AP3617-2019(55887)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3617-2019  

Radicación  n.º 55887  

(Aprobado  Acta nº. 217)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La  Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por la defensa  de Santiago Alberto  Gómez Cadavid  en contra del auto  de 10 de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de libertad  provisional por pena cumplida.  

            

2. HECHOS  

Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), a  través de la Resolución N°. 004 de 13 de abril de  2012, nombró a Luis  Guillermo García Gómez  en el cargo de Secretario Grado 9, en provisionalidad, sin que  mediara concurso público de mérito, quien se posesionó  ese mismo día, no obstante ser sobrino suyo, contrariando lo  establecido en el artículo 126 de la Carta Política.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Con fundamento en la denuncia realizada por el Personero Municipal de  la localidad, el  8 de junio  de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control  de garantías de Medellín, se imputó a Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  el delito de prevaricato por acción en calidad de autor1.  

2.  El  31 de agosto de 20162,  la Fiscalía radicó escrito de acusación por el  mismo ilícito y el 12 de octubre de esa anualidad se formuló  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia3.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente4;  el juicio se celebró el 1° de febrero y 21 de septiembre  de 20175.  

5.  El 26 de septiembre de 2017 se enunció el sentido del fallo,  ocasión en que se libró orden de captura en contra de  Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  materializada en la misma fecha6.  

6.  El 30 de noviembre del mismo año se dictó sentencia  condenatoria, impugnada por la defensa técnica en apelación7;  por lo tanto, las diligencias fueron enviadas a esta Corporación  

7.  El 29 de mayo de 2019 se radicó solicitud de libertad  condicional en esta Sala, la cual se envió al Tribunal para  que decidiera; el 12 de junio de esta anualidad, se negó la  misma –por estar ausente el requisito objetivo, pues el  certificado de redención no cumplió las exigencias  legales-, auto contra el que se interpuso reposición, resuelto  por el a  quo  el 25 siguiente, manteniendo su determinación.  

8.  El 4 de julio de este año, el apoderado de Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  pidió nuevamente ante esa Colegiatura libertad provisional por  pena cumplida, la cual se resolvió el 10 del mismo mes,  determinación apelada.  

            

3. Fundamentos          de la solicitud de libertad  

3.1.  El apoderado de  Santiago  Alberto Gómez Cadavid  consideró que, de conformidad con los artículos 317,  numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, en armonía con el 64  del Código Penal, ya se superaron las 3/5 partes de la condena  impuesta.  

3.2.  Lo anterior por cuanto su prohijado está en detención  física desde el 26 septiembre de 2017 y, al 3 de julio de  2019, acumuló 638 días, lapso al cual hay que agregar  308 más por redención de pena por trabajo, lo que da un  total de 946 días, cálculo que supera la proporción  antes citada.  

            

4. LA          DECISIÓN RECURRIDA  

4.1.  El Tribunal negó la petición de libertad provisional,  en atención a que no se probó el requisito objetivo,  dado que solo se puede contabilizar la pena efectivamente cumplida.  Lo anterior, por cuanto, con fundamento en jurisprudencia de esta  Sala8,  desestimó el certificado aportado, suscrito por la Directora  de la Cárcel de Yarumito, al no ajustarse a las reglas que  rigen la materia -Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014,  y la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, expedida por  la Dirección General del INPEC-.  

Esta  última establece los trabajos para redención de pena:  «artesanales,  industriales, servicios, agrícolas y pecuarias, trabajo  comunitario y libertad preparatoria»,  en consonancia con el canon 64 del Código Penitenciario9,   razón por la que la actividad  de limpieza del  establecimiento, que incluye el aseo del alojamiento individual y su  conservación, no forman parte del régimen ocupacional  para tal efecto; por el contrario, esa labor es responsabilidad de  todos los internos -aseo personal, de celda y taller-, al punto que  su descuido constituye una falta leve, según el reglamento  disciplinario -artículo 121 ibidem-.  

