STP13230-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13230-2019  

Radicación  n° 106764  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

    

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela  promovida  por CARLOS  FABIÁN PÉREZ RICO,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la Acacías, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y libertad.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  al escrito de tutela y la información allegada por las  autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio mediante  sentencia del 14 de mayo de 2010 condenó a Carlos Fabián  Pérez Rico a la pena de 290 meses de prisión por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado en calidad de coautor por hechos sucedidos  el 7 de noviembre de 2009.  

Correspondió  por reparto la vigilancia de la sentencia al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

El  6 de marzo de 2019 el sentenciado solicitó la redosificación  de la pena impuesta, tras considerar, que no debía aplicarse  el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004.  

Por  auto del 1º de abril de 2019, el aludido juzgado la negó  por improcedente, por cuanto estimó que en el asunto sometido  a estudio no se advertía un tránsito legislativo  favorable al condenado –de  conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la ley  906 de 2004-  que resultara aplicable a los intereses del solicitante.  

En  contra del señalado proveído fue presentado recurso de  apelación el cual luego de concedido fue resuelto por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  mediante proveído del 10 de julio de 2019, confirmando la  decisión cuestionada, señalándose que si el  condenado no se encontraba de acuerdo con la pena infligida debió  señalar dicho disenso en sede de segunda instancia o en  casación, sin perjuicio de poder acudir a la acción de  revisión.  

Censura  la providencia del ad  quem,  por cuanto considera que resulta contraria a los pronunciamientos que  la Sala de Casación Penal ha emitido sobre el particular y,  solicita que en resguardo de sus derechos fundamentales se disponga  la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a  partir de la cual fue incrementada su pena, para en su lugar “dejarla  en el quantum que se merece”.  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS    

1.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y ponente de la providencia cuestionada, rindió  informe en el cual señaló que esa corporación  conoció de la apelación incoada contra la sentencia del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías,  la cual se confirmó mediante proveído del 10 de julio  del año 2019 y remitió copia del mismo.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías pese la notificación y traslado  del libelo, guardó silencio frente a la problemática  planteada y las pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto  con él busca la parte actora controvertir una decisión  judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al funcionario natural a través de la indebida  intervención del juez constitucional.  

4.1.  La información allegada al expediente indica que efectivamente  Carlos  Fabián Pérez Rico  presentó solicitud ante el juzgado ejecutor dirigida a la  redosificación de la pena impuesta dentro del proceso seguido  en su contra en atención del principio de favorabilidad, la  cual fue denegada en auto del 1 de abril y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de  julio siguiente.  

4.2.  Al desatar la alzada, la Sala accionada consideró que la  petición debía denegarse toda vez que la sentencia  respecto de la que se pretendía la modificación de la  pena quedó en firme una vez se surtió el procedimiento  ordinario y no se intentó el recurso de casación  extraordinario, sin que hubiese surgido una regulación  jurídica que diera lugar a hacer una excepción a su  intangibilidad; tampoco existía nueva ley aplicable o cambio  jurisprudencial, evento este en el cual debía acudir a la  acción de revisión. En términos de la Sala  accionada se tiene:  

“En  el presente evento, de los argumentos expuestos por el impugnante,  advierte la Sala que pretende se redosifique la pena, en cuanto  afirma que, es competente el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para resolver dicha pretensión en el caso  de los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, cuando se aplicó indebidamente el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.  

Al  respecto, el numeral 7, del artículo 38 de la ley 906 de 2004,  aplicable por la fecha de los hechos, señala que el Juez de  Ejecución de Penas conoce la aplicación del principio  de favorabilidad en los eventos en que se emita una ley posterior que  contemple la reducción, modificación, sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal.  

En  ese orden, se tiene que los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad solo tienen competencia para redosificar la pena  cuando, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se expida una  ley favorable al condenado; por manera que si, en principio, Pérez  Rico no se encontraba conforme con el monto de la sanción  penal impuesta debió plantear dicha solicitud en sede de  segunda instancia o en casación y no, luego de la ejecutoria  de la sentencia.  

Con  este panorama, advierte la Sala que no resulta procedente la  solicitud de redosificación de la pena, debido a que, no  existe una ley favorable que hubiese beneficiado al sentenciado,  razón por la que no hay lugar a la modificación de la  sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), en la que  se impuso a Carlos Fabián Pérez Rico la pena de  doscientos noventa (290) meses de prisión por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado; sin perjuicio de que pueda acudir a la acción de  revisión con tal finalidad pretensión.”  

5.  Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la  determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, siendo así que infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de  legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al  marco normativo pertinente.  

6.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por  CARLOS  FABIÁN PÉREZ RICO.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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