STP13191-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13191-2019  

Radicación  n.° 106807  

Aprobado  Acta No. 245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por SANDRA LUCÍA ZULUAGA SÁNCHEZ,  en su calidad de Fiscal Delegada 29 Seccional Medellín,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en  actuación que vinculó a la Fiscalía 82 Seccional  de Medellín, a los Juzgados 22 y 42 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad y a las  partes e intervinientes dentro de la actuación penal radicada  con número 2014-06801.  

problema JURÍDICO  A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín vulneró o no los derechos  fundamentales invocados por la parte actora, al modificar la decisión  de la primera instancia y en consecuencia decretar la preclusión  solo por el delito de concierto para delinquir a favor de los  procesados, extralimitándose así, en criterio de la  demandante en su competencia como segunda instancia.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 9 de  septiembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho  de defensa y contradicción dentro del trámite  constitucional adelantado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, señaló que en el asunto no se  desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, en tanto  la actuación se surtió con sujeción a la  Constitución y la Ley y respetando el debido proceso. Allegó  copia de la decisión censurada.  

2.  El Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, indicó que en este caso, la Fiscal 82  Seccional de esa ciudad, radicó escrito de acusación en  el 24 de octubre de 2016 en contra de Jhon Jaime Restrepo Builes,  Bernardo Antonio Botero Rengifo, Astrid Eugenia Trujillo Restrepo,  Martha Elena Henao Zapata y Yamile Arleny Garzón Zapata, por  los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con  estafa agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y  enriquecimiento ilícito.  

Explicó  que posteriormente asumió el conocimiento la Fiscal 29  Seccional de esa ciudad, quien solicitó la preclusión  de la totalidad de los delitos por atipicidad, sin embargo su  requerimiento fue denegado atendiendo a que las causales alegadas no  eran susceptibles de ser examinadas en etapa de juzgamiento.  

3.  La Fiscal 82 Seccional de la Unidad de Descongestión y  Análisis de Medellín, explicó que a partir de  noviembre de 2017 no conoce de indagaciones o investigaciones de la  Unidad Seccional de delitos contra la fe pública.  

4.  El Procurador 122 Judicial Penal II  solicita se amparen los derechos invocados por la demandante, pues en  su criterio las decisiones confutadas incurrieron en defectos, al no  acceder a la petición de preclusión hecha por la  Fiscalía con una motivación insuficiente para su  negativa.  

Por  otra parte, afirmó que tales decisiones judiciales se  fundamentaron en una falsa motivación «pues  de haberla tenido, la consideración de una acusación y  prosecución de un juicio en este caso se hubiera caído  por absurda desde el momento de la petición de preclusión».  

5.  El apoderado de los señores John Jaime Restrepo Builes,  Bernardo Botero Rengifo, Astrid Eugenia Trujillo, Martha Elena Henao  y Yamile Garzón Zapata, quienes figuran como implicados en el  proceso penal que se adelanta dentro del radicado 2014-06801, precisó  que el juez de segunda instancia se extralimitó en sus  funciones y examinó más allá de lo solicitado  «al extremo de emitir juicios de  valor con los que no solamente invade las esferas propias de la  competencia de la Fiscalía».  

6.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio dentro del término establecido para la  contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  Procede la Sala a resolver el problema jurídico  como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes  reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte  frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, atendiendo a que la pretensión de la  accionante es dejar sin efecto la providencia a través de la  cual el Tribunal resolvió la solicitud de preclusión  presentada por la Fiscalía General de la Nación.  

Pues  bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios          y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe          quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en          la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos          fundamentales de los accionantes.

e. Que los accionantes identifique de manera razonable          tanto los hechos que generaron la vulneración como los          derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en          el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se          formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias          de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Ahora,  para resolver el asunto, para esta Sala es necesario hacer un  recuento de los hechos que dieron origen a la demanda y per  se a la presunta vulneración de  prerrogativas fundamentales.  

            

a. La Fiscalía 82          Seccional de Medellín radicó escrito de acusación          el 24 de octubre de 2016 en contra de Jhon Jaime Restrepo Builes,          Bernardo Antonio Botero Rengifo, Astrid Eugenia Trujillo Restrepo,          Martha Elena Henao Zapata y Yamile Arleny Garzón Zapata, por          los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con          estafa agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y          enriquecimiento ilícito.  