De  acuerdo con el artículo 99 A ejusdem   la única modalidad de aseo y mantenimiento permitida como  redención de pena, es el «trabajo  comunitario»,  «realizado por   las personas privadas de la libertad condenados a penas de prisión  o arresto que no excedan de cuatro (4) años, en actividades de   mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación,  en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede  del respectivo Establecimiento de Reclusión»,  es decir, ajeno a la institución carcelaria.  

Adicionalmente,  evidenció las siguientes irregularidades en los documentos  presentados: (i)  existe omisión frente a los mecanismos de control y evaluación  del trabajo intramural; (ii)  se ejecutó una actividad de manera continua, sin descanso,  incluso los días domingos y festivos, excediendo el límite  de 48 horas semanales; y, (iii)  los cálculos se ajustaron sobre los días corridos que  corresponden a cada mes, más no como lo indica la ley y la  jurisprudencia.  

            

5. EL          RECURSO  

5.1.  El apoderado de Santiago  Alberto Gómez Cadavid   solicitó la revocatoria del auto, e insistió en que «ya  cumplió la pena»,  sumado el tiempo físico y el redimido por trabajo.  Además,  adujo que el Tribunal omitió valorar en debida forma los  documentos aportados y carecía de competencia para decidir por  haber emitido la primera instancia, razón por la que no podía  fungir como Juez de Ejecución de Penas, constituyendo ello la  causal de impedimento del canon 56-6 de la Ley 906 de 2004.  

5.2.  Estimó que los documentos aportados detallaron la labor  realizada, demostrándose que los sábados, domingos y  festivos eran «computables»  tal como se extrae del Acuerdo AR 017-006 de 29 de septiembre de  2017, aspecto que excluye la limpieza al dormitorio. De otro lado, el  a  quo  se contradice al citar la jurisprudencia de esta Corporación,  pues en esta se menciona la «Resolución  2376 de 1997»,  que permitía las labores de mantenimiento general e interpretó  erradamente el artículo 99 A de la Ley 65 de 1993, el cual da  una «posibilidad  adicional de mayor favorabilidad para los reclusos que se encuentran  purgando pena inferior a 48 meses».  

7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.-  Competencia  

La Sala de  Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la  apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

Lo  primero que importa dilucidar es que las causales de impedimento  ninguna relación tiene con la falta de competencia. Contrario  a lo expuesto por la defensa, el Tribunal si podía resolver la  solicitud de libertad en primera instancia, con lo que se garantizó  el derecho fundamental de la doble instancia consagrado en los  artículos 29 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de  2004.  

En  consecuencia, no se configuró la causal 6ª del artículo  56 ibidem  por el hecho de haber proferido el fallo condenatorio10,  cuyo estudio está en esta Corporación, con motivo del  recurso de alzada contra el mismo. De igual modo, se aclara a esa  bancada que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad adquirirá competencia una vez cobre ejecutoria la  sentencia –artículo 459 ejusdem-.  

7.2.  Asunto de debate  

La  Corte estudiará si procede «la  libertad provisional por pena cumplida de Santiago  Alberto Gómez Cadavid  al haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta»,  elevada por su defensor. De  manera previa, se realizará un breve marco teórico  acerca de la figura de la libertad condicional y la redención  de pena por trabajo.  

7.3.  Sobre la libertad condicional  

El  artículo 64 del Código Penal11  prevé:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social. […]  

Esta  Corporación, respecto de la libertad condicional, determinó  que  es  imperativo para el funcionario judicial concederla, a quien cumpla la  totalidad de las exigencias que contiene el precepto, siendo  indispensable, adicionalmente, que,  previamente, se valore la conducta punible, para  luego arribar al análisis de los requisitos señalados  en canon 64 citado (CSJ AP8301-2016, rad. 49278).  

7.4.  La redención de pena por trabajo  

El  artículo 82 de la Ley 65 de 1993 determina:  

El  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá  la redención de pena por trabajo a los condenados a pena  privativa de libertad.  

A  los detenidos y a los condenados se les abonará un día  de reclusión por dos días de trabajo. Para estos  efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias  de trabajo.  

El  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará  en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza  que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión  de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del  director respectivo.  

