AP5275-2019(51385)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5275-2019  

Radicación  n° 51385  

(Aprobado  Acta n°322)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

            

1. OBJETO          DE DECISIÓN  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por  el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio  Público en contra del fallo proferido el 18 de julio de 2017  por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la condena  emitida el 3 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Palmira, y, en consecuencia, absolvió a  JHON JAIRO PINILLOS ZAPATA por el delito de acceso carnal violento.  

            

2. HECHOS  

Por  el sentido de la controversia sometida a conocimiento de la Sala, se  traerá a colación el contenido de la acusación  formulada por la Fiscalía:  

Los  hechos se remontan entonces para el día 28 de junio del año  2008 en la carrera (…), en donde se presentan 3 episodios,  concluyendo el tercero en el mes de diciembre del año 2009.  

En  donde el primer episodio la víctima A.G.A., desde los 12 años  de edad, fue manipulada sexualmente por el señor JHON JAIRIO  PINILLOS ZAPATA, que refiere entonces a esos tocamientos en sus  partes íntimas, vagina y sus senos, y tocamientos en sus  senos. Igualmente, se habla de un tercer episodio, cuando el señor  JHON JAIRO PINILLOS obliga a la víctima a realizarle sexo  oral, y esa escena se presenta igualmente en esa carrera (…),  donde la víctima no nos presenta, pues, la fecha.  

Y,  por último, se presenta entonces el episodio que se presenta  en diciembre de 2009, relacionado con la manipulación de tipo  sexual, introducción del dedo en la vagina, del dedo de JHON  JAIRO PINILLOS en la vagina de la víctima y en su ano. Es así  donde la víctima nos refiere que el señor JHON JAIRO  PINILLOS es el esposo de PAULA, persona que compartía el  apartamento con su hermana Angélica, a quien visitaba  constantemente por la cercanía de su casa.  

Agrega  A.G.A. que se iniciaron estos tocamientos cuando JHON JAIRO PINILLOS,  estando en su apartamento, cuando veía la televisión,  con su pie, que lo tenía en medias, le tocó los  genitales a A.G.A. y posteriormente, en varias ocasiones, la obliga a  realizarle sexo oral y tocamientos en su vagina, senos y en otra  oportunidad le introduce el dedo en su vagina.  

Guarda  silencio la víctima por los traumatismos que había  vivido en su niñez, por ser víctima de abuso sexual por  parte de su abuelo materno, quien falleció hace varios años.  Y es a través de una discusión con su señora  Madre que A.G.A comenta lo sucedido con el señor JHON JAIRO  PINILLOS ZAPATA.  

Al  informe técnico médico legal sexológico, del 1º  de junio de 2009, concluye la Médico Legista al examen genital  himen anular, íntegro, no dilatable, lo cual no descarta la  posibilidad de maniobras eróticas distintas de la penetración  que por sus características no dejan rastro físico.  

Sobre  la calificación jurídica, la delegada de la Fiscalía  reiteró lo expuesto en el escrito de acusación en el  sentido de que los hechos encajan en el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, en la modalidad de concurso  homogéneo de conductas punibles, previsto en los artículos  208 y 212 del Código Penal.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El 27  de junio de 2012 la Fiscalía le había formulado  imputación, en los mismos términos de la acusación  que luego presentó ante el juez de conocimiento.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  3 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo  condenó, en los siguientes términos: (i) concluyó  que para cuando ocurrieron los encuentros sexuales A.G.A. tenía  más de 14 años, por lo que debe descartarse el delito  previsto en el artículo 208, por el que se hizo la acusación;  (ii) sin embargo, como halló demostrado que el procesado  ejerció violencia sobre la víctima, consideró  viable la condena por el delito de acceso carnal violento, consagrado  en el artículo 205 ídem; (iv) por este punible, en la  modalidad de concurso homogéneo, le impuso las penas de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 13 años;  y (v) consideró improcedentes la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de Buga, que decidió  revocar la condena y, en consecuencia, absolver al procesado. Lo  anterior, mediante proveído del 18 de julio de 2017, que fue  objeto del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía  y el Ministerio Público.  

            

4. LAS          DEMANDAS DE CASACIÓN  

                              

1. El                  Ministerio Público    

A la  luz de la causal de casación consagrada en el artículo  181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la  decisión absolutoria emitida por el Tribunal es producto de un  error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, que se tradujo  en la violación indirecta de la ley sustancial.  

Tras  referirse en detalle al testimonio rendido por A.R.A., y luego de  hacer un prolijo recuento del ordenamiento jurídico atinente a  la especial protección que el Estado debe prodigarles a los  menores, así como al desarrollo del mismo por parte de la  Corte Constitucional y de esta Corporación, señaló  que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta lo expuesto por  dicha menor sobre la violencia a la que fue sometida por el  procesado, orientada a la materialización de los accesos  carnales.  

