STP16415-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16415-2019  

Radicación  n.° 108073  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la apoderada judicial de LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE  PSIQUIATRÍA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  las instalaciones de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PSIQUIATRÍA  hurtaron una suma de dinero no especificada y unos cheques que -tras  falsificar las firmas- fueron cobrados en Bancolombia. Por tal razón,  el 21 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de esa entidad,  presentó la respectiva denuncia la cual fue asignada a la  Fiscalía 242 Seccional de Bogotá.  

Posteriormente,  la indagación fue reasignada a la Fiscalía 160  Seccional de Bogotá y, por ello, acudió ante ese  despacho a solicitar que se le imparta celeridad al asunto. No  obstante, esa autoridad judicial le informó que lo tramitaría  acorde con el orden de ingreso.  

Afirmó  que a la fecha de interposición de la presente acción  de tutela han trascurrido cuatro años sin que se halla  formulado imputación. Por ende, estimó vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la  Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para  que el asunto avance sin más dilaciones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  21  de octubre de 2019, el Tribunal avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente  a la autoridad accionada.  

La Fiscalía  160 Seccional de Bogotá informó que, el 19 de  septiembre del año en curso recibió el asunto, con  ocasión a la reasignación efectuada por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá. Así las cosas,  aclaró que lo tramitará con sujeción al orden de  ingreso.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  pretendido. Señaló que la mora en el trámite  está justificada en la medida en que la Fiscalía 160  Seccional tiene una excesiva carga laboral para tramitar, esto es,  más de 2.600 denuncias. No obstante, exhortó a ese  despacho para que en un término perentorio de gestione la  denuncia.  

La  parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Esta  Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el  vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Adicionalmente,  tampoco se probó la existencia de situación alguna que  haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales del demandante.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 29  de octubre de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada  judicial ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PSIQUIATRÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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