Por  lo anterior, el funcionario judicial está obligado a valorar  las certificaciones laborales expedidas por el respectivo director  del establecimiento de reclusión, conforme al artículo  81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de  1993-, las cuales deben respetar las previsiones de los actos  administrativos que reglamentan las actividades válidas para  redención de pena en los Establecimiento de Reclusión  del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (CSJ AP3053-2014,  rad. 43843).  

7.5.  Caso concreto  

Esta  Sala confirmará la decisión de primera instancia por  cuanto la documentación aportada para redimir pena por trabajo  vulneró la Ley 65 de 1993 y la Resolución 003190 de 23  de octubre de 2013, expedida por el Director General del Instituto  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, normatividad que constituye el  parámetro normativo para resolver el disenso.  

En  el presente evento, el a  quo  condenó a 48 meses de prisión a Santiago  Alberto Gómez Cadavid  como autor del delito de prevaricato por acción.  

El  26 de setiembre de 2017, ocasión en que se dio el sentido del  fallo, se ordenó su captura, materializada en esa oportunidad,  con la finalidad de cumplir la sanción impuesta en la  sentencia condenatoria, en la que se le negaron los subrogados  penales, la cual fue objeto de apelación por parte de la  defensa técnica.  

Dilucidado  lo anterior, se verificará si Santiago  Alberto Gómez Cadavid  reúne los requisitos legales para acceder a la libertad  provisional por pena cumplida en los términos argumentados por  la defensa.  

Para  ello, se analizará el artículo 64 del Código  Penal -modificado con el canon 30 de la Ley 1709 de 2014-, con la  finalidad de comprobar la acreditación del primer requisito  -aspecto objetivo-, esto es, si Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  ya cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta a la fecha,  tomando como referencia los 48 meses de prisión fijada –o  lo que es lo mismo 1440 días-.  

De  esa manera, la proporción citada corresponde a 864  días,  cifra que deberá cumplir, sumando el tiempo efectivamente  privado de la libertad y el periodo de redención de pena.  

Al  respecto, se observa que, desde la fecha en que Santiago  Alberto Gómez Cadavid  fue privado de la libertad -26 de septiembre de 2017- hasta la  presentación de la solicitud -4 de julio de 2019-, llevaba  recluido 638  días;  por lo tanto, faltarían 226  más para reunir el requisito de la norma citada, imponiéndose  evaluar la documentación aportada.  

Recuérdese  que el defensor anexó los siguientes documentos, expedidos por  la Dirección del Establecimiento Penitenciario:  

(i)  certificado de cómputo por trabajo, emitido el 10 de junio de  2019, que incluyó la «evaluación»  del mismo12;  (ii)  antecedentes disciplinarios de esa fecha13;  (iii)  Resolución  N°. 019-020 de igual data14;  (iv)   tiempo de reclusión -3 de mayo de 2019-15;  (v)  constancia de «jornada  laboral, fecha de inicio, autorización y justificación  de actividades en domingos y festivos y otros aspectos conexos para  redención de pena por trabajo»,  emitido el 3  de julio de 201916;  (vi)  Acuerdo AR-017-006 suscrito el 29 de septiembre de 2017 -por medio  del cual se asignan actividades de redención de pena a  Santiago  Alberto Gómez Cadavid-17;  y, (vii)  copia de un recibo de EPM –agua- y pago de impuesto predial18.  

Como  bien lo afirmó el a  quo,  el juez está  obligado a observar las certificaciones laborales suscritas por el  respectivo directivo del centro de reclusión, de acuerdo  con  los artículos 81, 82, 100 y 10219  de la Ley 65 de 1993, las cuales deben estar acordes con las  previsiones internas vigentes  del Acto Administrativo que reglamenta las actividades válidas  para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión  del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario -que para el presente  evento es la Resolución 003190 de 2013-.  

En  efecto, frente a la actividad de redención, el Código  Penitenciario y Carcelario establece, de acuerdo con el precepto 100,  lo siguiente:  

El  trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo  los domingos y festivos. En  casos especiales, debidamente autorizados por el director del  establecimiento con la debida justificación, las horas  trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días,  se computarán como ordinarias. Los domingos y días  festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o  enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención  de la pena.  (subrayado de la Sala).  