Agregó  que la Fiscalía, al estructurar la acusación, incluyó  la violencia ejercida sobre la adolescente. Dijo:  

Ahora  bien, en cuanto al tema de preocupación del Tribunal, se tiene  que la Fiscalía habló en el escrito de acusación  de “OBLIGAR”, es decir, citó una de las maneras en  que se expresa la violencia física sexual, puesto que sí  buscamos el significado de OBLIGACIÓN, esta palabra tiene tres  componentes derivados del latín, esto son: El prefijo “ob”,  que es equivalente a “enfrentamiento”, el verbo “ligare”,  que puede traducirse como “atar” y el sufijo “ción”,  que se utiliza para dejar patente una acción y su efecto, por  lo tanto “es aquello que una persona está forzada  (obligada) a hacer. Puede tratare de una imposición legal o de  una existencia moral”. Con ello se estaba estableciendo que la  voluntad de ANDREA GÓMEZ AGUIRRE, era doblegada, y la mujer en  su intervención en juicio oral se encarga de contar cómo  se hizo esa obligación: una colocando el pene en la boca,  tomando su cabeza, y sin darle posición de favorecimiento, y  otra introduciéndole el dedo en sus zonas erógenas,  halándola y colocándola contra la pared, igualmente  para evitar su huida.  

A la  luz de lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y,  en consecuencia, darle vigencia a la condena emitida en primera  instancia.  

                              

2. La                  Fiscalía    

Bajo  la égida de la misma causal, y en un escrito de difícil  intelección, el delegado del ente acusador se limitó a  trascribir algunos apartes del testimonio de la víctima, a  citar las conclusiones del médico legista, para concluir que  

[e]l  Tribunal olvidó el alcance de la norma, el valor probatorio de  la EMP (sic) que ingresaron al juicio y se debatieron y demostraron  la existencia de los hechos y la responsabilidad penal en cabeza de  JHON JAIRIO PINILLA ZAPATA (sic).  

Por  otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente en el campo  procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico  de la prueba. Desde este punto de vista, toda condena debe ir  presidia (sic) simpe (sic) de que actividad probatoria, impidiendo la  condenan (sic) sin pruebas, además, significa que las pruebas  tendrían encueta (sic) para fundamenta (sic) la decisión  de condena de merecer tal concepto jurídico y ser  constitucionalmente legítimas.  

Basado  en lo anterior, la presenta a la Corte la misma petición  invocada por el delgado del Ministerio Público.  

            

5. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, las demandas presentadas por el  Ministerio Público y la Fiscalía no reúnen los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

En  cuanto a la demanda  presentada por la Procuradora 76 Judicial II,  se advierte que planteó la violación indirecta de la  ley sustancial, por errores en la valoración de las pruebas,  puntualmente, la declaración de A.G.A., quien, en su sentir,  se refirió ampliamente a la violencia a la que fue sometida  por el procesado.  

De  esa manera, la memorialista elude las razones principales de la  absolución emitida por el Tribunal, a saber: (i) frente al  delito de acceso carnal abuso, por el primer tocamiento, es  manifiesto el error del ente acusador, pues, erradamente, los  calificó como acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  sin sentar mientes en que en esa oportunidad no hubo acceso carnal,  en los términos del artículo 212 del Código  Penal, sin perjuicio de que para ese entonces A.G.A. tenía más  de 14 años; y (ii) en cuanto a los otros dos episodios, la  Fiscalía orientó su teoría a un abuso sexual  abusivo –no  violento-;  y (iii) en la acusación, siempre bajo el entendido de que se  trató de un concurso de accesos carnales abusivos, se mencionó  que el procesado obligó a A.G.A. a que le practicara sexo  oral, sin dedicar una sola línea a describir la supuesta  acción violenta desplegada por el sujeto activo, ni a las  características puntuales del encuentro sexual.  

Ante  esa realidad procesal, la delegada del Ministerio Público  destinó la mayor parte de su escrito a los criterios legales y  jurisprudenciales para la valoración de testimonios de menores  y, luego, trató de demostrar que la versión de A.G.A.  da cuenta de que fue violentada por el procesado para lograr los  referidos contactos sexuales.  

De  esa forma, tanto en la selección de la causal, como en el  desarrollo de la misma, la impugnante omitió cuestionar las  razones que sirven de soporte al fallo absolutorio.  

