derecho contenidas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Como  se anotó, durante el trámite de primera  instancia se estableció que el 31 de julio de 2019 el Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  decidió no redosificar la pena impuesta a OSCAR ALBEIRO GUISAO  HERRERA. El mismo día notificó al condenado de lo  resuelto1.  

Teniendo en cuenta  que el Tribunal de primera instancia no se pronunció respecto  de la censura, ésta será abordada de oficio por la  Sala, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional así  lo permite. (Cfr. CC  Sentencia SU-768 de 2014.)  

Seguidamente,  advierte la Sala que  el demandante pudo controvertir la providencia del 31 de julio de  2019 a través de los recursos de reposición y  apelación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en el presente trámite,  pero  no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la  providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  segundo término, aún si se pasara por alto el  incumplimiento de dicho presupuesto, advierte  la Corte que el  auto proferido en sede de ejecución de penas que negó  la redosificación de la pena es razonable, en tanto, explicó  que no era aplicable la sentencia C-015 de 2018 de la Corte  Constitucional que declaró exequible el inciso 4º del  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual «[a]l  interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el  tipo penal concurra en su realización, se le rebajará  la pena en una cuarta parte».  

Ello,  porque tal disposición prevé un trato desigual  razonable entre el autor calificado y aquel en quien no concurre la  condición especial exigida por la norma.  

Sin  embargo, ninguno de los delitos en que incurrió OSCAR  ALBEIRO GUISAO HERRERA demanda sujeto activo cualificado o especial,  como sería, por ejemplo, la calidad de servidor  público  exigida para la tipificación de los delitos contra la  administración pública.  

Recuérdese  que fue condenado por los delitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado y hurto  calificado agravado, ninguna de las cuales demanda, se insiste, tiene  el carácter de delito especial.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  proferida por la autoridad accionada sólo porque la impugnante  no las comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la interpretación  de la legislación pertinente.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Constitución Política, en tanto varias personas en  condiciones similares fueron favorecidas con la redosificación  pretendida, se insiste en que esta depende de las circunstancias  particulares asociadas con los ingredientes normativos del tipo  penal, por lo que no es acertado por regla general demandar que la  decisión que favoreció a un condenado deba extenderse a  quienes no cumplan los presupuestos descritos en virtud del principio  de igualdad.  

Así las  cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por las  razones aquí expuestas, la negativa del amparo constitucional  demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo del 12  de agosto de 2019  proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó la acción de tutela instaurada por OSCAR  ALBEIRO GUISAO HERRERA por las razones expuestas en esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Oficio          aclaratorio del Jugado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá.  

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