            

b. Posteriormente, asumió          el conocimiento del asunto la Fiscal 29 Delegada- aquí          accionante y, ante el Juez Quince Penal del Circuito con Funciones          de Conocimiento de Medellín, varió la postulación          y procedió a solicitar la preclusión por todos los          delitos en relación con cada uno de los enjuiciados.  

Para  tal efecto, argumentó la delegada de la Fiscalía que no  se contaban con elementos de juicio para formular acusación y  por lo tanto al tenor de los artículos 331 y 332 del Código  de Procedimiento Penal, alegando específicamente la causal 4ª  de esta normativa, esto es atipicidad de la conducta, se hacía  necesario precluir la investigación adelantada en contra de  los procesados.  

            

c. Una          vez escuchadas las anteriores argumentaciones, el Juez Quince Penal          del Circuito de Medellín denegó la solicitud de          preclusión teniendo en cuenta que una vez radicado el escrito          de acusación, solo podría solicitarse la preclusión          por las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código          Procesal Penal, en tanto ya se encuentra la actuación en          etapa de juicio. Así lo indicó el fallador:  

«  Se reitera la C-920 de 2007, la Corte haciendo un análisis  constitucional profundo y entendiendo la etapa procesal en la que el  legislador había cerrado la compuerta para que se pudieran  solicitar causales distintas de las objetivas, esto es durante el  juzgamiento y de sobrevenir causales contempladas la 1 y la 3 reitera  la imposibilidad de continuar con la acción penal o la  inexistencia del hecho investigado.  

La  señora fiscal que solicitó la preclusión y  sustentó el 5 de abril de 2018 equivocó el camino, en  la medida en que efectivamente procedió a sustentar todos y  cada uno de los hechos por los cuales su homóloga había  presentado escrito de acusación por vía de atipicidad  de la conducta cuando ese no era el camino, en la medida en que el  juzgamiento comienza como claramente lo tiene decantado el intérprete  constitucional de manera autorizada desde la presentación del  escrito de acusación y así lo ha entendido de manera  pacífica y uniforme nuestra Corte Suprema de Justicia en el  sentido de que, una vez presentado el escrito de acusación  solamente se pueden presentar preclusiones sobre las causales ya  referidas y por el fiscal y si no lo presenta el fiscal el parágrafo  posibilita y legitima que pueda hacerlo el delegado Agente del  Ministerio Público y el defensor…4»  

            

d. Tal          determinación fue objeto de apelación por la          representante de la Fiscalía, quien fundamentó su          recurso en que la causal por ella indicada era procedente, en tanto          debía entenderse la acusación como un acto complejo,          etapa que se perfecciona con la formulación de la misma, pues          incluso es facultad de esa autoridad, tras la presentación          del escrito de acusación, seguir adelantando investigaciones.  

Luego  de realizar su exposición solicitó revocar la decisión  adoptada por el a quo y emitir una decisión de preclusión  en favor de los procesados.  

            

e. Concedido          el recurso instaurado, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Medellín con auto de 13 de agosto de 2019, resolvió          (i)          confirmar parcialmente la decisión del a quo, juzgado que          negó la solicitud de preclusión por los delitos de          estafa, falsedad en documento privado, fraude procesal y          enriquecimiento ilícito y (ii)          modificar la decisión recurrida y en su lugar decretó          la preclusión del delito de concierto para delinquir de          conformidad con la causal 4ª del artículo 332 del Código          de Procedimiento Penal.  

Como  fundamento de tal decisión judicial, trajo a colación  una sentencia emitida por esa misma Corporación, concluyendo  lo siguiente:  

«Contrario  a lo expuesto por el juez a quo, en punto al inicio del juzgamiento,  esta Sala de Decisión considera que la acusación es un  acto complejo que se perfecciona con la respectiva formulación  oral en audiencia pública…  

Entonces,  bajo el entendido que la presentación del escrito de acusación  no obsta para que pueda deprecarse la preclusión por causales  diversas a las contenidas en el parágrafo del artículo  332 del Código de Procedimiento Penal, procederá la  Sala a establecer si se configura o no la causal alegada por la  delegada de la Fiscalía esto es la atipicidad del hecho  investigado»  

Posterior  a ello, realizó un estudio de la causal preclusiva y concluyó  que era viable solo por el delito de concierto para delinquir.  

