STP13231-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13231-2019  

Radicación  n° 106766  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Ricardo  Antonio Quintero Gómez contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria y su homóloga  del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana,  igualdad, trabajo y debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y las pruebas allegadas, los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan  en los siguientes términos:  

Debido  a la compulsa de copias ordenadas por el Juez 27 Laboral del Circuito  de esta ciudad, en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2014,  dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00148, tuvo lugar una  investigación disciplinaria en contra del accionante, la cual  finiquitó en primera instancia con sentencia del 3 de mayo de  2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al haber sido hallado responsable  de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de  la Ley 1123 de 2007.  

Contra tal  determinación, Quintero Gómez interpuso recurso de  apelación, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de  providencia del 14 de junio de 2019, confirmando la decisión  sancionatoria.  

El  accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos fundamentales,  al ser sancionado de manera arbitraria, pues no se realizó  adecuadamente la valoración probatoria; relata además,  que le fueron atribuidos hechos falsos y que su actuar no fue doloso,  como lo refirieron las autoridades accionadas.  

Que  de acuerdo con la referida compulsa de copias, fue investigado  penalmente por el punible de fraude procesal, en el cual se concluyó  que no hubo conducta ilícita, situación que no fue  tenida en cuenta por las accionadas.  

Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, vida digna, debido proceso y trabajo, en  consecuencia «se  me restituya el libre ejercicio de mi profesión».  

2.   RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional          Disciplinaria, a través del Magistrado ponente, señaló          que al adoptar la cuestionada decisión de segunda instancia,          advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso          disciplinario, emitiéndose la sentencia sancionatoria apoyada          en el material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones          legales pertinentes con el tema a debatir, de conformidad con la          órbita de los aspectos impugnados.  

Igualmente  refirió que el abogado Ricardo Antonio Quintero Gómez  tampoco alegó, menos acreditó, la existencia de un  perjuicio irremediable e inminente, que torne en urgente y  excepcional la procedencia del amparo, pues no es suficiente con  señalar el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente,  por lo cual solicita se declare la improcedencia del amparo promovido  por el actor.  

            

2. Por          su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,          Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través del Magistrado          sustanciador, realizó un recuento del trámite surtido,          el cual tuvo control de legalidad por parte del juez de segunda          instancia; además, indicó que el planteamiento          relacionado con el hecho de los presuntos yerros que encuentra en el          disciplinario o los defectos probatorios que anuncia, no se aprecia          que se hayan materializado, atendiendo que el cargo y su evaluación          probatoria evidencian lo contrario, como se aprecia en el contenido          del fallo y pliego.  

4. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del          30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y          decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento          involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De  esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de  carácter excepcional cuando se dirige contra providencias  judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de  requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente  motivados y demostrados por el actor en el trámite  constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad  

4.  Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra  en establecer si las autoridades disciplinarias vulneraron los  derechos pregonados por el actor, al ser sancionado con suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado por el término  de cuatro meses, al encontrarlo responsable de «Obrar  con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la  profesión»1  , pues  considera que se realizó una indebida valoración del  material probatorio.  

En  este sentido, de entrada advierte la Sala que se negará el  amparo deprecado por el accionante, ya que de las pruebas allegadas  con el libelo introductor, se logra constatar que las  autoridades accionadas llegaron a esa conclusión luego de  realizar un profundo análisis al material probatorio allegado  a la causa disciplinaria.  

En  efecto, al  interior del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el  actor, los Juzgadores de instancia realizaron un examen dispendioso  respecto de la conducta desplegada por el disciplinado, en la cual se  logró constatar que incurrió en la falta relacionada en  el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al infringir  el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la  profesión, pues se constató que Quintero Gómez  coadyuvó con la elaboración y firma del acto jurídico  mediante el cual se liquidó el contrato de prestación  de servicios cuyos honorarios se demandaban ante el Juzgado 27  Laboral del Circuito de Bogotá, con base precisamente en tal  liquidación; no obstante, al actuar en representación  de la parte demandada, dio contestación, oponiéndose a  las pretensiones, solicitando que no se decretara el pago de la  misma, incurriendo con ello en un acto de mala fe.  

De  manera que, las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que pusieron fin al debate disciplinario, razón  por la cual no merecen reproche y mucho menos que comprometan algún  derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta  vía se realice un nuevo proceso de valoración  probatoria, porque esa no es la función del juez  constitucional.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con las  determinaciones adoptadas, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas  de procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

Además,  no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios competentes al resultarle adversa a sus  intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional  de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría  el alcance que le fue designado por la Carta Política.  

            

5. De          manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura          la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el          accionante, y          al no estar demostrada la presencia de algún perjuicio          irremediable, conforme con sus características de inminencia,          urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T          SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez          constitucional en este evento, se          impone denegar su amparo.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Ricardo  Antonio Quintero Gómez.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007  

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