De  otra parte, el artículo 64 ibidem  excluye ciertas ocupaciones para redimir pena:  

La  limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos.  En el reglamento se organizará la forma de prestarse este  servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El  aseo del alojamiento individual y su conservación, el estado  de servicio será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las  labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen  ocupacional para la redención de la pena20.  

Específicamente,  el canon 99 A ibidem21,  establece que la  única  actividad de aseo y mantenimiento permitida para redimir es el  «trabajo  comunitario»,  el cual se realizará por las personas privadas de la libertad  condenadas a penas de prisión o arresto que no  excedan los cuatro años.  Para  el efecto, según la norma, «[…]  el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá  acordar y fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la  prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de  tales actividades».  

Consonante  con ello, en la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013  –que modificó la N°. 2392 de 2006- se reglamentaron  «los  programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para  la evaluación y certificación de tiempo para la  redención de Penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario  administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC-».  

En  ese sentido, el artículo 4° del citado Acto Administrativo  dispuso que las únicas categorías redentoras son:  «artesanales,  industriales, servicios, agrícolas y pecuarias, trabajo  comunitario  y libertad preparatoria, las cuales están orientadas a  fortalecer en el interno(a) hábitos, destrezas, habilidades,  competencias, reafirmando principios y valores de solidaridad y  generosidad para su integración a la vida en libertad».  

Allí  mismo, se definió el «trabajo  comunitario»  como el «realizado  por las personas privadas de la libertad condenados a penas de  prisión o arresto que  no excedan los cuatro (4) años,  en actividades de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato  o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la  ciudad o municipio sede del respectivo Establecimiento de Reclusión,  (Artículo 99 A de la Ley 65 de 1993, Adicionado Ley 415 de  1997, artículo 2°)»22.  

Por  lo tanto, si bien en la Resolución 003190 de 23 de octubre de  2013 aludió a actividades de «servicios»,  como forma de redención, estas difieren a las relacionadas con  el aseo general de la institución carcelaria, las cuales  constituyen compromiso individual de cada recluso.  

Conclúyase  que la constancia laboral y los anexos aportados vulneraron el  ordenamiento jurídico; en consecuencia, no procede la  redención de pena por dicha labor. Por lo tanto, al no  reconocerse el descuento punitivo por trabajo, el término que  lleva privado de la libertad Santiago  Alberto Gómez Cadavid no  satisface las 3/5 partes de la condena impuesta en los términos  aducidos por la defensa, pues, se insiste, la faltarían 226  días.  

El  hecho de que en las citas jurisprudenciales utilizadas por el  Tribunal se haga alusión al acto administrativo «2376  de 1997»,  ello no significa que se desconozca la vigencia de la Resolución  N°. 003190 de 2013, al momento de ingresar Santiago  Alberto Gómez Cadavid  al penal e iniciar la labor de redención.  De otra parte, no  deja de ser ilógico que una persona calificada –abogado  y ex juez de la Rº        epública- pretenda redimir pena en la  labor más elemental de las actividades infra carcelaria –aseo,  la cual, en todo caso, está excluida-, cuando su saber  práctico y teórico lo ubica en un nivel distinto frente  al efectivo tratamiento penitenciario para su caso en particular.  

Importa  señalar, de otra parte, que la Directora del penal hizo  constar que, para el 10 de junio de 2019, Santiago  Alberto Gómez Cadavid  había redimido por trabajo «308  días»,  en labores de «Mantenimiento  Bloque A y Aseo General Zonas Comunes; Mantenimiento. Aseo General de  Sendero y Galpones; y, Mantenimiento, Aseo General Baños  Públicos y Auxiliares»23,  las cuales realizó, incluso, en días de obligatorio  descanso, sin especificar la jornada laboral ni mencionar  autorización específica alguna para desarrollarlas en  esas condiciones.  

