Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13232-2019
Radicación n° 106772
Acta 242
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por José Eider Londoño león, respecto del fallo proferido el 26 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida capital y la Procuraduría General de la Nación.
1. LA DEMANDA
Informa el accionante que, en la actualidad se encuentra inscrito como candidato al Concejo de la ciudad de Armenia, pero que dicha aspiración está en riesgo dado que, en el proceso penal distinguido con el radicado 2014-80901, seguido en contra de Álvaro Llamas Martínez, se introdujo por error su número de cédula y no la de aquél, motivo por el cual registra antecedentes judiciales que lo inhabilitarían para el ejercicio del cargo al cual se postuló.
Sostiene que mediante memorial radicado el 19 de julio de 2019 en las oficinas del ente investigador en Armenia, solicitó se procediera a corregir el referido yerro, petición esta que fue resuelta el día 24 del mismo mes y año, en donde la Fiscalía informó que, en efecto existía una inconsistencia en el número de cédula registrado en el proceso 2014-80901, pero que dicha corrección le correspondía realizarla al fiscal 106 de Intervención Tardía de Bogotá.
En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Fiscal antes mencionado que proceda a realizar la corrección solicitada, y una vez efectuada la misma, le informe a la Procuraduría General de la nación sobre dicha novedad, para que de esa forma sea eliminado de la lista de personas inhabilitadas para aspirar a cargos de elección popular.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo solicitado, por cuanto que estas acreditaron haber dado respuesta a la petición presentada por el actor en el sentido de haber corregido el yerro denunciado por él en las respectivas bases de datos donde el mismo se veía reflejado, evento que configura un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, y para ello indicó que en la respuesta suministrada por la Fiscalía se le indicó que era necesario su desplazamiento hasta la sede de la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá para tramitar allí directamente su solicitud de corrección, pero teniendo en cuenta que no cuenta con información sobre la ubicación de dicho despacho, no le queda opción diferente a la de acudir a la solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el presente caso, la queja constitucional se contrae a señalar que la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del libelista, porque no ha corregido el error cometido al interior del proceso 2014-80901, donde en lugar de registrar la identificación de Álvaro Llamas Martínez, la cual corresponde al número de cédula 73.183.059, digitó involuntariamente la identificación del actor, cédula de ciudadanía No. 79.183.059, situación que lo perjudica en su aspiración como concejal de Armenia, toda vez que registra antecedentes judiciales que lo inhabilitan para ocupar tal dignidad.
4. Desde ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía accionada.
En efecto, tras revisar las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, así como los elementos de convicción aportados, éste cuerpo Colegiado pudo advertir lo siguiente:
4.1. No se avizora que el libelista hubiera presentado algún tipo de petición de corrección ante la Fiscalía de Intervención Tardía de Bogotá, sin embargo, la Fiscalía 403 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito, con funciones de Jefe del Equipo de Trabajo y Juicios, informó que una vez enterados de lo sucedido y corroborada la información suministrada, la Delegada accionada procedió a realizar la corrección deprecada por el libelista, tal como se logra evidenciar en el documento aportado por la demandada, el cual fue tomado del sistema SPOA y corresponde a la actuación 2014-80901, con fecha de impresión del 16/8/20191.
4.2. De la respuesta aportada por la Procuraduría General de la Nación, logra concluirse que el error denunciado por el accionante no le generó ningún tipo de antecedente, ello dado que el mismo no se produjo en la sentencia condenatoria sino en la recepción de la noticia criminal, de modo que los antecedentes judiciales reportados obedecen a otras anotaciones que datan de los años 2001 y 2004, cuando fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado e inasistencia alimentaria agravada, respectivamente.
5. En virtud de lo anterior, obligatorio resulta concluir que el error denunciado por el actor en la demanda de tutela, fue corregido previo a la emisión del fallo de primera instancia, lo que lleva a concluir que en el presente caso es necesario denegar el amparo deprecado, pues palmaria resulta su improcedencia al corroborarse que el objeto de la acción constitucional ya fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado.
5.1. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
………………………………………………………
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
5.2. Adicionalmente debe indicarse que, en todo caso, el yerro denunciado jamás se vio reflejado en las bases de datos donde reposan los antecedentes judiciales, disciplinarios y/o fiscales de los ciudadanos colombianos, pues como se pudo determinar, el mismo se cometió al momento de introducir los datos de la noticia criminal, razón por la cual el documento se encontraba reportado únicamente en el sistema SPOA de la Fiscalía, y no en la sentencia condenatoria, documento este de donde se extrae la información necesaria para realizar los reportes sobre antecedentes en las diferentes bases de datos existentes para tal fin.
Son las anteriores razones suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 17, cuaderno del Tribunal.