Precisamente,  esta última actuación del Tribunal demandado fue lo que  originó la demanda de tutela, pues a juicio de la Fiscal 29  Seccional de Medellín excedió su competencia y vulneró  así sus derechos fundamentales pues en su criterio, no le  incumbía a esa Colegiatura decidir respecto de la viabilidad o  no de la preclusión, sino más bien dado que el juez de  primera instancia se negó a resolver el pedimento de la  Fiscalía debió el a quem «revocar  el proveído devolviendo la actuación, pero no  reemplazarlo para hacer un pronunciamiento como si fuera juez de la  causa».  

Pues  bien, en principio la Sala entraría a examinar la presunta  irregularidad cometida por el Tribunal accionado, no obstante una vez  examinada la decisión se evidencia que es pertinente abordar  un tema más álgido, esto es la decisión emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad al aceptar como  causal de preclusión durante la etapa de juzgamiento la  establecida en el numeral 4 del artículo 332 del Código  Penal, desconociendo la norma procesal y el criterio  jurisprudencial sobre dicho tópico.  

Precisamente,  sobre el asunto esta Sala de Casación en reiterada  jurisprudencia ha sostenido que se tiene que frente a las solicitudes  de preclusión en la fase de juzgamiento solo es viable el  debate frente a las causales 1º y 3º del artículo  332 del Código de Procedimiento Penal, lo que, visto de otra  manera, implica que sea improcedente ventilar las causales 2º,  4º, 5º, 6º y 7º y  cuando en esta fase de  juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º,  se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que  constituye una manifiesta actuación irregular de la parte  (Arts.140 y 141 ídem, entre otros)5.  

Así  lo ha considerado esta Corporación:  

«  «El legislador estableció de manera expresa y precisa  las causales específicas que pueden originar la solicitud de  preclusión en la fase del juicio, reduciéndolas a dos  de las contempladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004:  la primera, -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la  acción penal- y; la tercera –  

inexistencia  del hecho investigado-.  

Esta  regulación normativa, fue objeto de análisis e  interpretación por parte de la Corte Constitucional, la cual,  con ocasión de la sentencia de constitucionalidad C-920/07.  

(…)  

Recordó  la Corte Constitucional que la doctrina ha caracterizado a las dos  causales que habilitan la solicitud con posterioridad a la radicación  del documento acusatorio en su naturaleza objetiva, cuya constatación  no demandaría juicios, valoraciones o interpretaciones  ponderadas.  

(…)  

Argumentó  la Corte Constitucional, que la regulación legal de las  causales, sujetos legitimados y oportunidad procesal para requerir la  preclusión, obedecen claramente a la lógica estructural  del modelo acusatorio de procesamiento y respeta las reglas propias  de sus elementos esenciales.   

(…)  

Por  ello, en el caso bajo estudio resultaba improcedente requerir la  preclusión con base en la causal cuarta del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 – atipicidad del hecho investigado- con  posterioridad a la radicación del escrito acusatorio, ya que  no se presentaron circunstancias sobrevinientes que le impidieran a  la Fiscalía continuar con el ejercicio de la acción  penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la inexistencia  del hecho investigado.   

Atendiendo  a la interpretación constitucional anteriormente señalada,  la demanda de preclusión incoada con posterioridad a la  presentación del escrito de acusación debe estar  fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del  artículo 332 ejusdem6».  

Ahora,  el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece las  diferentes causales por las cuales se solicita la preclusión y  en el parágrafo de esa normatividad se indica: «Durante  el juzgamiento,  de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el  fiscal, el Ministerio Público o la defensa podrán  solicitar al juez de conocimiento la preclusión», es  decir que, durante la fase de juicio a fin de solicitar la preclusión  ante el juez competente, solo es plausible hacer uso de las causales  que corresponden a los numerales 1 y 3, que hacen referencia a la  imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción  penal y la inexistencia del hecho investigado.  

