Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10372-2019
Radicación n.° 105948
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Por virtud del preacuerdo celebrado entre JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO y la Fiscalía General de la Nación, el 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo lo condenó a la pena de 130 meses de prisión y multa de 1.335 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 5 de septiembre de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de las conductas punibles.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló, pero en proveído del 2 de noviembre siguiente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad la confirmó.
Afirmó el accionante que su comportamiento en el establecimiento carcelario es ejemplar, pues participa en programas de resocialización en las diferentes áreas deportivas y culturales. Sumado a ello, no tiene sanciones disciplinarias.
En criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que debía estudiarse la “gravedad” de la conducta punible como único criterio determinador para conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de ponderar aspectos relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización. Por último, informó que su restricción al derecho a la libertad está afectando los derechos fundamentales de su menor hija M.A.Z.P.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito de Especializado, ambos de Sincelejo, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue la demanda.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
El apoderado judicial de JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ZAPATA MERCADO al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue encontrado penalmente responsable.
No obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar las conductas punibles cometidas por el sentenciado. Estableció que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de las conductas punibles por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena.
Explicó que la conducta exteriorizada por el actor amenazó los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública, toda vez que no sólo generó un gran consumo de drogas estupefacientes sino zozobra en la comunidad, pues éste pertenecía a la reconocida organización criminal “Los Urabeños” la cual delinquía en los municipios de San Onofre, Tolú y Coveñas en el departamento de Sucre, cometió múltiples acciones ilícitas, entre ellas, el tráfico de dichas sustancias. Actividades que sin duda, afectaron la sana convivencia por cuanto generaron inseguridad y alarma en la comunidad de cara a quien hace su vida al margen de la ley.
Concluyó entonces, que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa.
Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo confirmó la anterior determinación. Indicó que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.
Advierte la Sala entonces, que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En contraste, los argumentos expuestos por el demandante en la acción de amparo, que se limitan a deprecar la concesión de la libertad condicionada en favor de JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO pretextando el interés superior de M.A.Z.P., no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las que se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008.
Desde luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que ZAPATA MERCADO y su menor hija pueden estar viviendo dada su separación producto de la reclusión en el establecimiento carcelario de aquél, sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente, como en efecto se hizo en el presente caso, encontrando que éstos no se acreditaban.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que negó el amparo solicitado por el apoderado especial de JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria