STP13232-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13232-2019  

Radicación  n° 106772  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José Eider Londoño  león, respecto del fallo proferido el 26 de agosto del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, a través del cual negó por hecho  superado la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía  106 de Intervención Tardía de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la referida capital y la Procuraduría General de  la Nación.  

1.  LA DEMANDA  

Informa  el accionante que, en la actualidad se encuentra inscrito como  candidato al Concejo de la ciudad de Armenia, pero que dicha  aspiración está en riesgo dado que, en el proceso penal  distinguido con el radicado 2014-80901, seguido en contra de Álvaro  Llamas Martínez, se introdujo por error su número de  cédula y no la de aquél, motivo por el cual registra  antecedentes judiciales que lo inhabilitarían para el  ejercicio del cargo al cual se postuló.  

Sostiene  que mediante memorial radicado el 19 de julio de 2019 en las oficinas  del ente investigador en Armenia, solicitó se procediera a  corregir el referido yerro, petición esta que fue resuelta el  día 24 del mismo mes y año, en donde la Fiscalía  informó que, en efecto existía una inconsistencia en el  número de cédula registrado en el proceso 2014-80901,  pero que dicha corrección le correspondía realizarla al  fiscal 106 de Intervención Tardía de Bogotá.  

En virtud de lo  anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Fiscal antes mencionado que proceda a  realizar la corrección solicitada, y una vez efectuada la  misma, le informe a la Procuraduría General de la nación  sobre dicha novedad, para que de esa forma sea eliminado de la lista  de personas inhabilitadas para aspirar a cargos de elección  popular.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades  accionadas y vinculadas, negó  el amparo  solicitado, por cuanto que estas acreditaron haber dado respuesta a  la petición presentada por el actor en el sentido de haber  corregido el yerro denunciado por él en las respectivas bases  de datos donde el mismo se veía reflejado, evento que  configura un hecho superado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con  miras a lograr su revocatoria, y para ello indicó que en la  respuesta suministrada por la Fiscalía se le indicó que  era necesario su desplazamiento hasta la sede de la Fiscalía  106  de Intervención Tardía de Bogotá para tramitar  allí directamente su solicitud de corrección, pero  teniendo en cuenta que no cuenta con información sobre la  ubicación de dicho despacho, no le queda opción  diferente a la de acudir a la solicitud de amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el presente caso, la queja constitucional se contrae a señalar  que la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de  Bogotá vulneró los derechos fundamentales del  libelista, porque no ha corregido el error cometido al interior del  proceso 2014-80901, donde en lugar de registrar la identificación  de Álvaro Llamas Martínez, la cual corresponde al  número de cédula 73.183.059, digitó  involuntariamente la identificación del actor, cédula  de ciudadanía No. 79.183.059, situación que lo  perjudica en su aspiración como concejal de Armenia, toda vez  que registra antecedentes judiciales que lo inhabilitan para ocupar  tal dignidad.  

4.  Desde  ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía  accionada.  

En  efecto, tras revisar las respuestas suministradas por las autoridades  accionadas y vinculadas al presente trámite, así como  los elementos de convicción aportados, éste cuerpo  Colegiado pudo advertir lo siguiente:  

4.1.  No se avizora que el libelista hubiera presentado algún tipo  de petición de corrección ante la Fiscalía de  Intervención Tardía de Bogotá, sin embargo, la  Fiscalía 403 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito,  con funciones de Jefe del Equipo de Trabajo y Juicios, informó  que una vez enterados de lo sucedido y corroborada la información  suministrada, la Delegada accionada procedió a realizar la  corrección deprecada por el libelista, tal como se logra  evidenciar en el documento aportado por la demandada, el cual fue  tomado del sistema SPOA y corresponde a la actuación  2014-80901, con fecha de impresión del 16/8/20191.  

4.2.  De la respuesta aportada por la Procuraduría General de la  Nación, logra concluirse que el error denunciado por el  accionante no le generó ningún tipo de antecedente,  ello dado que el mismo no se produjo en la sentencia condenatoria  sino en la recepción de la noticia criminal, de modo que los  antecedentes judiciales reportados obedecen a otras anotaciones que  datan de los años 2001 y 2004, cuando fue condenado por los  delitos de hurto calificado y agravado e inasistencia alimentaria  agravada, respectivamente.  

5.  En virtud de lo anterior, obligatorio resulta concluir que el error  denunciado por el actor en la demanda de tutela, fue corregido previo  a la emisión del fallo de primera instancia, lo que  lleva a concluir que en el presente caso es necesario denegar el  amparo deprecado, pues palmaria resulta su improcedencia al  corroborarse que el objeto de la acción constitucional ya fue  satisfecho, presentándose así el fenómeno del  hecho superado.  

5.1.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió a la denegación de la protección  deprecada, por parte la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

5.2.  Adicionalmente debe indicarse que, en todo caso, el yerro denunciado  jamás se vio reflejado en las bases de datos donde reposan los  antecedentes judiciales, disciplinarios y/o fiscales de los  ciudadanos colombianos, pues como se pudo determinar, el mismo se  cometió al momento de introducir los datos de la noticia  criminal, razón por la cual el documento se encontraba  reportado únicamente en el sistema SPOA de la Fiscalía,  y no en la sentencia condenatoria, documento este de donde se extrae  la información necesaria para realizar los reportes sobre  antecedentes en las diferentes bases de datos existentes para tal  fin.  

Son  las anteriores razones suficientes para que la Sala proceda a  confirmar la sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 17, cuaderno del Tribunal.  

      

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