STP13190-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13190-2019  

Radicación  Nº 106595  

Acta  Nº 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  BERTHA  DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO contra  el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá y Segundo Municipal de Chía, en actuación  que vinculó a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Sala Civil de esta  Corporación y a las partes dentro del proceso ejecutivo  adelantado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si en el asunto se cumplen o no los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencia judicial, en tanto a juicio de la demandante las  decisiones emitidas por los juzgados accionados vulneraron sus  derechos fundamentales en el proceso ejecutivo hipotecario promovido  en su contra, al ordenar la aprobación del remate y  adjudicación del inmueble a otra persona.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez Segundo Civil Municipal de Chía. Cundinamarca, señaló  que en ese despacho se encuentra el proceso ejecutivo Nro.  2004-00159, promovido por Juan Bautista Mojica en contra de Valeriano  Berrio Nieto y Bertha Naranjo, respecto del cual se libró  mandamiento de pago mediante auto de 12 de mayo de 2004, decisión  que se notificó de manera personal a los demandados el 11 de  agosto de ese año, quienes dentro del término dieron  contestación a la demanda y formularon excepciones de mérito,  las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante sentencia  proferida el 10 de marzo de 2005.  

Explicó  que mediante proveído de 9 de febrero de 2012, se acumuló  al proceso mencionado el ejecutivo Nro. 2033-1805 adelantado ante el  Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, promovido por  Pedro Antonio Romero Osorio en contra de Valeriano Berrio Nieto,  Bertha Naranjo y José Joaquín Camelo Roa, en el cual se  libró mandamiento de pago con auto de 24 de noviembre de 2003  y una vez notificado los demandados formularon excepciones, sin  embargo la señora Bertha Naranjo guardó silencio.  

Por  tanto, advirtió que el 13 de julio de 2015 se llevó a  cabo diligencia de remate del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria Nro. 50N-0284235, el que se encontraba  embargado, secuestrado y avalado dentro del mencionado proceso,  remate que se improbó el 6 de agosto de 2015, sin embargo, en  cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela de 16 de febrero  de 2016 promovida por Gerly Pulido Olave en decisión de 31 de  marzo de 2016 se impartió aprobación a esa diligencia,  providencia que fue objeto de recurso de reposición y  apelación, manteniéndose la decisión, por lo que  el remate se encuentra en firme.  

Refirió  que en auto de 19 de mayo de 2017 ese despacho rechazó de  plano una nulidad formulada por el apoderado de la parte ejecutada,  decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia.  

Por  todo lo anterior, manifestó que no existe vulneración  alguna a derechos fundamentales, debido a que las decisiones emitidas  están ajustadas a lo establecido en la Ley para esa materia.  

2.  Por  su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá,  señaló que ese despacho conoció en segunda  instancia de la apelación contra el auto que rechazo de plano  la nulidad formulada por la accionante, dentro del proceso ejecutivo  incoado por Juan Bautista Mojica en contra de Valeriano Berrio Nieto  y Bertha Naranjo de Berrio, asunto que fue resuelto el 30 de julio de  2018, disponiendo su confirmación por ausencia de  configuración fáctica de la causal de nulidad alegada,  en virtud de la taxatividad contenida en el artículo 133 del  Código General del Proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación denegó los derechos invocados por la  demandante, al transgredirse por la parte actora el principio de  inmediatez, sin haberse justificado dicha dilación.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, BERTHA  DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO,  lo  impugnó e insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales en tanto en su criterio, las decisiones  judiciales emitidas por los despachos accionados debieron ser  examinadas al considerar la demanda de tutela por ella instaurada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Para  el caso, se advierte que no se satisfacen las condiciones generales  de procedencia de la tutela, debido a que no se demostró la  configuración de algún defecto específico que  habilite el análisis constitucional de la providencia judicial  demandada.  

En  ese orden, frente a la inmediatez, aunque la acción de tutela  debe ser propuesta dentro de un plazo  razonable,  la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término  debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de  cada caso, ya que «el  establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de  la acción de tutela es inconstitucional»,  esto en atención a que mientras determinado lapso puede ser  prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción en  algunas situaciones, puede no serlo en otras1.  