A  pesar de la evidente vulneración a los artículos 64 y  100 de la Ley 65 de 1993, atrás  transcritos –respecto a  labores en días de descanso obligatorio y actividades de aseo  del establecimiento-, el 3  de julio de 2019,  el Director encargado del Establecimiento, expidió un  «certificado  de jornada laboral, fecha de inicio, autorización y  justificación de actividades en domingos y festivos y otros  aspectos conexos para redención de pena por trabajo»,  en el que especificó la labor desarrollada, entre el 1° de  octubre de 2017 a 10 de junio de 2019, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de  lunes a domingo, incluidos los festivos, contabilizando un total de  946 días de «tiempo  físico intramural y redención»  -638 y 308, respectivamente-24.  

En  este mismo documento se insertó la «justificación  del permiso especial»  para trabajar en los días prohibidos por la norma –en  todo caso, con posterioridad a la ejecución de las labores  certificadas-, en estos términos:  

            

A. 1°          por voluntad y consentimiento del interno referido. 2° Por la          amplitud de las zonas locativas del centro carcelario, que ameritan          actividades en dichos días. 3° El reducido número          de internos del penal. 4° La cantidad de pena impuesta, en          primera instancia, relativamente corta (48) meses de prisión.          5° En los días aludidos, se realizan las visitas a los          internos, por lo cual sus instalaciones generales, deben permanecer          bien presentadas e impecables. 6° El interno en los días          domingos y festivos es poco visitado motivos por el cual, dispone de          tiempo suficiente para realizar dichas actividades. 7° El deseo          de recuperar, rápidamente la libertad, por parte del señor          Gómez          Cadavid.

B. 2°          La necesidad del Saneamiento Institucional y el aseo de las zonas          comunes [,] baños públicos y auxiliares que debe ser          permanente y no esporádico.  

El  anterior aval no aparece en el «Acuerdo  AR – 017 -006 de 29/SEP/2017» -que hace parte de los  anexos de la solicitud-,  suscrito por la Directora del penal, dos días después  de ingresar Santiago  Alberto Gómez Cadavid  a la institución25  –por medio del cual se asignaron actividades de redención  de pena, incluso, los domingos y festivos-, convenio en el que se  tomó como referencia la Resolución 2392 de 2006, sin  advertir que esta fue modificada por la N°. 003190 de 2013  expedida por la Dirección del INPEC; en todo caso, ninguna de  las dos normas habilitó la vulneración, sin justa  causa, de las jornadas de descanso obligatorio y la actividad de aseo  del establecimiento como parte del régimen de redención.  

Es  claro que la motivación de la autorización especial  analizada, respecto de las jornadas de trabajo prohibidas -por ser de  descanso obligatorio-, se expidió el 3  de julio de 2019,  es decir, más de 22  meses después  de suscrito el Acuerdo en referencia, adenda que se aportó,  una vez el Tribunal negó la primera petición de  libertad por «la  ausencia de requisitos de la certificación de redención».  

La  lógica indica que tal aval se debió dar previo a  iniciar la supuesta actividad laboral redentora de pena, razón  suficiente para advertir su irregular elaboración, pues se  suscribió tan solo con la finalidad de dar apariencia de  legalidad a hechos cumplidos.  

Por  lo tanto, tiene razón el a  quo,  cuando razonó que (i)  la labor a redimir, con el desconocimiento del descanso obligatorio,  no debe quedar bajo el capricho del recluso, sino sujeto a las  regulaciones de la materia; y, (ii)  las labores certificadas a  Santiago Alberto Gómez Cadavid,  no forman parte del régimen ocupacional para la redención  de pena, pues las mismas son un deber de obligatorio cumplimiento  como interno, por cuanto, según la Ley Penitenciaria, es falta  disciplinaria el «[…]  Descuido  en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller»  -artículo 121-.  

De  aceptar la tesis del defensor, en cuanto a que «las  labores de aseo refrendadas son objeto de redención»,  sería habilitar a los Directores de los establecimientos  carcelarios el cambio de reglas sobre la materia, sin estar  facultados para ello, máxime cuando, en el presente caso, se  omitió aportar la prueba a través de la cual se delegó  -y dejó a disposición de los internos- el desarrollo de  tal servicio, a través de una administración directa.  

