STP13188-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13188-2019  

Radicación  Nº 106838  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JAIME  SOLANO GRANADOS,  contra  el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  el cual le negó amparo de su derecho fundamental a la  igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esa misma ciudad, al interior del proceso  penal que se adelantó en su contra en ese despacho.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes dentro del citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del  accionante por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la  sentencia condenatoria que emitió en su contra por los delitos  de tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir,  al condenarlo a una pena distinta y más alta que la impuesta a  otras personas que resultaron condenadas en ese mismo proceso penal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  autos de 8 y 9 de agosto de 2019 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados  manifestó que ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se llevó  a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo celebrado  entre JAIME  SOLANO GRANADOS  y la Fiscalía General de la Nación, diligencia  en la que debidamente asistido por su defensor se ratificó de  manera libre, consiente y voluntaria en la aceptación  de los cargos formulados.  

Agregó  que individualizada la pena y surtido el traslado de que trata el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, JAIME  SOLANO GRANADOS fue  condenado a 131 meses de prisión y multa de 4.034 S.M.L.M.V.,  decisión que le fue notificada en estrados y contra la cual no  interpuso recursos, por lo que cobró ejecutoria en la misma  audiencia.  

2.  La Fiscalía 27 Especializada de Bogotá reseñó  el trámite surtido al proceso penal seguido contra el  accionante y sostuvo que no existió la vulneración del  derecho a la igualdad que demanda, pues su situación jurídica  era distinta a los demás acusados dentro de la causa, luego no  puede predicarse un tratamiento igual a situaciones disimiles como en  el presente caso en el que los hechos jurídicamente relevantes  atribuidos a JAIME  SOLANO GRANADOS ameritaban  sanciones punitivas diferentes.  

3.  Las demás partes vinculadas al presente trámite  guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta negando  el amparo solicitado al considerar que el  accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, pues no buscó la protección  de sus derechos al interior del proceso penal activando los  mecanismos de defensa que tenía a su alcance como el recurso  de apelación.  

Agregó  el Tribunal que no advertía la vulneración del derecho  a la igualdad y el accionante tampoco logró demostrar la  identidad en los supuestos de hecho frente a los cuales deba  realizarse la comparación.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando  que debió recibir la misma condena que los otros acusados,  pues todos hacían parte de un solo grupo criminal y cometieron  los mismos delitos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso de apelación contra la sentencia que  consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificada, e incluso en  estrados, la sentencia de carácter condenatoria proferida en  su contra como consecuencia del preacuerdo firmado con la Fiscalía,  JAIME  SOLANO GRANADOS  no promovió los recursos que tenía a su alcance contra  esa determinación, ni en el ejercicio de su defensa material,  ni a través de apoderado.  

El  accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda  instancia, que es el juez natural, revisar la sentencia cuestionada,  decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la  decisión cobrara firmeza, y ahora pretende acudir directamente  a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó  anteriormente.  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que el actor, sin justificación alguna, omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer  valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez  de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la  decisión acusada.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

5.  Tampoco se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad  formulada, pues el actor no acreditó que a otra persona en  condiciones similares a la suya, con igual imputación fáctica  de hechos jurídicamente relevantes, la autoridad accionada le  hubiese otorgado un trato diferencial y más beneficioso,  máxime cuando la garantía constitucional prevista en el  artículo 13 de la Carta Política sólo puede  predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente  a los cuales se realiza la comparación.  

Así  las cosas, al no demostrase la afectación del derecho  fundamental que alega vulnerado el accionante, la petición de  amparo, está destinada a fracasar por improcedente.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.      

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