De  ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá  de establecer de manera generalizada un término para su  satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios  de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por  ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del  accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la  concurrencia de personas de especial protección o si la  transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido  permanente2.  

En  tal virtud, la Sala Homóloga estimó improcedente la  acción de tutela por considerar que no había sido  propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de las  decisiones confutadas.En este caso la ciudadana BERTHA  DEL CARMEN NARANJO  se duele de los proveídos emitidos el 31  de marzo y 22 de junio de 2016  que aprobaron la adjudicación del predio a favor del rematante  y del auto emitido el 30  de julio de 2018  que denegó la nulidad impetrada por la interesada dentro del  proceso ejecutivo adelantado en su contra, adicionalmente se advierte  que en la demanda como en la impugnación la accionante no  ofreció justificación alguna para convalidar su  inactividad durante dicho interregno, pues simplemente se concentra  en insistir en las inconformidades que encuentra dentro de las  decisiones emitidas por los operadores judiciales.  

Con  respecto a este asunto, la Corte Constitucional ya se pronunció  en sentencia de unificación SU108 de 2018 y determinó  que:  

«  En  aplicación del precedente constitucional establecido en la  parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las  tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las  cuales se pretende la indexación de la primera mesada  pensional, el análisis del requisito de inmediatez se  flexibiliza  en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de  prestaciones de tracto sucesivo.  

No  obstante lo anterior, dicha flexibilización  no aplica de manera absoluta,  pues esta circunstancia podría afectar de manera  desproporcionada el principio  de cosa juzgada y de seguridad jurídica.  

Para  acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos,  el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias  particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la  aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción  de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta,  entre otros, los siguientes elementos:  

            

i. Que          exista una          razón justificada          que explique por qué el accionante no interpuso la acción          de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en          actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de          un evento que constituya fuerza          mayor o caso fortuito,          (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la          tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho          nuevo          que cambie de manera drástica las circunstancias del caso          concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la          acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable          frente a la ocurrencia del hecho nuevo;  

            

ii. Que          durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la          interposición de la acción de tutela, se evidencie que          existió diligencia          de parte del accionante          en la gestión de la indexación de su mesada pensional,          lo cual contribuye a demostrar, prima          facie,          el carácter actual y permanente del daño causado al          accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.          Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte          del accionante en el trámite de la indexación de la          pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un          evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a          la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos          trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta          estas circunstancias para analizar este criterio.  

            

iii. Que          se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante          en          una situación de debilidad manifiesta,          por cuenta de la cual resulte          desproporcionado solicitarle la interposición de la acción          de tutela dentro de un plazo razonable.          Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones          particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas          abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la          respectiva pensión».  

Por  lo anterior, se itera el proceso no se demostró que se  estuviera ante la existencia de razones válidas para la  inactividad de la accionante; ni que la parte actora estuviera frente  a una situación de debilidad manifiesta que justificara su  inacción con respecto a la providencia judicial que  consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, la negligencia en que incurrió el demandante en  la actuación censurada no puede ser suplida por vía de  la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el  ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico  regular, para la protección de los derechos de las partes en  los procesos, pues si eran sus prerrogativas presuntamente vulneradas  por los jueces accionados debió interponer la tutela con  diligencia y prontitud.  

Finalmente,  la recurrente indica que debió el juez constitucional examinar  los procesos judiciales censurados a fin de emitir el fallo de  tutela, consideración de la que se aleja esta Sala , en tanto  como se dijo en el acápite precedente al no superar los  requisitos generales para la procedencia de este mecanismo  constitucional, el estudio de los presupuestos específicos se  torna inocuo, más aun cuando de la lectura del libelo se  advierte que ni siquiera fueron señalados los presuntos  errores en que se incurrió y mucho menos se demostraron por la  parte actora.  

Así  las cosas, esta Sala confirmará el fallo impugnado en tanto no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 26 de  junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU-961 de 1999,          T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017.  

2          CSJ STP4705-2019, 9 abr 2019, rad. 103900.  

      

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