Además,  en este evento, ni siquiera se aportó la planilla biográfica  de Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  en la cual se consignan los datos de identificación,  información del proceso, providencias emitidas, calificación  de conducta, observaciones, clasificación en fase de  tratamiento, beneficios administrativos, programación de  estos, traslados, certificación de «TEE»  –trabajo, estudio y enseñanza-, domicilio, entre otros  ítems, los cuales deben estar certificados por el Asesor  Jurídico del establecimiento.  

De  otro lado, en el acápite sobre sobre la evaluación del  trabajo realizado por Santiago  Alberto  Gómez  Cadavid,  inserto en la certificación de 10 de junio de 2019, se  observan evidentes inconsistencias en los periodos calificados, que  abarcan lapsos superiores a tres meses, y posteriores a la radicación  de la solicitud de libertad, tal como se consignó  en el  tercer y cuarto periodo evaluado:  «01  de abril de 2018 al 30  de junio de 2019»  y «01  de julio de 2018 a 30  de septiembre de 2019»26.  

Dadas  las irregularidades advertidas, se ordenará el envío de  copias disciplinarias en contra de Luz  Marina Velásquez Escobar  y John  Reymon Rúa,  Directora y Director ( e ), respectivamente, ante la Procuraduría  General de la Nación.  

7.6.  Conclusión  

De  acuerdo con lo analizado, en el presente evento, no se reunió  el componente objetivo del artículo 64 del Código  Penal, para la libertad condicional, pues no se acreditó que  el procesado haya cumplido las 3/5 de la pena impuesta dado que el  certificado de trabajo presentado –y anexos- como redención  no cumple con los requisitos de la Ley 65 de 1993 y la Resolución  003190 de 2013.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 10 de julio de 2019  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

Segundo.  Enviar  fotocopias  de  las piezas procesales correspondientes a la Procuraduría  General de la Nación, para la investigación  disciplinaria correspondiente en los términos citados.  

Tercero.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 31 del cuaderno del Tribunal. Rad. 51997.  

2          Cfr.          Folios 33 a 39 del cuaderno del Tribunal. Rad. 51997.  

3          Cfr.          Folio 49 del cuaderno del Tribunal. Rad. 51997.  

4          Cfr.          Folios 54 a 57 ibidem.  

5          Cfr.          Folios de 69 a 72; y 99 a 100 ibidem.  

6          Cfr.          Folios 99 a 100 ibídem.  

7          Cfr.          Folio 151 a 167 ibidem.  

8          CSJ SP, 5          jun. 1998, rad. 13310; CSJ SP, 1° abr. 2009, rad. 31383; y, CSJ          SP, 3 dic 2009, rad. 32712.  

9          Modificado          por la Ley 1709 de 2014, artículo 46.  

10          Artículo 56: […]          «Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil., o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

11          Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  

12          Folio          102; y, 115 del cuaderno del Tribunal.  

13          Folio          103; y, 116 ibidem.  

14          Folio          104; y, 117 ibidem.  

15          Folio          105; y, 118 ibidem.  

16          Folio          106; y, 119 ibidem.  

17          Folio          107; y, 120 ibidem.  

18          Folios          108 a 109 ibidem.  

19          ARTÍCULO          102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA.          La rebaja de pena de que trata este título será de          obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el          lleno de los requisitos exigidos para el trámite de          beneficios judiciales y administrativos.  

20          Subrayado          fuera del texto.  

21          Artículo 99 A: Los          condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de          cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos          comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o          reforestación, en el perímetro urbano o rural de la          ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o          penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá          la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993.                      

Para          el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o          carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal          las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia          para el desarrollo de tales actividades.          Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán          pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios.          […].  

22          Artículo          4°, Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013. Subrayado          fuera del texto.  

23          Cfr.          Folios 115 del cuaderno de la Corte.  

24          Cfr.          Folio 119 del cuaderno del Tribunal.  

25          Cfr.          Folio 120 ibidem.          El fundamento normativo lo fue la          Ley 65 de 1993, artículo 81 y 100; el Acuerdo 011 de 1995; y,          la Resolución N°. 2392 de 2006.  

26          Cfr.          Folio 115 ibidem.  

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