De  otro lado, diferente a la fase de juzgamiento descrita en el artículo  ya mencionado, se advierte el acto de acusación el que si  bien se ha dicho por esta Sala contiene una complejidad, esto hace  referencia a que se compone de  dos  momentos procesales distintos: (i)  la presentación del escrito de acusación y (ii)  la audiencia de formulación7.Cada  uno de ellos cuenta con una regulación específica en la  norma procesal penal.  

Así  pues, el artículo 336 del CPP establece que la presentación  del escrito de acusación la realiza la Fiscalía cuando  de los elementos materiales probatorios, evidencia física o  información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con  probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y  que el imputado es su autor o partícipe y es de esta misma  normativa que se puede concluir que inicia allí la etapa de  juicio de ese acto complejo, pues se radica el escrito de acusación  ante el juez competente para este efecto, esto es se inicia desde  este momento la fase de juzgamiento.  

Por todo  lo enunciado, en lo tocante al estudio de fondo sobre el cumplimiento  las causales especiales de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones, se evidencia que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrió  en un defecto procedimental, al desconocer las normas  procesales para la resolver la solicitud de preclusión en  etapa de juzgamiento, pues como se dijo sólo procede por las  causales 1 y 3.  

Es  que precisamente, en el caso que se examina el error radicó en  haber puesto como condición para el término procesal de  invocación de las causales de preclusión en el juicio  el de la consolidación de la acusación cuando la Ley no  lo vinculó a ese momento procesal, si no con el inicio del  juzgamiento que ocurre con la presentación del escrito de  acusación.  

Frente  al defecto advertido en la decisión judicial censurada, la  jurisprudencia constitucional la ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela y ha considerado que  encuentra «su sustento en los derechos al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual  que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)8»  

Además,  ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un  defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto9».  

En  torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se  configura cuando la autoridad judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  

Así  mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta  causal específica, es viable la intervención del juez  de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de  manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya  alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido  imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como  consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales»  (SU-565 de 2015)  y «en ningún caso procede cuando el defecto es  atribuible a una actuación del afectado10»  

En este  caso, visto es que se incurrió por parte del Tribunal en un  defecto procedimental que vulneró el derecho fundamental al  debido proceso y si bien la pretensión de la demanda era  distinta, en tanto la Fiscal solicitó examinar los límites  de la actuación del juez de segunda instancia, no se hará  pronunciamiento respecto a este tópico por sustracción  de materia en tanto, ello fue consecuencia de lo que aquí se  resolvió.  

En  este orden, al establecerse la viabilidad de la acción  de tutela en el presente caso, la Sala concederá el amparo al  derecho fundamental al debido proceso y dejará sin efecto la  providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín que resolvió el recurso de apelación  instaurado por la Fiscalía General de la Nación contra  el auto emitido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado 15 Penal del  Circuito de esa ciudad.  

Como  consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín que, en el término  improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a  partir de la notificación de esta decisión, profiera la  decisión que corresponda frente al recurso de impugnación  instaurado contra el proveído ya mencionado.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y  DEJAR SIN EFECTOS la providencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín que resolvió el recurso de apelación  instaurado por la Fiscalía General de la Nación contra  el auto emitido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado 15 Penal del  Circuito de esa ciudad.  

Segundo.  ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  que, en el término improrrogable de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la notificación de esta  decisión, profiera la decisión que corresponda frente  al recurso de impugnación instaurado contra el proveído  ya mencionado.  

Tercero.  Remitir copia de la presente decisión al proceso penal  radicado con número 2014-06801.  

Cuarto.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

4          Registro de audio 9: 32  

5          CSJSP 30 may 2018. Rad. 52723.  

6          CSJSP 11 feb 2015. Rad. 39894; CSJSP 30 nov 2016.          Rad. 48969.  

7          La presentación del escrito de acusación y la          audiencia de formulación de acusación que dirige el          juez de conocimiento, están reguladas en el Libro III de la          Ley 906 de 2004, que trata la etapa de juicio en el proceso penal.  

8          CC T-384/18.  

9          CC T-367/18.  

10          CC T-474/17 y T-384/18.      

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