STP16972-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16972-2019  

Radicación  n.° 108331  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, respecto de la  sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 42 Civil del  Circuito de la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de Plato  (Magdalena).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el apoderado judicial de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- acudió a la presente acción  de tutela con el propósito de dejar sin efectos el auto del 31  de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Civil  de esta Corporación resolvió el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados 42 Civil del Circuito de  Bogotá y Promiscuo del Circuito de Plato, declarando que  corresponde al primero asumir el conocimiento de la demanda de  expropiación promovida por dicha entidad contra Nancy de Ángel  Acosta y otros.  

En  su criterio, tal determinación desconoció el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso, acorde  con el cual, corresponde al juez del lugar donde estén  ubicados los bienes conocer, entre otros procesos, los de  expropiación. Así, como éste se encuentra  ubicado en la vereda Ariguaní, jurisdicción de Plato,  aseguró que corresponde al funcionario con sede en esa  localidad adelantar el trámite pertinente.  

Ello,  precisó, en aplicación de los principios de celeridad,  economía procesal y seguridad jurídica, pues de  mantenerse la competencia en el distrito judicial de Bogotá,  las diversas diligencias a que haya lugar deberán cumplirse a  través de despachos comisorios, circunstancia que, aseguró,  dilatará su resolución.  

Por  lo demás, dio a conocer que el 29 de agosto de 2019 el Juzgado  42 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por  considerar que el avalúo presentado no cumple con los  requisitos establecidos en la ley. En  desacuerdo, impugnó esta providencia a través de los  recursos de reposición y apelación.  No obstante, en proveído del 19 de septiembre de 2019 el  Despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada ante  la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, donde está  pendiente de definición.  

En  consecuencia, solicitó que se declare competente al Juzgado  Promiscuo de Plato para asumir el trámite referido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de octubre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso  notificar la iniciación del trámite a los sujetos  pasivos de la acción.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Indicó, además,  que la alzada propuesta contra el auto del 19 de septiembre de 2019  se encuentra pendiente de resolución desde el 1º de  octubre siguiente.  

Por  su parte, la presidencia de la Sala de Casación civil remitió  copia del auto del 31 de julio de 2019, sin aludir a las razones de  disenso expuestas por la agencia demandante.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato relató el transcurso  de la actuación y remitió copia de la misma. Indicó  que la jurisprudencia aplicable prevé que en aquellos eventos  en que concurran el fuero territorial –ubicación  del bien-  y el fuero privativo –lugar  de domicilio de la entidad-,  prevalece este último, como ocurrió en el caso  examinado.  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela. Encontró que la providencia reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

La  AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-impugnó el fallo.  Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Corte que ante la actuación ajustada a la ley de la  autoridad judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción  de tutela, se confirmará la decisión impugnada. Las  razones son las siguientes:  

En  materia de definición de competencia, la Sala de Casación  Civil de esta Corporación tiene establecida la prevalencia del  fuero subjetivo –derivado  del lugar de domicilio de la persona jurídica de derecho  público involucrada-,  respecto del fuero real –relacionado  con el lugar donde estén ubicados los bienes objeto de  litigio-.  

Ahora  bien, en el auto AC3014-2019, cuya nulidad pretende la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, la Sala de Casación  Civil se ocupó de examinar la incompatibilidad de los dos  preceptos de competencia aplicables, incluido aquel de cuya  inobservancia se duele la demandante, para reiterar las reglas de  prelación de los criterios de competencia contenidos, entre  otras, en las providencias CSJ AC4051-2017 y CSJ AC738-2018.  

Para  el efecto, aludió al artículo 29 del Código  General del Proceso, acorde con el cual, la competencia establecida  en consideración a la calidad de las partes se impone frente a  cualquier otra. En ese orden, en atención a las pautas  enfrentadas, concluyó que el domicilio de la peticionaria  tenía la virtualidad de asignar el conocimiento del asunto en  los funcionarios del distrito judicial de Bogotá.  

Dichos  postulados se encuentran contemplados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como se  pasa a transcribir:  

«Artículo  28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a  las siguientes reglas:  

(…)  7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante.  

10.  En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas.»  

Así  las cosas, la tesis adoptada por la Sala de Casación Civil se  ofrece ajustada a la jurisprudencia vigente y, por tanto, resultan  inadmisibles los reproches esgrimidos en su contra.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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