CP079-2019(54294)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

CP079-2019  

Radicación  54294.  

Acta  180.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

A  S U N T O  

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  simplificada del ciudadano colombiano Juan  Alfonso Wilches Blanco,  elevada por el Gobierno de la República Argentina, conforme lo  establecido en el parágrafo 1º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, toda vez que el requerido y su apoderado  renunciaron al procedimiento previsto en dicha normatividad.  

A  N T E C E D E N T E S  

Mediante  las  Notas Verbales MRC 212/181,  MRC 214/182  y MRC215/183  de 14 de septiembre de 2018, el Gobierno de la República  Argentina solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de Juan  Alfonso Wilches Blanco,  identificado  con la cédula de ciudadanía nº. 7.918.082,  requerido por el  Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad  de Buenos Aires, por el delito de «Contrabando  de estupefacientes en grado de tentativa»,  caratulada «IMPUTADO:  WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL,  infracción Ley 22.415 actuaciones de la causa 1591/2011»4.  

La  Fiscal General de la Nación (e), en Resolución de 14 de  septiembre de 20185,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano colombiano en mención, quien fue retenido el 7 de  idénticos mes y año por un miembro  de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación  Roja de INTERPOL nº. Control A-7936/9-2015 de 24 de septiembre  de 2015, solicitada por la República de Argentina.  

A  través de Nota Verbal MRC 246/186  de 9 de noviembre de 2018, la  embajada de la República Argentina en Colombia formalizó  la petición de extradición, motivo por el cual el  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales, en oficio DIAJI nº.  3114 del 13 de idénticos mes y año7,  señaló que se «encuentra  vigente para las partes el siguiente tratado regional de extradición:  La “Convención sobre Extradición”, suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.».  

Al  encontrar perfeccionado el expediente, a través de oficio  OFI18-0033597-DAI-1100 de 20 de noviembre de 20188,  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, lo remitió a esta Corporación,  incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones  Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y  Argentina se encuentra vigente la  «Convención de Extradición» suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

El  26 de noviembre de 2018, la Corte recibió la actuación,  por lo cual se dio inicio al trámite respectivo. Por ende, una  vez el requerido designó  apoderado de confianza, en providencia de 5 de diciembre de 20189,  se corrió traslado a los intervinientes, por el lapso de diez  (10) días, con el fin de que solicitaran las pruebas que  estimaran necesarias.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal10  consideró que «no  es necesario solicitar pruebas».  

La  defensa11,  por su parte, se ciñó a formular alegatos de  conclusión, donde pretendía «se  sirvan no continuar con el trámite de extradición en  contra de mí procurado»,  en  atención a que «no  se cumplen con los requisitos exigidos por nuestra normatividad  procesal» y  los presupuestos establecidos por el tratado de extradición  vigente entre ambos países, con el propósito de  concederla.  

En  auto de 1º de febrero de 201912,  se advirtió al defensor, con base en el principio de la  eventualidad, que tales aspectos serían analizados en la  oportunidad procesal correspondiente: concepto de extradición.  

Adicionalmente,  se dispuso,  de  oficio, que la Secretaría de la Sala solicite  a la Fiscalía General de la Nación, de manera  inmediata, informe  si existen  investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales  contra Juan  Alfonso Wilches Blanco y,  en caso afirmativo, especifique  cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación,  así como las personas vinculadas a ese trámite  procesal, y remita  duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido  dentro de éste y de la constancia de ejecutoria, si existiera.  Igualmente,  se  ordenó oficiar  al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  con el propósito de que manifieste  por  cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado  privado de la libertad  el  solicitado.  

Lo  anterior obedeció a la nueva postura de la Sala sobre el  ejercicio de la jurisdicción nacional (CSJ CP015-2019, 27 feb.  2019, radicado 52466), así como al principio del non  bis in ídem,  es  decir, a la prohibición de que nadie puede ser juzgado dos  veces por igual motivo,  y  en garantía del derecho al debido proceso que le asiste al  reclamado, previo a emitir concepto.  

En  cumplimiento de lo precedente, la Fiscalía General de la  Nación, en comunicados de 27 de febrero13  y 22 de mayo14,  ambos de 2019, informó que no existe actuación o  investigación penal contra Juan  Alfonso Wilches Blanco.  Por  su lado, el INPEC, en oficio 113-COMEB-AJUR-1596 de 29 de abril de  201915,  manifestó que el requerido está privado de la libertad  desde el 7 de septiembre de 2018, por cuenta de este trámite.  

Posteriormente,  el 27 de mayo de 2019, el reclamado, junto con su defensor, con base  en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, renunciaron a la continuación del trámite de  extradición.  