Solo  en un párrafo aislado, ajeno a la causal invocada, la  memorialista plantea que por el hecho de haber mencionada la palabra  “obligada”, debe entenderse que la Fiscalía  incluyó la violencia, como factor determinante de las  relaciones sexuales ya mencionadas.  

Lo  anterior no puede tenerse como sustentación adecuada del  recurso de casación, no solo porque ese alegato no se aviene a  la causal de casación propuesta, sino además porque la  impugnante no tuvo en cuenta que: (i)  la imputación y la  acusación de la Fiscalía giraron en torno a  un delito  sexual abusivo, no violento, al punto que siempre se hizo énfasis  en que A.G.A. tenía menos de 14 años y siempre se  sostuvo que los hechos encajan en el tipo previsto en el artículo  208 del C.P.; (ii) aunque el ente acusador contaba con la entrevista  de la menor, donde al parecer relató pormenorizadamente lo  sucedido, no describió en la acusación las acciones u  omisiones del procesado, frente a las cuales pudiera hacerse el  juicio valorativo sobre su idoneidad para doblegar la voluntad de la  víctima, tal y como lo resaltó el Tribunal; (iv) lo  atinente a la violencia surgió en desarrollo del juicio oral,  cuando se hizo evidente el error de la Fiscalía en la  estructuración del caso; y (iv) estos aspectos fueron  ampliamente explicados en el fallo de segunda instancia.  

Lo  anterior explica por qué la impugnante, para sustentar su  aserto, tuvo que apelar a una explicación tan elaborada del  significado de la palabra “obligada”, claramente  orientado a demostrar, en contra de la realidad procesal, que la  hipótesis factual de la acusación da cuenta de un  delito sexual violento.  

Finalmente,  llama la atención que la memorialista haya eludido lo expuesto  por el juzgador de segundo grado en torno a los manifiestos errores  de la Fiscalía en la estructuración de la teoría  del caso, bien porque sostuvo que un tocamiento por encima de la ropa  –primer episodio- constituye un acceso carnal, y porque no tuvo  en cuenta que A.R.A. tenía más de 14 para cuando  ocurrieron los hechos, lo que se hace mucho más palmario  frente a lo supuestamente acaecido en diciembre de 2009, si se tiene  en cuenta que el registro civil de nacimiento de la joven da cuenta  de que nació el 4 de septiembre de 1994, tal  y como lo  reiteró la Fiscalía en sus escritos.  

En  ese contexto, tampoco tuvo en cuenta lo expuesto de tiempo atrás  por esta Corporación sobre las funciones de la acusación  para la delimitación del tema de prueba y, en general, para  garantizar los derechos del procesado, que, valga reiterarlo, no  pueden ser eliminados bajo el argumento de que ello es necesario para  proteger a los menores de edad.  

Al  respecto, la impugnante también debió considerar lo  expuesto reiteradamente por esta Corporación en el sentido de  que las personas que comparecen a la actuación penal en  calidad de víctimas, especialmente los niños, tienen  derecho a que la Fiscalía realice sus funciones  constitucionales y legales con esmero, y a que se adelante un juicio  con todas las garantías, orientado a establecer la  responsabilidad del acusado (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre  muchas otras).  

El  déficit argumentativo es mucho más notorio en la  demanda  presentada por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación.  

En  efecto, el funcionario que la suscribe se limitó a describir  el desarrollo procesal, para luego señalar que las pruebas  practicadas en el juicio demuestran que el procesado “le  propinó tocamientos sexuales y penetración digital por  cavidad anal y vaginal, cuando la evaluada contaba con 13 años  de edad”.  

Luego,  hizo las anotaciones trascritas en el numeral 4.2, plagadas de  incoherencias y de fallas ortográficas.  

Además  de los inaceptables errores de forma, se tiene que el memorialista  elude totalmente el debate, porque: (i) el Tribunal explicó  ampliamente por qué debe asumirse que A.G.A. tenía más  de 14 años para cuando ocurrieron los hechos; (ii) incluso el  Juzgado, al emitir el fallo condenatorio, dio por sentado que la  adolescente había superado esa edad, razón por la cual  optó por desatender la acusación; y (iii) no tuvo en  cuenta que el debate se reduce a la viabilidad de condenar por los  delitos de acceso carnal violento, a pesar de que la acusación  da cuenta de varios episodios de acceso carnal abusivo con menor de  14 años.  

En  todo caso, afirmar que las pruebas demuestran la acusación,  sin dedicar una sola línea a enunciar y explicar los errores  atribuibles al juzgador, así como la relevancia de los mismos  para la solución del caso, no puede tenerse como sustentación  adecuada del recurso extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  las demandas de casación presentadas por la representante del  Ministerio Público y por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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