STP13233-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13233-2019  

Radicación  n° 106805  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Nelson Enrique Montoya Vélez, actuando a nombre  propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  Acacías, Meta, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el accionante que dentro del trámite de vigilancia a la  condena de 224 meses de prisión impuesta en su contra, por el  delito de secuestro extorsivo, solicitó ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, la  concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, el  cual, de forma injusta, fue denegado mediante auto del 11 de abril de  2018.  

La  anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 19 de  noviembre de la misma anualidad, al ratificar la improcedencia del  permiso solicitado habida cuenta que estaba expresamente prohibido en  la normativa procesal penal.  

Considera  el actor que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos  fundamentales al negarle el referido permiso administrativo, al  estimar que cumple los requisitos establecidos para obtener el  beneficio, pues no existe ninguna restricción para los delitos  de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en  la medida que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue  derogada, y por ende, no existe ninguna exclusión o trato  diferencial respecto de todas las conductas delictivas enlistadas en  el Código Penal, máxime cuando en su favor el Consejo  de Evaluación del Centro Carcelario emitió concepto  favorable para estar en fase de mediana seguridad, en razón a  la buena conducta que ha demostrado.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos  fundamentales y en consecuencia se revoque los autos del 11 de abril  y 19 de noviembre de 2018, para que se reconozca y conceda el permiso  administrativo de 72 horas, que estima tiene derecho.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  Los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y  Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, refieren que  no se han vulnerado los derechos fundamentales del solicitante,  motivo por el cual solicitan que se despachen desfavorablemente sus  pretensiones.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informa que al  interior de las providencias impugnadas se expresan con claridad los  fundamentos por los cuales no es dable acceder al permiso solicitado,  de modo que no existe vulneración alguna a los derechos  fundamentales del accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2. Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que aquellas carezcan de  fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes las demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una  decisión razonable,  la cual se encuentra respaldada por una interpretación legal  respetable, adecuadamente fundamentada y que no se ofrece caprichosa.  

5.  Efectivamente, al revisar las decisiones objeto de cuestionamiento,  se logra establecer que la negativa del Juzgado de Ejecución  de Penas obedeció a que como el procesado fue condenado por el  delito de secuestro extorsivo y según lo establece el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento de la ocurrencia  de los hechos, el cual, además, no ha sido derogado por la Ley  1709 de 2014 ni por ninguna otra, no es factible conceder el  beneficio ya que de forma clara y expresa prohíbe su concesión  cuando se trata del delito por el cual fue condenado el actor, esto  es, secuestro extorsivo.  

5.1.  En cuanto a la providencia del19 de noviembre de 2018, por medio de  la cual se confirmó el auto del Juzgado de Ejecución de  Penas, se observa que el a quem expuso:  

«3.3  Ahora bien, para esta Corporación es indiscutible la  aplicación de la Ley 1121 de 2006 en el caso de NELSON ENRIQUE  MONTOYA VELEZ, pues la misma se encontraba vigente para la fecha en  que sucedieron los hechos por los cuales fue condenado, esto es, el  24 de septiembre de 2012, cuando el penado retuvo a la víctima.  

3.4 Así  pues, sin dejar de lado que el tratamiento penitenciario del cual  hace parte el beneficio administrativo de hasta 72 horas, tiene como  finalidad la resocialización del sentenciado, por expresa  prohibición clara y expresa de la norma en comento, a NELSON  ENRIQUE MONTOYA VÉLEZ no se le puede autorizar en su favor el  permiso deprecado.  

3.5  Es importante resaltar que la citada prerrogativa no constituye un  derecho en cabeza del penado ni está contemplada dentro del  tratamiento penitenciario, por lo que no es imperioso su  reconocimiento, toda vez, que se considera un beneficio por el  cumplimiento de determinados requisitos señalados en el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y por tanto tampoco es  obligatorio para el juez de penas emitir su aprobación, así  la autoridad cancelario haya emitido visto bueno previo a la  evaluación.»  

6. Quiere decir lo  anterior que se analizó la situación del accionante y  se plasmaron las razones por las cuales no era viable otorgar el  permiso de 72 horas, donde igualmente se hizo análisis  respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, de manera que la sola  inconformidad del quejoso con tales determinaciones no habilita al  juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior  del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.  

7. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Montoya Vélez  con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten  contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

8.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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