Por  ello, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  remitió el acta de verificación del cumplimiento de  garantías fundamentales del ciudadano solicitado16,  para constatar que su manifestación de acogerse al trámite  especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria.  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido17.  Por  tanto, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

C  O N C E P T O  

Aspectos  generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen  los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca  la ley.  

Para  este asunto,  tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se  encuentran vigentes la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

Así,  la competencia atribuida a la Corporación por el referido  instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición  se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar o no a las personas solicitadas por el país  extranjero, después de verificar el cumplimiento de los  siguientes requisitos: validez formal de los documentos presentados,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  resolución proferida en el país requirente y la  demostración plena de la identidad del solicitado. Todo ello,  en concordancia con lo dispuesto por los tratados públicos.  

Queda  así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y  convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al  presente asunto.  

Conducto  diplomático y los documentos necesarios  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención  sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas  de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por vía  diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno,  aportando copia auténtica de  la orden de detención emanada de juez competente, una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena, así como la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

Dichas  exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de  extradición fue presentada por vía diplomática y  a ella se adjuntaron los siguientes documentos: datos de  identificación del requerido18;  auto dictado el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Nacional  en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de Buenos Aires,  ordenando  la detención del reclamado, con el fin de proceder a su  procesamiento y someterlo a juicio en la investigación que se  le adelanta por  el presunto delito de «Contrabando  de estupefacientes en grado de tentativa»,  caratulada «IMPUTADO:  WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL,  infracción Ley 22.415 actuaciones de la causa 1591/2011»19;  auto librando exhorto diplomático20,  con el fin de obtener la extradición de  Juan  Alfonso Wilches Blanco;  y copias de las disposiciones del Código Penal Argentino21,  aplicables a este asunto.  

Los  documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la  Secretaría Nº 12 del Juzgado Nacional en lo Penal  Económico Nº 622  y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona reclamada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente la conducta.  

Adicionalmente,  se aportó constancia de apostille por parte de la Unidad de  Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores y Culto de la República Argentina23.  En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos,  aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la  Corporación.  

Identificación  del requerido en extradición  

En  los documentos allegados, las autoridades de la República  Argentina informaron que la persona solicitada en extradición  responde al nombre de  Juan  Alfonso Wilches Blanco,  identificado  con la cédula de ciudadanía nº. 7.918.082,  de nacionalidad colombiana, nacido el 2 de noviembre de 1977 en San  Onofre (Sucre).  

Al momento  de ser aprehendido, se identificó con ese documento, cuyos  números quedaron estampados en la diligencia de notificación  de la resolución que ordenó su captura24,  la constancia de buen trato25,  el acta de derechos del capturado26  y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente  trámite27.  Además, se realizó cotejo dactiloscópico28  y en este asunto no se cuestionó la identidad del reclamado,  por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho.  

Principio  de la doble incriminación  

El artículo  I, literal b), de la Convención sobre Extradición  suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición  que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre  tipificada como delito en las legislaciones de los países  requirente y requerido. Así mismo, que se sancione con pena  mínima de un (1) año de privación de la  libertad.  

Ahora  bien, al ciudadano colombiano Juan  Alfonso Wilches Blanco  se le requiere en extradición para ser juzgado por la presunta  comisión de un delito contra la salud pública,  que en las normas penales argentinas se denomina «Contrabando  de estupefacientes en grado de tentativa»,  tipificado en los artículos «863,  864 inc d) y 866, 2º párrafo, en función de los  artículos 871 y 872 del C.A.».  

En  la solicitud de detención preventiva29  elevada el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado  Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de  Buenos Aires, al  Director de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio  de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación de Argentina, en  relación con el requerido en extradición, aparecen los  hechos  que sustentan la misma. Así:  

El  intento de extracción del territorio nacional de sustancia  estupefaciente a través del envío postal internacional  identificado con la guía EE 00255509 5 AR en el cual  consignaban los siguientes datos: Remitente: Carmen Georgina Reyes  Colon (sic); dirección: Paraná 101 PB B, Capital  Federal, Argentina; teléfono: 1562207186. Destinatario:  Yorkang Horwake Ctilihao; Dirección: China Pr-Area 2 11 Street  nº 30-32 Yonkan9- China; teléfono: 0579-87211779.  

Declaración  de Aduana: Cable de muestra para CP. El envío fue impuesto en  la sucursal postal del Correo Argentino “C0002 Congreso”  sita en Av. Callao 131, de esta ciudad, el día 14 de abril de  2011. El ardid utilizado consistió en el ocultamiento de la  sustancia dentro de dos cables conectores de computación.  

La  sustancia incautada arrojó un peso de 754 gramos incluido los  métodos de ocultamiento.  

