STP10372-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP10372-2019  

Radicación  n.° 105948  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado especial de JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO contra  la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado, ambos de  esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por virtud del  preacuerdo celebrado entre JHOJAN  EDUARDO ZAPATA MERCADO  y la Fiscalía General de la Nación, el 30 de septiembre  de 2014 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Sincelejo lo condenó a la pena de 130 meses de prisión  y multa de 1.335 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable de  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  5 de septiembre de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de las conductas punibles.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló,  pero en proveído del 2 de noviembre siguiente el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad la confirmó.  

Afirmó  el accionante que su comportamiento en el establecimiento carcelario  es ejemplar, pues participa en programas de resocialización en  las diferentes áreas deportivas y culturales. Sumado a ello,  no tiene sanciones disciplinarias.  

En  criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente judicial,  al considerar que debía estudiarse la “gravedad”  de la conducta punible como único criterio determinador para  conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte  Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su  postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de  ponderar aspectos relevantes como el  comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro  carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización. Por  último, informó que su restricción al derecho a  la libertad está afectando los derechos fundamentales de su  menor hija M.A.Z.P.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas  determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 13 de noviembre de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Único Penal del Circuito de Especializado, ambos de Sincelejo,  relataron el trascurso de la actuación, defendieron su  legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y  pidieron que se niegue la demanda.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

El  apoderado judicial de JHOJAN  EDUARDO ZAPATA MERCADO  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por un  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de ZAPATA  MERCADO  al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional,  con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que  fue encontrado penalmente responsable.  

No  obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que  las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, así como de la  aplicación de las normas y jurisprudencia  pertinente.  

En  efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Sincelejo, en aplicación del artículo 64  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar las conductas  punibles cometidas por el sentenciado. Estableció que si bien  su comportamiento en el centro carcelario se calificó  positivamente, estimó que el proceso de resocialización  contrastado con la valoración de las conductas punibles por la  que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la  pena.  

Explicó  que la conducta exteriorizada por el actor amenazó los bienes  jurídicos de la salud y seguridad pública, toda vez que  no sólo generó un gran consumo de drogas  estupefacientes sino zozobra en la comunidad, pues éste  pertenecía a la reconocida organización criminal “Los  Urabeños” la cual delinquía en los municipios de  San Onofre, Tolú y Coveñas en el departamento de Sucre,  cometió múltiples acciones ilícitas, entre  ellas, el tráfico de dichas sustancias. Actividades que sin  duda, afectaron la sana convivencia por cuanto generaron inseguridad  y alarma en la comunidad de cara a quien hace su vida al margen de la  ley.  

Concluyó  entonces, que era necesario continuar con el tratamiento  penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre  ellas, la consolidación de la prevención general  especial y retribución justa.  

Por  su parte, el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo  confirmó la anterior determinación. Indicó que  en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció  que al momento de determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta  punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia  condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante  es desfavorable.  

Advierte  la Sala entonces, que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  las providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En  contraste, los argumentos expuestos por el demandante en la acción  de amparo, que se limitan a deprecar la concesión de la  libertad condicionada en favor de JHOJAN  EDUARDO ZAPATA MERCADO  pretextando el interés superior de M.A.Z.P., no  desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las  que se advierten congruentes  con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo  establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en  los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y  C – 318 de 2008.  

Desde  luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que ZAPATA  MERCADO y  su menor hija pueden estar viviendo dada su separación  producto de la reclusión  en el establecimiento carcelario de aquél,  sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional  entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de  legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y  considerados por la autoridad competente, como en efecto se hizo en  el presente caso, encontrando que éstos no se acreditaban.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo que negó  el amparo solicitado por el  apoderado especial de JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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