Igualmente,  la circular de Notificación  Roja de INTERPOL nº. Control A-7936/9-2015 de 24 de septiembre  de 2015,  frente a los hechos, indica lo siguiente:  

(…)  Wilches Blanco se halla imputado del intento de exportación de  sustancia estupefaciente (cocaína) a través de dos  envíos postales internacionales impuestos en sucursales de  Correo Argentino. En el primero de ellos se incautaron dos cables  conectores de computadora con un peso de 754 grs (incluido el método  de ocultamiento) y el segundo se incautaron tres camisas en las que  se hallaban disimulados 459 grs de cocaína.  

Como  ya se anotó, en el auto dictado por el Juzgado  Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de  Buenos Aires,  que solicita la extradición de Juan  Alfonso Wilches Blanco,  se encuadró típicamente el comportamiento en el  presunto delito regulado en los artículos «863,  864 inc d) y 866, 2º párrafo, en función de los  artículos 871 y 872 del C.A. [Ley  22.415]».  Dichas disposiciones consagran:  

El  artículo 863 de la Ley 22.415, señala:  

Será  reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) el que, por  cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante  ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las  leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las  importaciones y las exportaciones.  

A  su turno el artículo 864, inciso d), ídem,  preceptúa:  

Será  reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) el que:  

(…)  

d)  Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente,  mercadería sometida a que debiere someterse a control  aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.  

El  artículo 866 ejusdem,  establece:  

Se  impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en  cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y  864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su  elaboración o precursores químicos.  

Estas  penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la  mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las  circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del  artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes  elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su  cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser  comercializados dentro o fuera del territorio nacional.  

El  artículo 871 ibídem,  dispone:  

Incurre  en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito  de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por  circunstancias ajenas a su voluntad.  

Por  último, el artículo 872 de la Ley 22.415 consagra:  

La  tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas  que correspondan al delito consumado.  

Los  anteriores cargos, que se resumen en el tráfico de narcóticos  tentado, tienen su correspondencia en el Código Penal  Colombiano, específicamente en  los artículos 376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011) y  27,  los cuales establecen lo siguiente:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque  de él,  transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (Subrayas  fuera de texto).  

Artículo  27. Tentativa. El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y  ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,  incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni  mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada  para la conducta punible consumada.  

Cuando  la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no  menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos  terceras partes del máximo de la señalada para su  consumación, si voluntariamente ha realizado todos los  esfuerzos necesarios para impedirla.  (Subrayas fuera de texto).  

En ese orden  de ideas, la exigencia de la doble incriminación también  se cumple, pues, sin lugar a dudas, no sólo se trata de  conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino que se colma con  creces el requisito concerniente al monto punitivo mínimo, en  tanto que en los dos países es superior a un (1) año.  

Jurisdicción  del Estado requirente  

Conforme  lo preceptúa el literal a) artículo I de la Convención  sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

Dicho  requisito se satisface en este caso, porque, según  se desprende de los hechos reseñados en las notas verbales que  formalizan el pedido de extradición, en el exhorto  de 14 de septiembre de 2018 y en el auto de detención de 30 de  junio de 2015, emitidos por el Juzgado  Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de  Buenos Aires,  la presunta conducta delictuosa se  habría configurado por el tráfico de estupefacientes en  varios países, siendo uno de ellos la República  Argentina.  Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le  otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino  para investigar y juzgar esa supuesta delincuencia.  

Prescripción  de la acción y de la pena  

De  acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención  sobre Extradición, el Estado requerido no estará  obligado a conceder la extradición: «Cuando  estén prescritas la acción penal o la pena, según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado».  

La  anterior exigencia impone a la Corporación examinar la  configuración de esa categoría jurídica, tanto  en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se  revisará la prescripción de la acción penal,  debido a que el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega del solicitado para procesarlo, no existiendo aún  sentencia condenatoria.  

En  Colombia: conforme al artículo 83 del Código Penal, la  acción  penal prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Así  las cosas, se tiene que no ha prescrito la acción penal, toda  vez que, entre la fecha de la supuesta comisión de los hechos  delictivos (14 de abril de 2011), hasta la presente fecha, han  transcurrido aproximadamente 99 meses, lapso que no alcanza a exceder  el máximo de la pena fijada para el reato atribuido al  reclamado, pues para el ilícito de tentativa  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  son 240 meses, en atención a que la sanción mayor  establecida en el ordenamiento jurídico patrio para este  último es superior a 20 años (270 meses, con la  reducción de las tres cuartas partes del máximo por  tratarse de un delito tentado).  

En  Argentina, las  disposiciones del Código Penal preceptúan, en materia  de prescripción de la acción penal, que:  

Artículo  62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo  fijado a continuación:  

1.  A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere  la de reclusión o prisión perpetua;  

2.  Después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito,  si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de la  prescripción exceder de doce  años  ni bajar de dos años;  

3.  A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por  únicamente con inhabilitación perpetua;  

4.  Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente  con inhabilitación temporal;  

5.  A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con  multa.  

Artículo  63. La prescripción de la acción empezará a  correr desde  la media noche del día en que se cometió el delito  o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.  (Énfasis  fuera de texto).  

Siguiendo  ese hilo conductor, se advierte que en Argentina tampoco ha prescrito  la acción, pues, en este caso, en atención a que la  pena máxima en dicho país es de 12 años, el  término extintivo corresponde a 144 meses, contados a partir  del 15 de abril de 2011 (día siguiente de la presunta comisión  de la conducta punible), los cuales no han transcurrido, debido a  que, actualmente, han corrido 99 meses, de manera aproximada (CSJ  CP072-2018,  23 May. 2018, Radicación 51991).  

Naturaleza  jurídica de los hechos fundantes de la solicitud  

El  Convenio sobre Extradición  proscribe  la misma en relación con personas acusadas por delitos  políticos, puramente militares o contra la religión,  prohibición que para este evento no aplica, por cuanto los  delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación,  pues se trata de presuntas infracciones penales ordinarias o delitos  comunes.  

Las  demás condiciones que impiden la extradición, esto es,  que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito; o que esté siendo  juzgado por el mismo hecho que funda la petición de  extradición en el país requerido o deba comparecer ante  un Tribunal de excepción del Estado requirente; no se  configuran, pues no se deducen de los documentos aportados ni han  sido reseñadas por el país requirente, por el requerido  o por su defensa.  

Ejercicio  de la jurisdicción nacional y respeto al principio del non bis  in ídem  

En  cuanto a este tópico, se advierte que Juan  Alfonso Wilches Blanco,  en territorio patrio, no  registra investigaciones penales en su contra, según lo  señalado por la Fiscalía General de la Nación y  el INPEC. Por tanto, se entiende superado este presupuesto.  

Concepto  

Verificado  en los términos anteriores el cumplimiento de los requisitos  señalados en la Convención de Extradición de  Montevideo, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano Juan  Alfonso Wilches Blanco,  solicitada  al Gobierno de Colombia por el de Argentina,  para que sea procesado por el delito de «Contrabando  de estupefacientes en grado de tentativa»,  ante  el  Juzgado  Nacional en lo Penal Económico nº 6 de la ciudad de  Buenos Aires,  según orden de detención de 30 de junio de 2015, dentro  de la causa 1591/2011,  caratulada «IMPUTADO:  WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL,  infracción Ley 22.415».  

Con  todo, la Sala recuerda que la República Argentina, en virtud  de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre Extradición,  se obliga a lo siguiente: «a)  A no procesar ni a castigar»  al solicitado «(…)  por un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al requerido «(…)  por delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

De  otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional  condicionar la entrega a que el solicitado en extradición no  sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los  que motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Carta  Política.  

También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas, en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que sus situaciones de privación  de la libertad se desarrollen en circunstancias dignas, conforme lo  dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corporación considera oportuno señalar al  Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales  del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana con posterioridad a su liberación.  

Así  mismo, que el país reclamante, de acuerdo  con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que los requeridos puedan  tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.  

La  Sala reitera que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la  República, como supremo director de la política  exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Juan  Alfonso Wilches Blanco  y a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 26 a 27, carpeta anexa.  

2          Folio 43, carpeta anexa.  

3          Folio 45, carpeta anexa.  

4          Folios 41 a 42 y 28 a 29, carpeta anexa.  

5          Folios 46 a 50, carpeta anexa.  

6          Folio 90, carpeta anexa.  

7          Folio 88, carpeta anexa.  

8          Folio 1, carpeta de la Corte.  

9          Folio 11, carpeta de la Corte.  

10          Folio 23, carpeta de la Corte.  

11          Folios 17 a 22, carpeta de la Corte.  

12          Folios 25 a 27, carpeta de la Corte.  

13          Folios 34 a 35, carpeta de la Corte.  

14          Folios 58 a 61, carpeta de la Corte.  

15          Folios 39 a 39, carpeta de la Corte.  

16          Folios 70 a 71, carpeta de la Corte.  

17          Folios 62 a 67, carpeta de la Corte.  

18          Folios 1 a 20, carpeta anexa.  

19          Folios 336 a 337 y 41 a 42, carpeta anexa.  

20          Folios 28 a 29, carpeta anexa.  

21          Folios 346 a 347, carpeta anexa.  

22          Folio 96, carpeta anexa.  

23          Folio 95, carpeta anexa.  

24          Folio 46 a 50, carpeta anexa.  

25          Folio 8, carpeta anexa.  

26          Folio 7, carpeta anexa.  

27          Folios 19 a 20 (Informe pericial de clínica          forense), y 54 (otorgamiento de poder), carpeta anexa.  

28          Folios 9 a 13 y 14 a 16, carpeta anexa.  

29          Folios 28 a 29, carpeta anexa.  

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